AMPARO DIRECTO 536/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. SECRETARIO: HUGO RENÉ MEDINA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 536/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIO HUMBERTO HERNÁNDEZ FONSECA. SECRETARIO: HUGO RENÉ MEDINA RAMOS.

Fecha: 20-Sep-2012

Considerando

QUINTO. Con el propósito de dar solución al único concepto de violación planteado por la quejosa, es conveniente informar respecto de los antecedentes relevantes del asunto, así como de las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido.

En la vía contenciosa administrativa **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de dieciséis de julio de dos mil siete, dictada por la subdirectora divisional de Examen de Signos Distintivos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el recurso de revisión interpuesto por aquél contra la determinación contenida en el oficio número **********, de treinta y uno de enero del año citado, mediante la cual la coordinadora departamental de Examen de Marcas "A" del citado organismo descentralizado le negó el registro de la marca ********** Las Brazas de Saltillo.

En la resolución administrativa impugnada, la autoridad demandada confirmó la negativa de inscribir el signo mencionado sobre la base de que resultaba ser semejante en grado de confusión a la marca previamente registrada ********** Las Brasas (y diseño) propiedad de **********.

Por otra parte, en el considerando tercero de la sentencia, la Sala del conocimiento analizó de manera conjunta los conceptos de anulación propuestos por el promovente del juicio y decidió que resultaban fundados, toda vez que los signos distintivos en conflicto no son similares de forma tal que induzcan a confusión en el consumidor.

Señaló, en primer lugar, que el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, prescribe que no será registrable como marca aquel signo que sea idéntico o semejante en grado de confusión a otro previamente inscrito o solicitado por un tercero para distinguir en el mercado productos o servicios iguales o similares.

Indicó que para determinar si dos marcas son o no similares en grado de confusión, debe atenderse a la impresión que éstas generan de forma conjunta, tomando en cuenta principalmente, sus semejanzas así como los elementos relevantes que las componen, observándolas alternativamente y atendiendo a la primera impresión que generan en el público al ser percibidas en un primer golpe de vista o ser escuchadas a través de una pronunciación rápida.

Con base en lo anterior, emprendió el análisis desde el punto de vista fonético del signo ********** Las Brasas (y diseño) y el diverso ********** Las Brazas de Saltillo, y concluyó que no existe semejanza entre ellos desde tal aspecto.

Arribó a esa conclusión, sobre la base de que el signo propuesto a registro Las Brazas de Saltillo cuenta con un elemento adicional que lo distingue de la marca inscrita Las Brasas, a saber, la frase "de Saltillo", la cual genera una diferencia fonética lo suficientemente perceptible que evita cualquier posibilidad de confusión por parte del consumidor.

Explicó que si bien los signos en conflicto comparten el vocablo Las Brasas, dado que la única diferencia con el término "Brazas" que integra la marca del tercero perjudicado es la sustitución de la "z" por la "s", lo cierto es que el signo Las Brazas de Saltillo cuenta con dos palabras adicionales al elemento común que le genera una pronunciación propia y, con ello, una distintividad suficiente para coexistir en el mercado con la marca registrada ********** Las Brasas.

Estableció que no modificaba la anterior decisión el hecho de que ambos signos se apliquen a los mismos servicios, toda vez que el signo propuesto a registro ********** Las Brazas de Saltillo, es lo suficientemente distintivo para identificar a su titular como el origen de los servicios a los que aplicará dicha marca respecto de sus competidores, por lo que no es susceptible de generar confusión con relación al signo ********** Las Brasas propiedad de la quejosa.

Con base en lo anterior, la juzgadora declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnada y recurrida, y ordenó a la enjuiciada que otorgara a ********** el registro de la marca ********** Las Brazas de Saltillo, toda vez que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.

En contra de tales consideraciones, la quejosa aduce, esencialmente, en su único concepto de violación, que el fallo reclamado es ilegal, toda vez que, contrario a lo decidido por la responsable, las marcas ********** Las Brasas (y diseño) y ********** Las Brazas de Saltillo sí son semejantes en grado de confusión.

Expone que para determinar si dos signos distintivos pueden coexistir o no en el mercado, debe tomarse en consideración si los productos o servicios a los que se van a aplicar son similares, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de tales bienes o servicios, su destino, los canales a través de los cuales se comercializan, así como el carácter competidor o complementario que tienen.

Alega que el examen de similitud de marcas debe realizarse analizando en su conjunto a los signos en conflicto, tomando en cuenta la totalidad de los elementos que los componen, observándolos por imposición y considerando la primera impresión que generan en el público al ser percibidos en un primer golpe de vista, pues debe tenerse presente que el consumidor promedio presta una atención ordinaria a las marcas que observa en el mercado.

Señala que los signos objeto de análisis sí son semejantes en grado de confusión, toda vez que la marca Las Brazas de Saltillo, que pretende registrar el tercero perjudicado, incorpora en su totalidad el elemento nominativo del que esta compuesta su marca Las Brasas, razón por la cual resulta evidente que ambos signos no pueden coexistir en el mercado, ya que al reproducir el primero de ellos el vocablo eje en que radica la fuerza distintiva del segundo, es claro que el elemento "de Saltillo" resulta insuficiente para distinguir una de la otra.

De la confronta entre los argumentos expuestos por la agraviada, en relación con los razonamientos en que la Sala sostuvo su decisión, se advierte que el tópico a dilucidar consiste en determinar si la marca ********** Las Brazas de Saltillo, que pretende inscribir el tercero perjudicado, es o no semejante en grado de confusión a la anterioridad ********** Las Brasas (y diseño), propiedad de la quejosa.

A fin de dar solución al planteamiento que nos ocupa, resulta oportuno mencionar, en primer lugar, que la Ley de la Propiedad Industrial no refiere parámetro alguno a efecto de determinar si una marca es semejante a otra, es decir, no prescribe regla alguna para llevar a cabo tal estudio.

No obstante ello, es conveniente tener presente que el examen de similitud entre dos signos distintivos es una de las instituciones jurídicas fundamentales del derecho marcario, ya que a través de él se define, en cada caso particular, la extensión del derecho exclusivo que un determinado registro otorga a su titular.

Por tanto, resulta de suma importancia que su análisis se lleve a cabo de la forma más objetiva posible, dada su propia naturaleza casuística, buscando dar solución al conflicto de coexistencia de la manera más acorde con la realidad comercial que cada supuesto en específico puede representar en el mercado.

Lo anterior es así, ya que el examen de riesgo de confusión no sólo tiene como fin advertir si un tercero se está aprovechando injustificadamente de la reputación de una marca ajena, sino también el de evitar conceder a un signo en particular de una exclusividad injustificada que limite indebidamente a los demás competidores el empleo de determinadas palabras, frases o símbolos que, por su naturaleza intrínseca, no puedan generar, en realidad, confusión alguna en el consumidor, ya que solamente procurando ambos extremos se garantiza una competencia leal en el mercado, a través del derecho marcario.

Es por ello que en diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito se ha resuelto que para decidir si entre dos marcas existe confusión, éstas deben apreciarse en su totalidad; es decir, es necesario realizar un análisis conjunto, sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintos aspectos o detalles, considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a las semejanzas que resulten de su examen global para determinar cuáles son los elementos primordiales que les dan su carácter distintivo, debiendo realizar ello con base en la primera impresión espontánea que proyecta el signo en su conjunto, es decir, tal como lo percibe el consumidor destinatario.

Asimismo, se ha establecido que dicha similitud puede tener un origen fonético, gráfico o conceptual, resultando suficiente que se actualice alguno de ellos para que proceda la negativa del registro.

Sin embargo, este análisis no debe impedir que dentro del conjunto se valoren debidamente los elementos que conforman las marcas, reconociéndoles el mismo valor que les daría el público al observarlas impuestas en un producto o un servicio en particular.

Lo anterior tiene su justificación en el hecho de que un signo distintivo no es algo abstracto, sino que, por el contrario, es el instrumento concreto a través del cual un empresario busca diferenciar en el mercado sus productos o servicios respecto de aquellos que ofertan sus competidores al mismo público consumidor.

De ahí que entre el signo y el producto o servicio al que se aplicará aquél existe un vínculo indisoluble que no puede dejar de ser considerado al momento de analizar la registrabilidad de una marca en específico.

En ese contexto, debe concluirse que para determinar si dos signos en particular son semejantes en grado de confusión o no, resulta de gran trascendencia tomar en consideración, al momento de llevar a cabo el examen correspondiente, cuáles son los productos o servicios que tales marcas amparan.

Ello es así, toda vez que dicho dato revela, por una parte, las características que el consumidor que deberá tener presentes al momento de analizar si las semejanzas que presentan dos signos distintivos son o no suficientes para inducirlo a error, ya que, como se adelantó en párrafos precedentes, el riesgo de confusión debe tener como base fundamental la impresión que las marcas puedan llegar a generar en el público que adquiere regularmente los bienes o servicios a los que se aplicarán los signos sujetos a examen.

Por otro lado, permite ponderar la fuerza distintiva que tiene cada una de las marcas sujetas a estudio, a fin de poder concluir si sus elementos coincidentes son los que trascienden en mayor medida en la percepción del público o, por el contrario, son sus diferencias las que advertirá de forma destacada.

Sobre este último tópico, resulta oportuno exponer, dada la naturaleza del caso particular que se estudia, que si bien la Ley de la Propiedad Industrial únicamente exige para la registrabilidad de un signo que éste sea lo suficientemente distintivo, es decir, que sea capaz de identificar en el mercado el origen comercial del producto o servicio al que se aplique frente a los demás de su misma especie, lo objetivamente cierto es que el grado de originalidad de una marca puede otorgarle una mayor o menor fuerza distintiva frente al consumidor, situación que, en algunos casos, resulta ser un parámetro de suma trascendencia para evaluar la existencia o no de un riesgo de confusión entre dos signos.

En ese sentido, debe considerarse que la capacidad distintiva de una marca resulta de la mayor o menor aptitud que el signo tiene para identificar en el comercio a una empresa en particular como el origen comercial del producto o servicio al que se aplica.

Es por ello que las marcas que se constituyen por una palabra, frase o símbolo que carecen de un significado, o que teniéndolo no guardan relación alguna con el producto o servicio que amparan, gozan de un alto carácter distintivo y, por tanto, su inclusión en otro signo es un factor que, en la mayoría de los casos, puede llegar a generar un riesgo de confusión en el consumidor.

Ejemplos de tales marcas son "manzana" para individualizar aparatos tecnológicos, "la estrella fugaz" para distinguir servicios de alimentación o la figura de un cocodrilo para identificar ropa, entre otros.

Por el contrario, si un signo se encuentra constituido por algún elemento nominativo o gráfico que expresa de forma indirecta al consumidor alguna cualidad del producto o servicio que protege, esto es, que evoca en la mente del público alguna de sus características, es claro que tal marca tiene una débil capacidad distintiva y, en consecuencia, el derecho exclusivo que su registro otorga a su titular no puede ser ejercido de forma tal que impida a sus demás competidores a emplear, en sus propias marcas, aquellos elementos que evoquen de la misma forma alguna de las características del bien o servicio que pretenda distinguir.

Ejemplos de esta clase de signos pueden ser "easyclean" para individualizar servicios de tintorería, "nutriC" para distinguir productos alimenticios o "amo del brillo" para identificar productos de limpieza.

En ese orden de ideas, el titular de un signo evocativo se encuentra obligado, dada la poca fuerza distintiva de su marca, a tolerar la coexistencia de otros signos compuestos por elementos igualmente evocativos al suyo, razón por la cual la simple coincidencia o similitud de tales vocablos débiles no es un factor determinante, por sí solo, para concluir la existencia de un riesgo de confusión.

Con base en lo anterior, este órgano colegiado concluye que para determinar si dos marcas son semejantes en grado de confusión, no basta con examinarlas apreciándolas en su conjunto, atendiendo a las similitudes que resultan de su examen global a primer golpe de vista y sin particularizar en las diferencias que pudieran tener, sino que también resulta necesario considerar la mayor o menor capacidad distintiva que tienen los signos en conflicto, ya que ello permite determinar, en cada caso, cuáles son los elementos en los que verdaderamente radica el carácter distintivo de las marcas examinadas y, con ello, estar en aptitud de concluir de manera objetiva si las similitudes que presentan los signos en conflicto son las que destacan en la percepción del consumidor ordinario de los productos o servicios de que se trata, o si, por el contrario, son sus diferencias las que apreciará en forma más evidente, evitando con ello cualquier riesgo de confusión.

Explicado lo anterior, resulta oportuno tener presente que, en el caso particular, la marca registrada ********** Las Brasas (y diseño) de la que es titular la quejosa, se compone de la denominación Las Brasas y un diseño que se constituye solamente por una tipografía en particular de la letra con que se escribe dicha frase, y que ampara servicios de procuración de alimentos y bebidas preparadas a través de restaurante y taquería, así como servicio de banquetes, comprendidos en la clase 43 internacional.

Por otro lado, el signo distintivo ********** Las Brazas de Saltillo, que pretende inscribir el tercero perjudicado, se constituye por la denominación Las Brazas de Saltillo para distinguir en el mercado esencialmente servicios de procuración de alimentos o bebidas preparadas para su consumo, servicio de restauración (alimentación) y hospedaje temporal, pertenecientes a la misma clase 43.

En este contexto, si bien el signo distintivo Las Brazas de Saltillo incluye en su composición a la marca registrada de la quejosa (Las Brasas), habiendo únicamente modificado la letra "z" por la "s", lo objetivamente cierto es que tal coincidencia es insuficiente, en el caso particular, para concluir que no pueden coexistir en el mercado.

Lo anterior es así, ya que no puede pasar inadvertido para este órgano judicial el hecho de que los signos en disputa distinguen en el mercado servicios de procuración de alimentos para el consumo humano, razón por la cual resulta evidente que el término común "Las Brasas" es un elemento de naturaleza evocativa (distintividad débil) en tanto que informa de manera indirecta una de las características de los alimentos que son proveídos en tales establecimientos; esto es, que su preparación y cocimiento se realiza a través del calor que genera el carbón en una parrilla.

Por tanto, resulta evidente que el consumidor que acude a esa clase de lugares y advierta que uno de ellos se identifica con el nombre "Las Brazas de Saltillo" no enfocará su atención en el vocablo aislado "Las Brazas" dada su débil capacidad distintiva en relación con esa clase de servicios, sino que lo hará en el conjunto que integra dicha marca y, por ende, lo diferenciará del resto de los establecimientos que expende tal clase de alimentos por la frase que le sigue, esto es, "de Saltillo", por lo que, contrario a lo que alega la quejosa, resulta poco probable que el público lo asocie con su marca Las Brasas (y diseño), dado el carácter evocativo del elemento que tienen en común.

Concluir en sentido diverso, esto es, que la sola coincidencia del término "Las Brasas" es suficiente para concluir que las marcas en conflicto generan confusión en el consumidor, pese a advertir que, en la especie, ambos signos amparan servicios de alimentación, traería como consecuencia reconocer incorrectamente que el quejoso es el único autorizado para utilizar dicha palabra, sola o con algún otro elemento, en la industria de procuración de alimentos, decisión que carecería de sustento pues como se explicó en párrafos precedentes el vocablo "Las Brasas" tiene una débil capacidad distintiva en esa clase de servicios, en particular derivado de su propia connotación y, por tanto, su exclusividad es mucho más limitada que aquellas cuya originalidad impide que el público identifique alguna característica del bien o servicio que amparan.

En ese orden de ideas, debe concluirse que no existe semejanza en grado de confusión entre la marca ********** Las Brasas (y diseño) y la diversa ********** Las Brazas de Saltillo, ya que si bien resultan ser coincidentes en el vocablo Las Brasas, lo cierto es que resulta ser un elemento débil (evocativo), por lo que la frase "de Saltillo" permite diferenciarlos plenamente en la percepción del consumidor ordinario de esa clase de servicios en particular (procuración de alimentos).

En mérito de las anteriores consideraciones, y al no haber demostrado la quejosa que la sentencia reclamada viole en su perjuicio las garantías constitucionales que invoca, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.