AMPARO DIRECTO 478/2012. 10 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 478/2012. 10 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.

Fecha: 10-Ene-2013

Considerando

CUARTO. Del estudio de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación expresados en su contra, se advierte que son infundados.

En principio y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, en materia de derechos fundamentales debe decirse que el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que las normas provenientes de ambas fuentes son Norman Supremas; en el caso de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado "principio pro persona".

En consecuencia, en aras de dicho principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, así como en los ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos deberá realizar: Una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se procederá a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 799 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, de rubro y texto siguientes: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."

Así como la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 552 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Novena Época, de rubro y texto: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."

En ese tenor, es infundado que se violaran en perjuicio del amparista las garantías de legalidad y seguridad jurídica, establecidas en el segundo y tercer párrafos del precepto 14 constitucional.

En efecto no se advierte violación a la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numerales 7, punto 2, 8, punto 1 y 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y, los diversos 9, punto 1, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, en los términos y con las formalidades que el mismo exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho; asimismo, la autoridad ministerial ejerció acción penal con detenido, en proveído de uno de febrero de dos mil once, el Juez del proceso calificó de legal la detención en contra del quejoso, por lo que oportunamente se hizo saber el inicio del procedimiento instaurado en su contra y de sus consecuencias, además de las garantías que le otorga la Constitución; en la misma fecha, rindió su declaración preparatoria en la que estuvo asistido por su defensor de oficio; se resolvió su situación jurídica; en la instrucción fue su voluntad renunciar a los plazos probatorios que le otorga la ley, decisión a la que se adhirió su defensa oficial y previas conclusiones del Ministerio Público y de su defensa, se pronunció la sentencia respectiva, contra la cual tanto él como su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación, que igualmente se tramitó acorde a las disposiciones legales preestablecidas, celebrándose la audiencia de vista con la asistencia de la Magistrada integrante de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, su defensor particular, el agente del Ministerio Público y la secretaria de Acuerdos, y una vez analizados los agravios hechos valer, atendiendo al principio de suplencia de la queja, se dictó en esa segunda instancia la sentencia materia de esta litis constitucional.

Las anteriores garantías, reconocidas no sólo por la Constitución Federal, sino también por los instrumentos internacionales antes mencionados, cuya observancia es obligatoria, conforme lo dispone el artículo 1o. del citado Pacto Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de este año, que entró en vigor al siguiente día, conforman la esencia del debido proceso legal a que todo inculpado tiene derecho, con la finalidad de ser oído públicamente y con justicia por un tribunal previamente establecido y con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos, en los que se garantice su adecuada defensa; las que, como se indicó, fueron respetadas al peticionario de garantías, por lo que no existe ninguna violación a sus derechos humanos, ni a las garantías que los protegen.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 260 y siguiente, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Así como la jurisprudencia 660 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada a foja cuatrocientos doce, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de texto y rubro siguientes: "PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."

Asimismo, resulta infundado lo alegado por el amparista, respecto al tercer párrafo del numeral 14 constitucional, lo anterior en atención a que, conforme lo definió el Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia Española una de las acepciones del vocablo analogía implica, el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella. Por su parte, Juan Palomar de Miguel en su Diccionario para Juristas la ha definido como la relación de semejanza entre cosas distintas.

Así, del estudio de las constancias remitidas aparece que se le dictó sentencia condenatoria por el delito señalado en el auto de plazo constitucional, robo calificado (cuando se ejerce violencia para darse a la fuga) le impusieron las penas previstas en la norma sustantiva aplicable al caso concreto, preceptos que tienen exacta aplicación como se verá más adelante, pues de las constancias allegadas a la causa se evidencia que tal condena fue por la comisión que hizo del ilícito, ya que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apoderó de cosas ajenas muebles. Por lo anterior, es inconcuso que se le haya juzgado por analogía.

Sin que se advierta una inexacta aplicación de la ley penal, en atención a que de la lectura de la resolución reclamada, se aprecia que el ad quem estuvo en lo correcto en aplicar los artículos que citó del Código Penal para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud que, por cuanto hace a la ley citada en primer término la conducta realizada por el peticionario de garantías, y por la que se dictó sentencia condenatoria en su contra, encuadra exactamente en dicha hipótesis, pues prevén y sancionan dicha conducta delictiva como en la que participó y por lo que hace a los citados del código mencionado en segundo término, son los que regulan la valoración de las pruebas, por lo que, no se puede sostener que hubo inexacta aplicación de esos numerales y como consecuencia de la ley, esto es, que la autoridad responsable le impusiera al amparista una pena que no está decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Por otra parte resulta infundado el segundo motivo de disenso, al respecto debe decirse que no le asiste la razón al quejoso, pues de la lectura de la sentencia reclamada se advierte el análisis por parte de la Magistrada responsable, donde expuso las razones particulares que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, por escrito, los argumentos que en cuya virtud consideró que la conducta desplegada por el peticionario de garantías encuadra dentro de las hipótesis normativas que en abstracto describe y sanciona la ley penal; asimismo, citó los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva, cumpliendo así con las exigencias que, para todo acto de autoridad, establece el artículo 16 de la Ley Suprema del País; por tanto, bajo esa tesitura, la sentencia reclamada no puede reputarse carente de fundamentación y motivación.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Así como la jurisprudencia la./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, visible en la página ciento sesenta y dos, bajo el epígrafe: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

De igual forma y contrario a lo alegado por el quejoso en el tercer concepto de violación, en el que aduce violación en su perjuicio de las garantías establecidas en las fracciones V y IX del artículo 20 de la Constitución (antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho); al respecto debe señalarse que las garantías previstas en tales fracciones se refieren a que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca y a tener una defensa adecuada, prerrogativas que también están reconocidas en los numerales 7, puntos 4, 5 y 6; y 8, punto 2, incisos b), c), d), e), f) y g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los diversos 9, puntos 2, 3 y 4; y 14, punto 3, incisos a), b), c), d) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En ese tenor, debe señalarse que del análisis de las constancias que obran en el proceso penal instruido en contra del quejoso, se advierte que le fueron respetadas las garantías en comento, ya que respecto a lo previsto en la fracción IV de ese numeral, debe decirse que en comparecencia ante el Juez natural, el nueve de febrero de dos mil once y asistido por su defensa de oficio, renunció a los términos probatorios en virtud que aceptó su participación en los hechos por los que se le acusó, renuncia a la que se adhirió su defensa oficial, y por lo que hace a la fracción IX, debe decirse que en la averiguación previa estuvo asistido por su defensor de oficio, así como durante la sustanciación del proceso; asimismo, en su declaración preparatoria se le hicieron saber los derechos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho a contar con una defensa adecuada, ya que el treinta y uno de enero de dos mil once (foja 85), ante el agente del Ministerio Público investigador declaró con asistencia de su defensor de oficio y en declaración preparatoria (foja 96) lo asistió su defensora de oficio quien compareció a todos los actos procesales, en consecuencia la sentencia reclamada, en ese aspecto, no es violatoria del artículo 20 constitucional y, por tanto, es infundado lo alegado al respecto.

También resulta infundado lo alegado por el quejoso en cuanto a que se transgredió lo dispuesto en el artículo 21 constitucional y no obstante que no hace mayor pronunciamiento al respecto es de señalarse que conforme a lo dispuesto en los ordinales 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el diverso 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en torno al principio de presunción de inocencia, también reconocido por nuestra Carta Magna, en su redacción vigente, al realizar una interpretación sistemática de los ordinales 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, así como los criterios establecidos en diversos casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es criterio general que la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales e implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi le corresponde a quien acusa, en este caso al Ministerio Público, aunado a que dicho principio exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal; empero, también es cierto, que cuando el inculpado niega los hechos ilícitos que se le atribuyen, es menester que los corrobore con pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar aquellas en las que se basó el órgano técnico ministerial para acusarla, pues no basta que sólo niegue las imputaciones que se hacen en su contra y no aporte los medios probatorios idóneos para acreditar su dicho.

Y, del análisis conjunto de las pruebas que constan en la causa penal, mediante las reglas de justipreciación establecidas en el código adjetivo de la materia y fuero, se pone de manifiesto la comprobación de su responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa, como más adelante se analizará pues a través de la prueba presuncional, también denominada circunstancial o indiciaria, consistente en probar aquellos hechos que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, para lo que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico; por lo que, se determina que la sentencia reclamada es legal al haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya trastocado el referido principio de presunción de inocencia durante el procedimiento penal respectivo, por lo que, es infundado lo alegado al respecto en dicho concepto de violación.

Lo anterior tiene soporte jurídico en la jurisprudencia II.2o.P. J/20, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, visible en la página mil quinientos doce, que a la letra dice: "DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran."

Así como, la jurisprudencia V.4o. J/3, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, visible en la página 1105, Tomo XXII, julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo."

En ese tenor, no le asiste razón al quejoso respecto a lo que reclama del arábigo 133 constitucional; al respecto y en principio, debe decirse que en ese precepto, se permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales; y acorde a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado recientemente en el sentido que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano; tratados que en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional, por lo que el tribunal responsable al aplicar normas de derecho interno, es decir, del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales ambos del Distrito Federal, lo hizo sin contravenir la Constitución Federal y las normas internacionales que aludió.

Ahora bien, en relación con lo alegado en el cuarto concepto de violación, debe decirse que del precepto 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), precisa entre otras prerrogativas, el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; por su parte el numeral 14, párrafo segundo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenado con el anterior precepto, refiere que igualmente toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley.

El principio de inocencia que se contempla en dichos instrumentos internacionales fue respetado, ya que éste opera a favor de todo inculpado, siempre y cuando de la causa penal no se adviertan firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar tal principio, además, como se indicó, dicho principio implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito atribuido; pero en caso de rechazar las imputaciones en su contra y negar su participación en los hechos, éste necesariamente debe probar su postura sin que baste la sola negativa, sin embargo, como se analizará más adelante correctamente la Magistrada responsable valoró lo declarado por el peticionario de amparo como confesión en términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Penales; aunado a ello con la aplicación de dicho principio, se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre; sin que se aprecie que se hayan trastocado en su perjuicio los artículos de dichos ordenamientos internacionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XXXV/2007 consultable en la página mil ciento ochenta y seis, Tomo XXV, mayo de 2007 del Semanario en cita, Novena Época, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia."

Por lo anterior, se advierte que el actuar de la Magistrada integrante de la Sala responsable no vulneró en su perjuicio los lineamientos de las tesis que el quejoso citó en apoyo a su argumento, de rubros: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "SENTENCIA DEFINITIVA. SI CARECE DE LAS EXIGENCIAS DE FONDO Y FORMA, EN ARAS DEL RESPETO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL LISA Y LLANA."

Precisado lo anterior, y contrario a lo alegado por el peticionario de garantías en el quinto y sexto conceptos de violación, debe decirse que la Magistrada responsable estuvo en lo justo al tener por acreditada la existencia del delito de robo agravado (cuando se ejerza violencia para darse a la fuga) previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II y 225, fracción I, ambos del Código Penal para el Distrito Federal; así como demostrada la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, con el carácter de autor material, a que se refiere la fracción I del dispositivo 22 del propio ordenamiento legal citado, pues para ello la Magistrada integrante de la Sala Penal contó con los elementos de prueba siguientes:

1. Formato de detenidos de treinta de enero de dos mil once, suscrito por los policías remitentes ********** y **********, mediante el cual pusieron a disposición del Ministerio Público a **********, así como los artículos sustraídos (foja 27).

2. Declaración ministerial de ********** de treinta de enero de dos mil once, en la que manifestó que se desempeña como auxiliar de prevención de la tienda **********, ubicada en avenida ********** número **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero; ese día aproximadamente a las nueve treinta horas, se encontraba en el área de ropa, cuando se percató que ********** traía empujando un carrito donde tenía ropa, latas de Red Bull y un paquete de carne, momentos después se puso una playera blanca de los anaqueles y se introdujo a la altura de la cintura, ropa, las latas y un paquete de carne, dirigiéndose al área de cajas, por lo que, dio aviso vía radio a su compañero **********, al salir por las cajas dicho sujeto se echó a correr y al ser interceptado por su compañero, lo empujó y siguió corriendo hacia el lado izquierdo de la tienda, donde ella logró interponerse en su camino pero también la aventó provocando que se golpeara contra los cristales de una estética; en ese momento se le cayó un Red Bull y un paquete de carne, pero siguió corriendo logrando salir de la tienda y a la mitad del estacionamiento fue asegurado por su compañero **********, lo trasladaron al área de cajas donde llegaron dos policías auxiliares a quienes les comentaron lo sucedido y al revisarlo le encontraron escondidas a la altura de la cintura: tres playeras (pañaleros) para bebé, un par de calcetas para niño blancas, dos playeras para niño con estampado, una camisa para caballero y un bote de Red Bull, la playera que traía puesta, el bote de Red Bull y el paquete de carne que se le cayó cuando intentó darse a la fuga, mercancía que asciende a la cantidad de quinientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos; al tenerlo a la vista en la agencia del Ministerio Público lo reconoció plenamente como quien sustrajo sin pagar la mercancía mencionada y utilizó violencia para darse a la fuga (fojas 11 a 13).

3. Declaración ministerial de ********** de treinta de enero de dos mil once, quien manifestó que se desempeña como auxiliar de prevención de la tienda **********, ubicada en avenida ********** número **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero; ese día aproximadamente a las nueve horas con treinta y cinco minutos, se encontraba realizando funciones propias de su cargo en el área de cajas, cuando vía radio su compañera ********** le indicó que abordara a un sujeto que vestía una playera blanca y pantalón de mezclilla, ya que había sustraído mercancía de la tienda, quien al salir por la caja corriendo, le preguntó si no olvidaba pagar algo, éste lo empujó y siguió corriendo hacia la salida izquierda de la tienda, pero al ver a un guardia se dio media vuelta y es cuando fue interceptado por su compañera a quien de igual forma aventó rebotando en los cristales de una estética, lo cual provocó que se le cayera un bote de Red Bull y un paquete de carne, siguió corriendo logrando salir de la tienda pero a la mitad del estacionamiento logró asegurarlo, junto con su compañera lo ingresaron al área de cajas, donde llegaron dos policías auxiliares quienes al comentarles lo sucedido, lo revisaron y le encontraron escondida a la altura de la cintura tres playeras (pañaleros) para bebé, un par de calcetas para niño, dos playeras para niño con estampado, una camisa para caballero y un bote de Red Bull, asimismo su compañera indicó que la playera que traía puesta la había sustraído de la tienda y el bote de Red Bull y paquete de carne que se le habían caído cuando trató de darse a la fuga, mercancía que asciende a la cantidad de quinientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos; al tenerlo a la vista ante la representación social lo reconoció plenamente como quien sustrajo sin pagar la mercancía antes mencionada y utilizó violencia para darse a la fuga (fojas 14 a 16).

4. Declaración ministerial de los policías remitentes ********** y ********** de treinta de enero de dos mil once, quienes en forma conteste manifestaron que ese día aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, llegó un sujeto al parecer personal de seguridad privada de la tienda **********, el cual les indicó que tenían a una persona detenida en el área de cajas ya que había sacado artículos del interior de dicha tienda sin realizar el pago correspondiente, por lo que se trasladaron al lugar, se entrevistaron con ********** quien indicó ser el jefe de seguridad de la tienda, así como con ********** quien indicó ser auxiliar de prevención y les hicieron entrega de **********, así como de la mercancía que sustrajo de la tienda, por lo que, lo trasladaron ante la representación social (fojas 17 a 22).

5. Declaración ministerial de ********** de **********, en la que refirió ser apoderado de la empresa denominada tiendas **********, S.A. de C.V., lo cual acreditó con el instrumento notarial número **********, pasado ante la fe del notario público número ********** de la ciudad de Xalapa del Estado de Veracruz, solicitó le fueran devueltos los productos y formuló denuncia por el delito de robo cometido en agravio de su representada en contra de ********** (fojas 76 a 78).

6. Copia certificada del poder notarial número ********** pasado ante la fe del notario público número ********** de la undécima demarcación notarial en Xalapa-Enríquez, Estado de Veracruz, licenciado **********, de veintidós de julio de dos mil nueve, conferido por "tiendas **********, Sociedad Anónima de Capital Variable", a favor de ********** (fojas 67 a 72).

7. Ticket de caja de treinta de enero de dos mil once, hora de emisión nueve horas con cuarenta y dos minutos, expedido por "tiendas **********, Sociedad Anónima de Capital Variable", número de tienda doscientos treinta y siete, **********, ubicada en avenida ********** número **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, **********, el cual ampara mercancía por un monto de quinientos ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos (foja 32).

8. Fe ministerial de mercancía de treinta de enero de dos mil doce, respecto de: un pañalero marca Baby Love, talla 3/6 meses, de manga corta, color blanco con verde con un bordado en el pecho de un león y una serpiente, con leyenda Jungle All Star; una playera para niño marca Aurimoda, talla 4/6 de color azul con logotipo del equipo de fútbol América; un pañalero de manga larga marca Disney Baby, talla 03M, color crema con azul, con estampado y un dibujo animado de Mickey Mouse; un pañalero marca Baby Creysi, talla 3 meses, color blanco de manga corta, con estampado de un caballo color crema; una playera para niño marca Aurimoda, color blanco, con logotipo del equipo de fútbol América; una playera de manga larga marca Simple Fashion Company, talla mediana, color blanco; una playera manga larga, marca Simple Fashion Company, talla grande, color verde olivo; un par de calcetines marca Durex, talla 10-18 años, color blanco; dos latas de aluminio de doscientos cincuenta mililitros de bebida energizante, marca Red Bull, una de ellas con abolladuras y falta de contenido; una charola con carne de cerdo emplayada con plástico (foja 39).

9. Inspección ministerial de treinta de enero de dos mil doce, en la que el personal actuante dio fe del inmueble marcado con el número **********, en avenida **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, centro comercial con distintos comercios, área de estacionamiento, áreas de comida; al interior de la tienda distintos departamentos compuestos por anaqueles de exhibición de diversos productos y en el centro área de ropa y calzado (fojas 52 y 54).

10. Dictamen de valuación de treinta de enero de dos mil once, suscrito por los peritos ********** y ********** adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes determinaron el valor de mercado de: dos botes de Red Bull de doscientos cincuenta mililitros, cincuenta y cuatro pesos; una charola de carne chuleta de cerdo treinta y cinco pesos con setenta y ocho centavos; dos playeras de manga larga cuello alto, marca Simple Fashion, ciento diecinueve pesos con ochenta centavos; dos playeras manga corta, marca By Aurimoda, con logotipo del América, ciento setenta y seis pesos; un par de calcetas para niño, marca Durex treinta pesos; tres pañaleros de marcas Disney y Baby Creysi ciento ochenta y dos pesos con ochenta centavos, en un valor total de quinientos noventa y ocho pesos (foja 64).

11. Declaración ministerial del quejoso ********** de treinta de enero de dos mil once, en la que aceptó los hechos que se le imputan, toda vez que ese día aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, ingresó a la tienda de auto servicio que se encuentra ubicada en calle ********** conocida como **********, caminando por el área de bebés en donde tomó tres camisetas tipo pañalero, varias playeras deportivas, se puso una playera blanca y al ver que no se encontraba nadie cerca se escondió las ropas antes citadas, así como un paquete de chuletas y dos Red Bull y caminó rápidamente al área de cajas para darse a la fuga y al cruzar la caja vio que venía hacia él personal de seguridad de la tienda, por lo que corrió para evitar ser detenido y al haber avanzado como diez metros, le dio un tirón en la pierna, por lo que detuvo su marcha y fue detenido por el personal de seguridad de la tienda, encontrándole todo en su poder, pero no empujó a la vigilante, ya que jamás tuvo altercado con nadie (fojas 85 y 86).

En declaración preparatoria ante el Juez de origen de primero de febrero de dos mil once, ratificó su anterior atesto, no agregó nada más y no fue su deseo dar contestación a las preguntas de las partes (fojas 96 y 97).

12. Ficha signalética del quejoso elaborada por la Subdirección de Identificación Humana de la Dirección de Especialidades Médicas e Identificación de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que se advierte que cuenta con dos ingresos anteriores a prisión, el primero ante el Juzgado Trigésimo Quinto Penal en el Distrito Federal, por robo calificado en grado de tentativa, bajo el número de partida **********, bajo el nombre de ********** o **********, y el segundo ante el Juzgado Décimo Noveno Penal en el Distrito Federal, por lesiones calificadas, bajo la partida ********** con el nombre de ********** (fojas 140 a 143).

13. Oficio de ingresos anteriores a prisión, signado por el líder coordinador de proyectos A, donde asentó que al quejoso no se le encontraron anteriores ingresos a prisión (foja 138).

14. Estudio criminológico realizado al quejoso, signado por la en cargada de la Subdirección Técnica del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal, del que se advierte que lo encontró con adaptabilidad social y capacidad criminal medias (fojas 148 a 149).

15. Oficio sin número, de tres de marzo de dos mil once, emitido por el Juez Décimo Noveno Penal en el Distrito Federal, por medio del cual remite copias certificadas del encabezado y puntos resolutivos de la sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, emitida en la causa ********** en la que el quejoso fue condenado por el delito de lesiones calificadas a una pena de cuatro años siete meses de prisión; asimismo, remite copias certificadas de la sentencia de apelación de quince de enero de dos mil cuatro, en el toca **********, en la que se le absolvió al no acreditarse su plena responsabilidad (fojas 152 a 168).

16. Oficio 1528, de diez de marzo de dos mil once, emitido por el Juzgado Trigésimo Quinto Penal en el Distrito Federal, mediante el cual remite copia certificada del encabezado y puntos resolutivos de la causa penal **********, que se siguió en contra del quejoso por el delito de robo calificado en grado de tentativa y por el cual se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años seis meses de prisión, asimismo, se remite copia del amparo **********, que promovió y que le fue negado (fojas 170 a 179).

Elementos de prueba que tienen el valor probatorio que la Magistrada responsable les concedió, con fundamento en los artículos 245, 250, 252, 253, 254, 255, 261 y 286, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de las pruebas, más aún cuando la armónica lógica y jurídica concatenación de dichos datos incriminatorios conforman la prueba circunstancial que tiene eficacia convictiva para generar el juicio de reproche en contra de ********** por ser aptos y bastantes para acreditar los elementos configurativos del delito de robo agravado (cuando se ejerza violencia para darse a la fuga) previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II y 225, fracción I, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, cometido en agravio de la empresa ofendida "tiendas **********, Sociedad Anónima de Capital Variable", representada por **********, así como demostrada la plena responsabilidad penal del acusado, ahora quejoso, en su comisión, ya que conlleva al indudable conocimiento que el treinta de enero de dos mil once, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos ********** ingresó a la tienda "tiendas **********, Sociedad Anónima de Capital Variable", ubicada en avenida ********** número **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, se apoderó de dos latas de aluminio de bebida energetizante Red Bull, una charola de chuleta de cerdo, dos playeras marca Simple Fashion, dos playeras marca By Aurimoda con estampado, un par de calcetas marca Durex y tres pañaleros marcas Baby Love y Disney Baby; una vez que las tuvo en su poder se dirigió al área de cajas, cruzó sin pagar los productos y comenzó a correr hacia la salida, por lo que, el trabajador de seguridad ********** trató de detenerlo, pero lo aventó logrando continuar hasta donde se le interpuso ********** quien también labora como elemento de vigilancia de la tienda, le marcó el alto pero también la empujó contra los cristales de un establecimiento comercial, consiguiendo salir de la tienda, no obstante, fue alcanzado y detenido en el estacionamiento en posesión de la mayoría de los artículos descritos dado que en su intento de fugarse tiró otros; encuadrando así su conducta en el delito de robo agravado (cuando se ejerza violencia para darse a la fuga), ya que con ánimo de dominio, en la forma descrita se apoderó de cosas ajenas muebles, sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer legalmente de ellas conforme a la ley, en el caso de los objetos propiedad de la precitada ofendida; conducta que integra los elementos objetivos y normativos de la figura delictiva en comento y que es reprochable penalmente al peticionario de amparo a título de dolo; por tanto, adverso a lo alegado en el quinto y sexto motivos de inconformidad, la autoridad responsable examinó correctamente el conjunto de pruebas que conforman la causa penal, las cuales consideró suficientes y eficaces para demostrar el ilícito en estudio, lo que hizo sujetándose a las reglas del capítulo XIV, del título segundo del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, relativo a la valoración jurídica de las pruebas, conforme lo establece el precepto 246 del mismo ordenamiento, por tanto la sentencia impugnada se encuentra dictada conforme a derecho, de ahí que resulte infundado su dicho.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 275, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200, Tomo II, Materia Penal, Sección Jurisprudencia SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 276, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos uno, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

En relación con que la Magistrada responsable no aplicó correctamente el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al respecto en principio, debe decirse que contrario a lo alegado, de la interpretación armónica y sistemática en relación con el numeral 124, ambos preceptos de la ley adjetiva penal para el Distrito Federal, permite afirmar que el cuerpo del delito comprende el conjunto de elementos objetivos o externos, pues el primer dispositivo establece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distinción de elemento alguno; a su vez, dispone que los componentes de la responsabilidad penal son antijuridicidad y culpabilidad, elementos que se estudian a título probable en las órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, por lo que, con mayor razón deben analizarse al dictar sentencia definitiva, ya que en esta resolución tienen que acreditarse a plenitud dichas figuras procesales que contienen al delito mismo; por lo anterior resulta infundado lo alegado al respecto en el sexto motivo de disenso, ya que la Sala de apelación correctamente acreditó tales elementos de la foja dieciocho a cincuenta y tres de la sentencia de apelación, además que el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio más estricto, ya que tal acreditación sólo puede darse en sentencia definitiva, que implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta, típica, jurídica y culpable, pues el principio de presunción de inocencia implica que antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.2o.P. J/22, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, consultable en la página 1584, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "CUERPO DEL DELITO, SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La interpretación armónica y sistemática del artículo 122 de la ley adjetiva penal reformado el veintiocho de enero de dos mil cinco), con los numerales 15, 16, 18, 22 y 29 (éste a contrario sensu) del Nuevo Código Penal, ambas legislaciones para el Distrito Federal, permite afirmar que el cuerpo del delito recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo como subjetivo, pues el primer dispositivo establece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distingo de elemento de alguna naturaleza; a su vez, dispone que los componentes de la responsabilidad penal son antijuridicidad y culpabilidad, elementos que deberán estudiarse a título probable en las órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, de esta manera con mayor razón deberán analizarse al dictar sentencia definitiva, porque es en esta resolución en la que tienen que acreditarse a plenitud dichas figuras procesales que contienen al delito mismo, de tal manera que los dispositivos 1o. y 72 de la legislación procesal invocada, no rigen sobre la materia en examen."

Así como la tesis 1a./J. 143/2011 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 912, Libro III, diciembre de dos mil once, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el Juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aún considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."

De igual forma es infundado lo alegado en relación con que la Magistrada integrante de la Sala responsable no aplicó correctamente el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal pues, contrario a lo alegado, se aprecia que la decisión del resolutor no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el arbitrio judicial, entonces, en la especie, si para tener por demostrada la responsabilidad penal del peticionario de garantías, el ad quem usó la facultad más importante dentro de su tarea de administrar justicia pública, consistente en la actividad intelectiva que se despliega al efectuar la valoración conjunta de la prueba, y recurrió a la regla genérica que contempla el ordenamiento procesal de mérito, así, es evidente que no conculcó garantías al amparista, dado que esa facultad se traduce en el goce de la más amplia libertad para valerse de todos los medios lícitos de investigación que puedan emplearse de algún modo para el esclarecimiento de los problemas relacionados con la comprobación de los hechos, sin que se demostrara que el peticionario de garantías no intervino en los hechos, por lo que, al integrar la prueba circunstancial, de forma razonada, la Magistrada responsable no infringió los principios reguladores de la prueba, no alteró los hechos y no atentó contra los principios elementales del sentido común, por lo que, es inconcuso que no violó en ese aspecto garantías al peticionario de amparo.

Además, que los elementos convictivos precisados en párrafos precedentes, al ser apreciados conjuntamente, como lo hizo la autoridad responsable, contrario a lo alegado, producen convicción y son suficientes para conformar el principio de eficacia demostrativa plena de la prueba circunstancial contenido en el precepto 261 del catálogo procesal de la materia y fuero, considerando el valor incriminatorio de los indicios para tener como punto de partida los hechos probados, pues de las constancias allegadas a la causa se evidencia que el quejoso con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apoderó de cosas ajenas muebles, acontecimiento que se consideró acreditado y del cual se desprendió su relación con el hecho inquirido a través de un correcto razonamiento silogístico para arribar a la verdad buscada, esto es, la autoría del peticionario de amparo en la comisión del evento delictivo atribuido; de ahí que se considere acreditada su plena responsabilidad en la comisión del ilícito examinado, que en este caso constituye la fundada conclusión dentro de la integración de la prueba circunstancial a la que se arribó en la resolución reclamada, y como se dijo, si esa función le compete precisamente a la autoridad ordinaria, es inconcuso que actuó conforme a los principios de la lógica y a los lineamientos que enmarcan la correcta valoración de cada una de las pruebas.

De igual forma es infundada la aseveración hecha por el peticionario de garantías respecto que la autoridad responsable incorrectamente aplicó los artículos 414, 415 y 427 todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; pues contrario a su dicho, la autoridad responsable resolvió sobre todas las inconformidades que considera el quejoso o su defensa le hubiera causado la resolución recurrida, ya que a foja cincuenta y cuatro vuelta del toca de apelación, la autoridad responsable adujo:

"Adujo el sentenciado ********** en su escrito de agravios que la Juez no valoró debidamente las pruebas y consideró penalmente responsable al sentenciado del delito que nos atañe, además de que el Ministerio Público no hace un debido enlace de pruebas ni tampoco la Juez, por lo que no se precisa la forma de intervención del sentenciado. No asiste razón al apelante, ya que se observa que la Juez natural atendiendo a su libre arbitrio, llevó a cabo una correcta valoración de pruebas las cuales resultaron aptas y suficientes para tener por acreditado en esta ejecutoria de manera plena el delito de robo agravado, así como la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, ya que dichos elementos probatorios integran la prueba circunstancial con valor convictivo pleno a que se refiere el numeral 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pruebas a las que acertadamente la Juez concedió valor en términos de ley, al haberse enlazado una a una las pruebas existentes en el sumario; habiéndose cumplido cabalmente con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos, de lo que deviene la concreción del evento delictivo materia del presente estudio lógico-jurídico; los medios probatorios aportados a la causa resultaron aptos y suficientes para acreditar los elementos integrantes del delito de referencia y la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del mismo; habiéndose observado la exacta aplicación de la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, al aplicarse la pena al sentenciado, atendiendo a las leyes exactamente aplicables al caso en concreto, lo que inclusive se constata en el apartado de la tipicidad; asimismo, la a quo atendió al principio de legalidad, dando cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, tal como lo disponen los artículos 14, párrafo segundo y 16 constitucionales, aplicando las leyes expedidas con anterioridad al hecho delictivo desplegado por su representado; lo que se acreditó con los elementos de prueba aportados a la causa, tanto en la averiguación previa, como en la etapa de instrucción. Por otra parte, afirma el sentenciado ********** en su escrito de agravios que la Juez partió de premisas falsas y equivocadas para acreditar la violencia empleada para darse a la fuga y no consideró en este sentido la negativa del sentenciado en que refirió que no ejerció violencia alguna; por lo que la juzgadora de forma equivocada le dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los denunciantes ********** y ********** y en la causa, afirma el sentenciado, se acreditó un delito simple de robo y no uno agravado. Es infundado este agravio, toda vez que las declaraciones de los denunciantes de referencia adquirieron pleno valor probatorio en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y de sus manifestaciones se desprende, en lo medular, que el día y hora de los hechos fue ********** quien se vistió una playera de las que se encontraban en venta en el interior de la tienda ofendida **********, y escondió en la misma el resto de la ropa, las latas de Red Bull y la charola de carne que llevaba en un carrito de autoservicio, por lo que traspasó el área de cajas de la tienda sin pagar tal mercancía, aventando a los denunciantes de referencia para darse a la fuga, logrando salir corriendo de la negociación, siendo detenido en el estacionamiento; con lo que se determina que el sentenciado ********** ejerció violencia física para darse a la fuga y llevarse los bienes que robó, puesto que ejerció fuerza material en la persona de los denunciantes ********** y **********, ya que los aventó para que no lo detuvieran y se diera a la fuga llevándose la mercancía propiedad de la negociación ofendida; consiguiendo el sujeto activo con tal contacto evadir la detención de que era objeto en esos momentos, alcanzando la salida de la tienda y llegando solamente hasta el estacionamiento, lugar en que, finalmente, fue detenido. Y finalmente, el sentenciado ********** adujo en su escrito de agravios que la Juez le niega los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de la pena tomando en cuenta un antecedente penal de hace más de diez años, además de que es incongruente su determinación porque impone una pena mínima y no le concede tales beneficios. Es infundado su agravio, ya que la facultad del juzgador de negar al sentenciado los sustitutivos penales o la suspensión condicional de la ejecución de la pena no está condicionada a la antigüedad de los antecedentes penales, puesto que la ley no lo dispone así; y por lo que se refiere a la incongruencia que afirma el sentenciado existe en la resolución apelada, no hay tal supuesto que el grado de culpabilidad no influye en la decisión del Juez de negar los beneficios penales al sentenciado, ya que tampoco está previsto así en la ley penal. Habida cuenta de lo anterior, al resultar infundados los agravios ..."

De lo anterior se observa que la responsable estudió la legalidad de la resolución impugnada, abordando el estudio de los agravios que hizo valer el amparista, pues ello, constituye la materia de la alzada; y si la Sala responsable al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria estudió la totalidad de ellos, dicha situación es acertada a una técnica jurídica procesal adecuada, ya que expuso los razonamientos en que apoya sus determinaciones, y, en consecuencia, no conculca los preceptos internacionales citados, de ahí que, en tal aspecto no existe violación a sus derechos humanos, y a las garantías que los protegen.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXX, página 453, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. Conforme a los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto el que el Tribunal de grado ulterior dentro de la jerarquía procesal, haga un nuevo estudio, tanto de la consideración valorativa de las pruebas del inferior, cuanto del contenido del valor probatorio de dichos elementos de convicción, para deducir la certeza jurídica, entendida ésta como el máximo de probabilidades de un juicio de valoración y, con base en ello confirmar, modificar y, en su caso, revocar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado."

Ahora bien, para dictar la sentencia reclamada, la Magistrada responsable se apoyó básicamente en las declaraciones de ********** y **********, ya que la primera en esencia, manifestó que se desempeña como auxiliar de prevención de la tienda **********, y aproximadamente a las nueve treinta horas, observó que el quejoso empujaba un carrito donde tenía ropa, latas de Red Bull y un paquete de carne; después se puso una playera propiedad de la tienda, se introdujo a la altura de la cintura, ropa, dos latas de Red Bull, un paquete de carne y se dirigió al área de cajas, cruzó y comenzó a correr con la intención de huir, momento en que su compañero de labores **********, le marcó el alto, pero aquél lo empujó y siguió corriendo hacia la salida, donde logró interceptarlo pero de igual forma la aventó provocando que se golpeara contra los cristales de un negocio, a causa de ello se le cayó un Red Bull y un paquete de carne, sin embargo, logró salir de la tienda y fue hasta el estacionamiento donde fue asegurado por su compañero en posesión de los artículos restantes.

Por su parte, el segundo sujeto refirió que el día y hora de los hechos, su compañera vía radio le informó que un sujeto que vestía playera blanca y pantalón de mezclilla, había sustraído mercancía de la tienda, al cual observó salir por las cajas corriendo, le preguntó si no olvidaba pagar algo y éste lo empujó y siguió corriendo hacia la salida de la tienda, momento en que fue interceptado por su compañera ********** a quien de igual forma aventó contra los cristales de un establecimiento comercial, lo cual provocó que se le cayera un bote de Red Bull y un paquete de carne, siguió corriendo y logró salir de la tienda pero a mitad del estacionamiento logró asegurarlo.

Aunado que de actuaciones no se aprecia la existencia de constancias o medios de prueba de los cuales se desprenda que lo vertido por los ofendidos obedezca a alguna inducción, causa de animadversión, odio o rencor en contra del quejoso o que las haga inverosímiles, por lo que, lo vertido por éstos tiene un valor preponderante, a mayor razón si se toma en consideración que dichas manifestaciones se encuentran robustecidas con los medios de convicción que han quedado relatados.

Máxime que negarle valor probatorio a lo declarado por los ofendidos, equivaldría a que en la investigación judicial fuese innecesario el examen de la víctima de la infracción, y en esas condiciones la prueba de la responsabilidad de determinados delitos, se dificultaría de sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito alguno a sus palabras.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 221, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 163, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra indica: "OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."

Además, que la Magistrada responsable adecuadamente concedió valor probatorio a las anteriores declaraciones en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que dichos atestos provienen de personas que presenciaron los hechos a través de sus sentidos y no por referencias e inducciones de otros, no denotan falta de probidad y tienen la capacidad necesaria para juzgar el acto con imparcialidad, sin que existan datos que supongan que no es verídico lo que manifestó.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la autoridad de apelación para emitir la sentencia que ahora se reclama no se apoyó solo en los asertos de los ofendidos, sino que para ello tomó en cuenta las declaraciones de los policías remitentes ********** y ********** quienes en esencia manifestaron que el día de los hechos aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, un elemento de seguridad privada de la tienda **********, les indicó que tenían detenido a un sujeto en el área de cajas ya que se apoderó de varios artículos, sin realizar el pago correspondiente, por lo que al llegar al lugar, lo aseguraron y junto con los artículos materia del apoderamiento lo pusieron a disposición del Ministerio Público.

Ahora bien, a pesar que los policías captores no presenciaron los hechos, es decir no apreciaron el momento en que el quejoso se apoderó de los objetos y salió de la tienda, no existe motivo para negarles valor probatorio alguno a sus declaraciones y aun cuando es cierto que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba testimonial la declaración más eficaz es la del testigo que presenció los hechos, ello no significa que deban rechazarse sus declaraciones, ya que se trata de testigos a quienes les fue entregado el quejoso, así como los objetos fedatados, aunado a que dichos testimonios se adminicularon con los medios de pruebas que quedaron precisados en párrafos precedentes y que la Sala de apelación valoró correctamente en términos de la ley adjetiva correspondiente, además de los autos no se desprende motivo de odio o animadversión contra el quejoso para que declararan en los términos que lo hicieron, no manifestaron haber apreciado hechos distintos a los imputados al amparista, ya que son acordes entre sí en lo sustancial con los demás medios de prueba existentes en la causa penal.

Lo anterior se apoya en la jurisprudencia número 257, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 188, Tomo II, Materia Penal del Apéndice antes invocado, de rubro y texto: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."

Y la tesis 2227 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página mil cuarenta y seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Volumen 2, Precedentes Relevantes, Materia Penal, que es del rubro y texto siguientes: "POLICÍAS, DECLARACIONES DE LOS. No existe motivo legal alguno para considerar como inhábil a un testigo, por el hecho que sea agente de la policía dependiente de la autoridad que acusa, porque el hecho de ser subordinado del acusador, no es motivo para dudar de la honorabilidad y rectitud del individuo, y si en autos no se demuestra que las declaraciones respectivas fueron falsas, ese medio de prueba debe aceptarse."

Sin que exista prueba que demuestre que los policías captores declararon en tal sentido porque así se los hubieran ordenado, pues tampoco se acreditó que hubieran declarado por inducción de alguien o porque hayan sido objeto de aleccionamiento o preparación, pues si bien sus atestos coinciden en determinados aspectos ello se debe a que participaron en forma directa en los mismos hechos, por lo que, no se puede decir que hubieran apreciado cuestiones diversas.

Luego, si sus declaraciones son coincidentes en lo sustancial, no puede decirse que se haya hecho una indebida valoración de la prueba indiciaria, pues como se indicó, fue a ellos a quienes se les entregó el quejoso y los objetos materia del apoderamiento una vez que fue detenido en el estacionamiento del centro comercial, por lo que, fue correcto que el ad quem valorara sus atestos en términos del artículo 245 al satisfacer los extremos del diverso 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues si bien en dicho numeral no se contempla de forma específica ningún tipo de valor probatorio para medio de prueba alguno, también lo es que, por una parte, dicho numeral se encuentra contemplado dentro del capítulo que regula el valor jurídico de la prueba, es decir, en donde se establecen las reglas para apreciar las pruebas, esto es, para valorarlas tal como lo dispone el numeral 246 del propio ordenamiento y, por otra, en el precepto 255, se establecen las reglas que el Juez debe tener en consideración para apreciar la declaración de un testigo, esto es, qué requisitos debe cumplir esa declaración para estar en condiciones de otorgar o no valor probatorio, ya que solo en caso que la declaración de un testigo no cumpla con los requisitos exigidos por el precitado numeral, la autoridad judicial estará en condiciones de negarle valor probatorio a esa declaración, de ahí que resulte correcto que la Magistrada responsable otorgara valor probatorio a dichas declaraciones, por lo que, la circunstancia que dichos elementos policiacos no se hayan percatado del apoderamiento de la mercancía fedatada en autos, no excluye el delito de robo calificado, ni la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

A mayor abundamiento, debe decirse que en materia penal no existen tachas de testigos, por tanto, corresponde a la autoridad judicial aceptar o rechazar sus declaraciones, según el grado de confianza que les merezcan, provocar suspicacias sobre su dicho o determinar la parcialidad de su testimonio, pues como se dijo, no existe razón alguna para negarle el valor indiciario que le corresponde a las declaraciones tanto de los ofendidos y policías remitentes, por no existir motivo para dudar de su veracidad.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número 358, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y ocho, Tomo II, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL. En materia penal no existen tachas de testigos y corresponde a la autoridad judicial aceptar o rechazar sus declaraciones según el grado de confianza que les merezcan, tomando en cuenta todas las circunstancias concretas que en cada caso puedan afectar la probidad del deponente, provocar suspicacias sobre su dicho o determinar la parcialidad de su testimonio."

En suma, el ad quem para emitir la sentencia que ahora se reclama no se apoyó únicamente en las declaraciones de los ofendidos y policías aprehensores; sino que además tomó en cuenta la fe ministerial del lugar de los hechos; el dictamen de valuación y fe ministerial de mercancía; medios de prueba que quedaron precisados en párrafos precedentes y que la autoridad de apelación correctamente les otorgó valor probatorio en términos de los artículos que señaló del código adjetivo de la materia; de lo anterior se advierte que el peticionario de garantías con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apoderó de cosas ajenas muebles, toda vez que como quedó relatado se expuso la forma en que ejecutó el delito en estudio.

Ahora bien, respecto a lo aducido en el séptimo concepto de violación, debe decirse que fue correcto que la Magistrada responsable haya tenido por acreditada la calificativa prevista en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a que se ejerza violencia física para darse a la fuga, violencia entendida como la fuerza material que se ejerce contra una persona, en el caso, para no ser detenida y darse a la fuga, pues de lo vertido por la ofendida **********, se advierte que el día de los hechos se percató que el amparista se apoderó de diversos artículos propiedad de la tienda en la que labora como auxiliar de prevención, dirigiéndose inmediatamente al área de cajas, cruzó sin hacer el pago respectivo y empezó a correr, por lo que, avisó por radio a su compañero **********, quien lo ubicó al salir por las cajas corriendo, lo trató de detener pero éste lo empujó y siguió corriendo hacia el lado izquierdo de la tienda, donde ella se le interpuso para detenerlo pero de igual forma la aventó provocando que se golpeara contra los cristales de una estética, logrando salir de la tienda, siendo detenido en el estacionamiento por su compañero.

Asimismo, consideró la declaración de ********** de la que se advierte que dado el aviso que recibió de su compañera, ubicó al quejoso cuando salía por la caja corriendo y le preguntó si no olvidaba pagar algo, por lo que lo empujó y siguió corriendo hacia la salida izquierda de la tienda, pero al ver a un guardia se dio media vuelta y fue cuando lo interceptó su compañera a quien de igual forma aventó rebotando en los cristales de una estética, siguió corriendo y logró salir de la tienda pero a la mitad del estacionamiento logró asegurarlo; probanzas que debidamente fueron valoradas por el tribunal de alzada, que permiten establecer que el peticionario de amparo ejerció violencia material en contra de los elementos de seguridad mencionados, ya que los aventó para no ser detenido y lograr darse a la fuga en posesión de la mercancía propiedad de la empresa para la que éstos laboran, actuar con el que consiguió evadir la detención y salir del establecimiento, llegando hasta el estacionamiento donde fue detenido, por tanto, resulta acertada la decisión de la Magistrada responsable al tener por acreditada la calificativa en estudio, de ahí que resulte infundado lo que aduce respecto a la circunstancia agravante del delito.

Por lo que, el actuar de la autoridad responsable no trastocó los lineamientos establecidos en los criterios que citó bajo los rubros: "CALIFICATIVAS.", "CALIFICATIVAS." y "CALIFICATIVAS.".

Ahora bien, en relación con las declaraciones del quejoso, debe decirse que ante el agente del Ministerio Público, indicó que ese día aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, ingresó a la tienda ubicada en calle ********** conocida como **********, y al caminar por el área de bebés tomó tres camisetas tipo pañalero, varias playeras deportivas, se puso una playera color blanco y al ver que no se encontraba nadie cerca se escondió las ropas antes citadas, así como un paquete de chuletas y dos Red Bull, caminó rápidamente al área de cajas para darse a la fuga y al haber cruzado la caja, vio que venía hacia él personal de seguridad de la tienda, corrió para evitar ser detenido y al haber avanzado diez metros, le dio un tirón en la pierna, por lo que detuvo su marcha y fue asegurado por el personal de seguridad de la tienda encontrándole todo en su poder; pero no empujó a la vigilante, ya que jamás tuvo altercado con persona alguna; en declaración preparatoria ratificó su anterior atesto, no agregó nada más y no fue su deseo dar contestación a las preguntas de las partes ni carearse.

Sin que pase desapercibido que el ad quem en forma equivocada a foja veinticuatro del toca de apelación, determinó que la declaración del quejoso debería tenerse como una confesión; en términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; sin embargo, ello es insuficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, en atención a que la responsable para tener por acreditado el delito de robo calificado, no se apoyó en la declaración del quejoso, sino que para ello tomó en cuenta principalmente las declaraciones de los ofendidos y de los policías remitentes, arribando a esa determinación con la prueba circunstancial, máxime que para que exista confesión, el inculpado, forzosamente, debe aceptar efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo, pero sin agregar elementos tendientes a beneficiarlo o a excluirlo de responsabilidad.

De lo anterior, y contrario a lo alegado en el octavo motivo de inconformidad, se advierte la presencia de una confesión calificada divisible, pues la connotación del vocablo "confesión", del cual ha de entenderse como la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con la asistencia de su defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención del carácter de "calificada", la cual se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna causa o causa excluyentes o modificativas de responsabilidad y finalmente, la "divisibilidad" se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o que su versión resulte inverosímil o se encuentre contradicha por otras pruebas fehacientes, en otras palabras, para que exista confesión calificada divisible, el inculpado, forzosamente, debe aceptar efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo, y agregar que lo hacía bajo una excluyente de responsabilidad, y si no acredita el argumento defensivo resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, actualizándose así lo divisible de la confesión donde se le daría valor sólo a lo que le perjudica y no a lo que le beneficie, por lo que, si el elemento que introdujo al aducir que "no empujó a la vigilante, ya que jamás tuvo altercado con persona alguna", se encuentra contradicho con las declaraciones de los ofendidos quienes fueron coincidentes en manifestar que al tratar de evitar que el quejoso se diera a la fuga, éste los empujó para evitar ser detenido, aspecto que no se corroboró con probanza alguna, por lo que, solo deben tomarse los datos que le perjudican, esto es, que se apoderó de la mercancía fedatada sin realizar el pago correspondiente.

De esta forma, al haber aceptado el hecho del delito en general, expresando circunstancias tendientes a merecer una sanción atenuada, debía probarlas fehacientemente y al no hacerlo debe tenerse como confesión calificada, resultando eficaz para justificar su responsabilidad delictiva, de ahí que, resulte infundado lo alegado, precisando que no se advierte de sus declaraciones que haya negado la comisión del hecho delictuoso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 102, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 58, Tomo II, parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto siguientes: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficie."

Así como la tesis de jurisprudencia, que se comparte VI.2o. J/116 de Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página ochenta y ocho, Tomo VII, abril de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes: "CONFESIÓN CALIFICADA. Si el acusado acepta el hecho del delito en general, pero expresa circunstancias en cuya virtud se ve libre de la pena señalada por la ley o por lo menos merece una sanción atenuada, debe probarlas fehacientemente, pues en caso de no hacerlo, esa confesión calificada en la que admite haber sido el autor del delito, resulta eficaz para justificar su responsabilidad delictiva."

Con relación al noveno concepto de violación, debe decirse que contrario a lo alegado, el estudio del conjunto probatorio fue legal, pues la Magistrada responsable para emitir su fallo acató el contenido del precepto 245 del mismo ordenamiento, ya que se fundó en la prueba circunstancial o indiciaria para resolver como lo hizo.

En consecuencia, no se trastocó el principio en caso de "duda debe absolverse", pues el ad quem al emitir la sentencia reclamada no estaba obligado a aplicarlo, en virtud de que a su juicio no existía duda en cuanto a la participación del quejoso en la comisión del delito por el que fue sentenciado, además que los elementos probatorios que constan en autos son idóneos para tener por acreditados tanto los elementos de los delitos en estudio, como la plena responsabilidad penal en su comisión.

Y, si el tribunal de alzada consideró que los elementos incriminatorios que se enderezaron contra el peticionario de garantías resultaron eficaces y suficientes para fundar el fallo condenatorio, y se advierte del acto reclamado que dichos medios de convicción fueron analizados y valorados, entonces tal circunstancia elimina la posibilidad de estimar que la autoridad responsable se hubiera encontrado en un estado de hesitación respecto a si el inconforme cometió o no el delito que se le imputa y consecuentemente no tenía por qué pronunciar una resolución absolutoria, apoyándose en un inexistente estado de duda.

Tienen aplicación al caso las jurisprudencias sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compiladas bajo los números 131 y 132, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 90, que a la letra dicen:

"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."; y,

"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse’."

Ahora bien, al acreditarse la existencia de los elementos del delito en estudio, la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, así como la agravante de referencia, procede el análisis de la imposición de las penas correspondientes, para lo cual la Magistrada integrante de la Sala responsable, en relación con las impuestas por el Juez natural, razonó lo siguiente:

"En cuanto a la individualización de la pena a imponer a **********, se advierte que la Juez de la causa aplicó lo previsto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en función del delito de robo agravado (cuando se ejerza violencia física para darse a la fuga), por lo que se advierte que la juzgadora acató lo que dispone la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, emitida en la Novena Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, que a continuación se transcribe: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.’. Apreciándose en actuaciones que la a quo transcribió todos los requisitos exigidos por los artículos 71 y 72 del Código Penal, así como objetivamente valoró y tomó en consideración lo dispuesto en los artículos multicitados; ponderando las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del sentenciado en el caso concreto y con ello cumplió con el arbitrio judicial del cual está investida, al contar con la facultad de establecer el grado de culpabilidad que estimó. Por lo que esta ponente procede a realizar el estudio de la individualización de la pena que corresponde. Así, toda vez que estamos en presencia de un delito de robo agravado (cuando se ejerza violencia física para darse a la fuga), el que se tuvo por acreditado en esta ejecutoria y cuyas circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión ya fueron precisadas con anterioridad, habiendo empleado el acusado sus propios medios físicos; que la magnitud del daño causado fue de mínima intensidad, en virtud de que se recuperaron los bienes materia de apoderamiento; habiendo actuado el acusado por sí mismo, en términos de la fracción I del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal; que entre el activo y la negociación ofendida no existía vínculo alguno, sin que el tipo penal a estudio requiera calidad en el sujeto activo ni en el pasivo; que el motivo que lo impulsó a delinquir fue obtener un lucro sin el trabajo debido, sin que se tenga dato negativo alguno en relación al comportamiento posterior del encausado, en relación al delito; que de acuerdo a los dictámenes médicos que le fueron practicados durante la averiguación previa, no se advierte que tenga una condición fisiológica o psíquica fuera de lo normal. Que en cuanto a las peculiaridades del acusado **********, son las siguientes: dijo ser de **********. De acuerdo con el estudio de personalidad del acusado (fojas 148 y 149), cuenta con una adaptabilidad social media y capacidad criminal media, clasificado criminológicamente como un sujeto sin estabilidad laboral ni apoyo familiar, se involucra con grupos criminógenos identificándose a través de la actividad para social, y pasa al delito para compensar satisfactores básicos, sin temor a la sanción; evidenciando con ello riesgo social e institucional relativos y pronóstico extrainstitucional desfavorable. Todos estos datos analizados en su conjunto llevaron a la Juez de origen a estimar para el sentenciado un grado de culpabilidad mínimo, lo que no irroga agravio en su contra, por lo que en esta tesitura habremos de confirmar este aspecto del fallo recurrido, en donde la Juez determinó la magnitud del daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las peculiaridades del sujeto activo y los demás aspectos necesarios para una correcta individualización de la pena, al haberse realizado la valoración de los puntos a que le constriñen para ello los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, atendiendo además a los fines de justicia, prevención general y prevención especial, así como para aplicar una debida política criminal que otorga a la pena una doble finalidad, esto es, aflictiva para el delincuente y ejemplar para los demás integrantes de la sociedad. Consecuentemente y toda vez que se está en presencia del delito de robo agravado (cuando se ejerza violencia física para darse a la fuga), para efectos de la pena a imponer a **********, se advierte de la sentencia apelada que la Juez a quo se fundamentó correctamente en la fracción II del numeral 220, del código punitivo para el Distrito Federal, toda vez que el valor de lo robado ascendió a la cantidad de $598.38 (quinientos noventa y ocho pesos 38/100 moneda nacional), lo que no excede de trescientas veces el salario mínimo general vigente al momento de los hechos (30 de enero de 2011), que es $59.82 (cincuenta y nueve pesos 82/100 moneda nacional) diarios. En tal virtud, habremos de estar a la fracción II del artículo 220 del Código Penal vigente, que establece una pena de prisión de seis meses a dos años, y de sesenta a ciento cincuenta días multa, y el artículo 225, párrafo primero, del Código Penal, que prevé una pena de dos a seis años de prisión. Por lo que en estos términos, conforme al grado de culpabilidad apreciado al justiciable, teniendo que el salario mínimo general vigente al momento de los hechos es de $59.82 pesos diarios, se le impone al sentenciado **********, por el delito básico de robo, una pena de 6 seis meses de prisión , y multa de 60 sesenta días; que conforme a lo dispuesto por el artículo 247 del Código Penal, a razón de $59.82 (cincuenta y nueve pesos 82/100 moneda nacional), que multiplicados por los días multa a que fue condenado, arroja la cantidad de $3,589.20 (tres mil quinientos ochenta y nueve pesos 20/100 M.N.); por lo que procede confirmar esta parte del fallo apelado. Pena que se ve incrementada en 2 dos años de prisión, en términos del artículo 225, párrafo inicial (hipótesis de sanción), del Código Penal vigente para el Distrito Federal, por la circunstancia agravante de haberse cometido el presente delito de robo ejerciéndose violencia (física) para darse a la fuga. Lo que da un total de 2 dos años 6 seis meses de prisión y multa de 60 sesenta días que multiplicados por el salario mínimo general vigente en la época de los hechos, a razón de $59.82 (cincuenta y nueve pesos 82/100 M.N.), nos arroja la cantidad de $3,589.20 (tres mil quinientos ochenta y nueve pesos 20/100 M.N.). Lo cual se confirma por estar ajustado a la legalidad. No pasa desapercibido para esta revisora que el sentenciado ********** confesó haberse apoderado ilícitamente de los bienes afectos a la causa, sin embargo, dicho encausado no es acreedor a que se le disminuya la pena en términos del artículo 71 Ter, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para delitos graves como el que nos ocupa en esta ejecutoria, puesto que el precepto legal invocado prevé que, en el caso del delito de robo previsto en el artículo 220 del mismo cuerpo normativo y que esté relacionado con el 225 del citado código, el beneficio de la disminución de la pena no opera. Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad, la deberá compurgar el sentenciado en el lugar que para tal efecto determine la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida, a partir del 30 treinta de enero de 2011 dos mil once, cómputo que hará la autoridad ejecutora. En lo que toca a la sanción pecuniaria multa, deberá enterarse a la dirección para el cobro de multas judiciales, con domicilio ubicado en Doctor Lavista, número 114, planta baja, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, código postal 06720, en términos de la circular número 054/2010, de fecha 01 uno de septiembre de 2010 dos mil diez, emitida por el presidente del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal. En caso de que el sentenciado se negare a cubrir de manera injustificada la multa impuesta, se dará trámite al procedimiento económico coactivo a través de la dirección para el cobro de multas judiciales, en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del numeral 40 del Código Penal para el Distrito Federal, y la citada circular número 054/2010. Debiendo la auxiliar de la autoridad fiscal mantener informado al Juez instructor de las gestiones que con ese propósito lleve a cabo, para los efectos que resulten conforme al último párrafo del artículo 118 del Código Penal para el Distrito Federal. Ahora bien, se advierte que la Juez de la causa resolvió que, en caso de insolvencia probada, la multa impuesta al sentenciado ********** se le sustituye por 30 treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, lo cual no es correcto ya que la sustitución será por jornadas de trabajo en favor de la comunidad que no excederán de 30 treinta de tal suerte que se modifica esta parte del fallo apelado y el resolutivo primero, para establecer que, en caso de insolvencia probada, la multa impuesta al sentenciado **********

e le sustituye total o parcialmente por jornadas de trabajo a favor de la comunidad que no excederán de 30 treinta, y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 36 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal, cada jornada de trabajo saldará dos días multa y, dichas jornadas de trabajo a favor de la comunidad consistirán en prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o de servicio social o bien en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule, trabajo que por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el condenado y se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del acusado y de su familia; jornadas de trabajo que en relación con el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, de ninguna manera excederán de tres horas diarias ni de tres veces a la semana y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. XIV. Reparación del daño derivada del delito. En relación con la reparación del daño derivada del delito de robo agravado (cuando se ejerza violencia física para darse a la fuga), del que se tuvo como penalmente responsable en esta ejecutoria a **********, la Juez natural condenó al sentenciado a restituir a la negociación ofendida tiendas **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, los bienes materia de apoderamiento; determinando la autoridad judicial que dicha pena pública se tiene por satisfecha en virtud de haberse recuperado tales bienes y entregados a su representante legal, el denunciante **********; determinación correcta de la Juez y, por ende, se confirma este aspecto y el resolutivo segundo. Por otra parte, fue correcta la decisión de la Juez y se confirma el resolutivo segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de que no era procedente condenar al sentenciado al restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, a la reparación del daño moral y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados, por no obrar en autos elementos que permitan acreditar su existencia y cuantificación. XV. Sustitutivo penal y suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo que hace a este aspecto, fue apegada a legalidad la determinación de la juzgadora, y por tanto se confirma el resolutivo tercero de la sentencia apelada, de negar la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado **********, en términos de los artículos 84 y 86, del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que el acusado cuenta con sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio, lo que se desprende de la información contenida en su reseña e individual dactiloscópica (fojas 140 y 141), así como en las constancias certificadas provenientes del órgano jurisdiccional en que se tramitó en contra del acusado un proceso penal anterior a esta causa, tal como se expone a continuación: Copias certificadas relativas al proceso penal **********, tramitado por el Juez Trigésimo Quinto Penal en el Distrito Federal (fojas 170 a 179), en que consta que en fecha 19 diecinueve de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho se dictó sentencia definitiva a ********** u ********** (el hoy sentenciado ********** registró dicho cambio de nombre), por el delito de robo calificado (hipótesis de cuando el robo se cometa con violencia moral) en grado de tentativa, a quien dicha autoridad judicial impuso la pena privativa de libertad de 4 cuatro años 6 seis meses, siendo impugnada dicha resolución mediante el juicio de amparo **********, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolviendo el 28 veintiocho de enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve que la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso ********** u **********. Ahora bien, la Juez instructora negó al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación que es procedente confirmarla, por lo siguiente: Los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena los encontramos en el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 89. El Juez o el tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes: I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión; II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito.’. De la lectura del precepto legal transcrito, advertimos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es procedente si la duración de la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, siempre que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, atendiendo a la naturaleza, modalidades y móviles del delito; siempre y cuando, en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas. En relación con la fracción I del artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, tenemos que al sentenciado **********, esta revisora le impuso como pena por la comisión del delito de robo agravado (cuando se ejerza violencia física para darse a la fuga), 2 dos años 6 seis meses de prisión, así que la duración de la pena impuesta no excede de cinco años. En cuanto a la fracción II del numeral antes mencionado, las condiciones personales del sentenciado **********, son: **********; así como que, en términos del estudio de personalidad que se le practicó por personal capacitado para ello (fojas 148 y 149), cuenta con una adaptabilidad social media y capacidad criminal media, clasificado criminológicamente como un sujeto sin estabilidad laboral ni apoyo familiar, se involucra con grupos criminógenos identificándose a través de la actividad para social y pasa al delito para compensar satisfactores básicos, sin temor a la sanción; evidenciando con ello riesgo social e institucional relativos y pronóstico extrainstitucional desfavorable. Por lo que el sentenciado es una persona adulta, **********, pero se involucra con grupos criminógenos y comete conductas delictivas para compensar satisfactores básicos, evidenciando pronóstico extrainstitucional desfavorable, por lo que el sentenciado ********** representa un riesgo de consideración para la sana y pacífica convivencia en colectividad. En lo relativo a la fracción III del artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, de actuaciones se desprende que el sentenciado ********** cuenta con un antecedente penal previo al proceso que nos ocupa, en que fue condenado por un delito doloso perseguible de oficio, tal como se expuso en el apartado correspondiente al estudio de la procedencia de los sustitutivos penales; y si bien es cierto la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que denote que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos, no menos cierto es que es potestad del juzgador valorar las constancias que obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, y estar en posibilidad de concederle tal beneficio, por lo que es posible jurídicamente considerar los antecedentes penales para el estudio de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 140/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 86 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, de rubro: ‘CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO.’. Entonces, de actuaciones se desprende que el sentenciado ya delinquió anteriormente y, a pesar de saber las consecuencias -para su familia y para él- que conlleva actuar fuera de la ley, continuó con ese comportamiento y perpetró el hecho delictivo que se le imputa en la presente causa penal; delito que es de naturaleza patrimonial y doloso, y que el móvil que lo llevó a delinquir fue obtener bienes fácil e ilícitamente. Lo cual hace evidente que no fue eficaz la reinserción del sentenciado ********** en sociedad y, en tal virtud, tomando en consideración que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por su naturaleza, está reservado sólo a aquellos sujetos que, hasta antes de delinquir, llevaban una vida de respeto a la ley y de convivencia pacífica, por lo que, para un sujeto que anteriormente delinquió y se le dio una nueva oportunidad de reinsertarse en la sociedad y la desaprovecha violentando la ley, es claro que muestra proclividad al delito y ningún antecedente personal positivo, por lo que debe ser readaptado socialmente con la ejecución de la pena, como debe ocurrir para el sentenciado **********. Aunado a ello, dicho sentenciado no demuestra tampoco un modo honesto de vida, con lo que no reúne la totalidad de los requisitos que le exige el artículo 89, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal para gozar de este beneficio, toda vez que el acusado dijo ser **********, sin embargo, no aportó prueba idónea y fehaciente que corroborar su dicho en este sentido, por lo que no hay certeza de que el acusado efectivamente laboraba en el oficio que señaló, ya que no fueron aportados a la causa testimonios o documentales que probaran su ocupación, de ahí que no haya evidencia de que el justiciable tenga una ocupación lícita y se hubiera incorporado a la sociedad como trabajador manual o intelectual. Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, número I.10o.P. J/10, visible en la página 1176 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, correspondiente a la Novena Época, de rubro: ‘SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES, NO DEBEN SER DETERMINANTES PARA NEGAR EL BENEFICIO DE LA.’. Así las cosas, no concurren todos los requisitos que exige el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, para suspender la ejecución de las penas, por tanto, es procedente confirmar la determinación de la Juez a quo, apuntada en el punto resolutivo tercero del fallo apelado, en que niega al sentenciado ********** la suspensión condicional de la ejecución de la pena. XVI. Suspensión de derechos políticos. En cuanto a la suspensión de los derechos políticos del sentenciado **********, se ajusta a la legalidad la determinación de la a quo y por ello se confirma el punto resolutivo cuarto de la sentencia recurrida, con lo que se le tiene atendiendo a la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contradicción de tesis, visible en la página 128 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, que es de carácter obligatorio conforme al numeral 192 de la Ley de Amparo y que dicha jurisprudencia a la letra dice: ‘DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está suspendida a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.’. Por lo que se deberán remitir sendas copias de la sentencia que ahora se dicta, a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en términos del numeral 38, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, por ser una consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta al sentenciado y la cual deberá comenzar a partir de esta ejecutoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta. Es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, plasmado en la tesis I.10o.P. J/8, consultable en la página 1525 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, de rubro y texto siguientes: ‘DERECHOS POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es improcedente ordenar en el auto de formal prisión la suspensión de los derechos políticos del procesado, pues dicha pena comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, como lo dispone el numeral 46 del Código Penal Federal, que amplía la garantía constitucional prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional, considerando que esta última disposición, establece la suspensión de los derechos políticos de un gobernado por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad contado desde la fecha del dictado del auto de formal prisión; empero, hay que recordar que a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y esto vendría a definirse en el proceso penal, el cual de terminar con una sentencia ejecutoriada en tal sentido, ello sustentaría la suspensión de los derechos políticos del quejoso, por lo que es inconcuso que aquella norma secundaria es más benéfica, ya que no debe soslayarse que las garantías consagradas en la Constitución son de carácter mínimo y pueden ser ampliadas por el legislador ordinario tal como ocurre en el citado dispositivo 46 de la legislación penal federal, al establecer que la suspensión en comento se hará hasta la sentencia ejecutoria, de manera que al no advertirlo así el Juez instructor, se vulnera en perjuicio del titular del derecho público subjetivo, las garantías contenidas por el tercer párrafo del artículo 14 y primer párrafo del 16 constitucionales.’."

De la transcripción anterior se aprecia que la Magistrada responsable, tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; empleando sus medios físicos; la magnitud del daño causado; la forma de participación; que no existía vínculo alguno entre la negociación y el amparista; el motivo que lo impulsó a delinquir; su comportamiento posterior; las circunstancias personales y especiales del sentenciado; circunstancias todas que influyeron para confirmar el grado de culpabilidad que el Juez de primer grado estimó en el quejoso, esto es, mínimo; por lo que, le impuso por el delito básico de robo, la pena de seis meses de prisión y sesenta días multa, equivalentes a tres mil quinientos ochenta y nueve pesos con veinte centavos, penas que incrementó el ad quem en dos años de prisión por cuanto hace a la calificativa de ejerciéndose violencia para darse a la fuga; resultando el total dos años, seis meses de prisión y sesenta días multa equivalentes a tres mil quinientos ochenta y nueve pesos con veinte centavos tomando como base el salario mínimo general vigente en la época de los hechos que era de cincuenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos, sustituible esta última en caso de insolvencia probada hasta por treinta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, penas que están dentro de los límites señalados por los artículos aplicables en cuanto a la penalidad que en el caso son 220, fracción II, en relación con el diverso 225, fracción I, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, que establecen el primero penas de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa; por lo que hace al precepto que prevé la agravante establece de dos a seis años de prisión; de ahí que, las penas de prisión, por sí, no violan garantías, siendo correcto lo resuelto por la Magistrada responsable, en cuanto a que la pena privativa de libertad sea tomando en consideración el tiempo que el sentenciado estuvo privado de su libertad en razón de la preventiva sufrida con motivo de los presentes hechos, es decir, a partir del treinta de enero de dos mil once.

No pasa inadvertido para este órgano colegiado que la Magistrada responsable incorrectamente señaló que el cómputo de la pena privativa de libertad quedaría a cargo de la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, pues con ello dejó de observar lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 91/2009, consultable en la página 325 del Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo."

Sin embargo, lo anterior ningún agravio irrogó al promovente del amparo en atención a que dicha autoridad realizó el cómputo respectivo, únicamente se hace la observación a la autoridad responsable, para que conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, se ciña a lo dispuesto en la jurisprudencia antes mencionada en los asuntos sometidos a su jurisdicción, en relación a que la pena privativa de libertad se deberá compurgar donde señale la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, se hace la observación que en lo sucesivo tenga en consideración lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal vigente a partir del diecinueve de junio de dos mil once, así como la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diecinueve del Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PENAS SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.".

Por lo que se refiere a la sanción pecuniaria respecto al delito de robo agravado, debe decirse que la Sala de apelación para realizar el cálculo correspondiente, aplicó con precisión lo dispuesto por el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, que dispone que para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en el título décimo quinto, relativo a los delitos contra el patrimonio, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de la ejecución del delito, ya que la cantidad de tres mil quinientos ochenta y nueve pesos con veinte centavos, que como sanción pecuniaria fue impuesta, resulta de multiplicar los sesenta días multa por cincuenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos, que era el salario mínimo vigente en esta ciudad en la época de los hechos.

Además que la autoridad responsable tomó en consideración el estudio de personalidad del quejoso donde se le apreció "adaptabilidad social media y capacidad criminal media", ello en virtud que el juzgador al dictar la sentencia recurrida tenía la libertad de tomarlo en cuenta o no de acuerdo con su facultad discrecional.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 1a. /J. 175/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, de rubro y texto: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte una regla general aplicable para la individualización de las penas, que establece que los jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente; asimismo, el último párrafo del citado artículo 72 expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerir los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Ahora bien, de este precepto destaca la expresión ‘en su caso’, la cual indica que el legislador otorga libertad al juzgador para requerir dichos dictámenes y tomarlos en cuenta; de ahí que no sea obligatorio. Por ello y atento a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se concluye que conforme a lo expresamente previsto en el último párrafo del indicado artículo 72, al individualizar las penas a imponer, el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado, lo que se corrobora con el primer párrafo del artículo 70 y las fracciones VI, VII y VIII del artículo 72 de dicho código, según los cuales el legislador previó que al individualizar la pena deben considerarse las peculiaridades del delincuente, entre las que se encuentran aspectos reveladores de su personalidad como un dato indicativo del ámbito de autodeterminación del autor necesario para apreciar por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica."

Sin que pase desapercibido para este órgano colegiado que sobre la prohibición de otorgar valor a los estudios de personalidad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 842/2012, de seis de junio del año en curso, determinó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en atención a los recientes pronunciamientos acerca de los alcances del paradigma del derecho penal de acto, por lo que, se interrumpió la jurisprudencia 1a./J. 175/2007 transcrita, sin embargo, el tribunal de alzada actuó de forma correcta al considerar el estudio de personalidad del quejoso al emitir el fallo recurrido (seis de mayo de dos mil once) pues se sujetó al contenido de dicha jurisprudencia aun vigente en esa época, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo.

Incluso para la imposición de la pena no era necesario que razonara su aplicación, en virtud que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor pero no cuando se aplica la mínima, pues es evidente que no se podría aplicar una pena menor.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 635, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 519, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que comparte este tribunal y que a la letra dice: "PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos solo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta."

Resulta legal, que la Magistrada responsable respecto de la reparación del daño material condenara al quejoso a restituir a tiendas **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, los bienes materia de apoderamiento, sin que ello le cause ningún agravio en razón que se tuvo por satisfecha al haberse recuperado los bienes y entregado al representante de dicho centro comercial.

Por lo que hace a la reparación del daño moral, resarcimiento de los perjuicios ocasionados y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, no le causa perjuicio alguno en atención a que fue absuelto de los mismos, en virtud de no existir elementos de prueba que acrediten su existencia y hagan posible su cuantificación.

Respecto a lo alegado en el décimo concepto de violación, primeramente debe decirse que contrario a lo aludido, resulta ajustada a derecho la negativa de la Magistrada responsable de los sustitutivos de la pena de prisión, por no cumplirse con los requisitos a que se refiere el artículo 86 del Código Penal del Distrito Federal, y por tanto, tal proceder no es violatorio de garantías, toda vez que el acusado cuenta con sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio, lo que se corrobora de su ficha signalética que consta a (fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres), así como de las constancias certificadas provenientes del órgano jurisdiccional en que se tramitó un proceso penal en su contra, copias certificadas relativas al proceso penal **********, tramitado por el Juez Trigésimo Quinto Penal en el Distrito Federal que constan a fojas ciento setenta a ciento setenta y nueve de la causa de donde se desprende que se le dictó sentencia condenatoria por el delito de robo calificado (cuando se cometa con violencia moral) en grado de tentativa, imponiéndole pena privativa de libertad de cuatro años seis meses, contra la cual promovió amparo directo, el cual le fue negado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, tal como lo precisó el ad quem, el amparista no colma el requisito establecido en el precepto 86 que indica que la sustitución no podrá aplicarse cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere considerado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio.

Igualmente resulta correcto que se le negara el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en razón de no concurrir los requisitos establecidos por el artículo 89 de Código Penal para el Distrito Federal, ya que la Magistrada responsable correctamente adujo que la pena privativa de libertad que se le impuso al quejoso no excede de lo estipulado en la fracción I del artículo en cita; en relación con la fracción II, consideró las condiciones personales del quejoso, siendo una persona adulta, con grado de estudios medio y que lleva una vida en soltería, pero se involucra con grupos criminógenos y comete conductas delictivas para compensar satisfactores básicos, evidenciando pronóstico extrainstitucional desfavorable, representando un riesgo de consideración para la sana y pacífica convivencia en colectividad; respecto al requisito de procedencia establecido en la fracción III del mismo precepto, refirió que cuenta con un antecedente penal, en el que fue condenado por un delito doloso perseguible de oficio, precisando que si bien es cierto la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que denote que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos, también es que es potestad del juzgador valorar las constancias que consten en la causa penal para determinar razonablemente si existe a su favor la presunción de que no volverá a delinquir, y así, estar en posibilidad de concederle tal beneficio, por tanto, al acreditarse que delinquió anteriormente y a pesar de saber las consecuencias, perpetró el hecho delictivo, se hace evidente que no fue eficaz su reinserción en sociedad y en tal virtud, tomando en consideración que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por su naturaleza, está reservado sólo a aquellos sujetos que hasta antes de delinquir, llevaban una vida de respeto a la ley y de convivencia pacífica, es claro que muestra proclividad al delito y ningún antecedente personal positivo, por lo que, debe ser readaptado socialmente con la ejecución de la pena; aunado a ello, no demostró un modo honesto de vida, ya que dijo ser valet parking sin que acreditara tal situación con prueba idónea (testimonios-documentales), por tanto no hay evidencia que tuviera una ocupación lícita y se hubiera incorporado a la sociedad como trabajador manual o intelectual, de ahí que no reúne la totalidad de los requisitos que le exige el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal para gozar de este beneficio, resultando infundado su dicho, pues como se analiza, para la procedencia de este beneficio, es necesario que se colmen la totalidad de los requisitos que establece la legislación en cita, además que la negativa de tales beneficios no fue por ser reincidente como lo alega el quejoso.

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que la autoridad responsable tomó en consideración el contenido del estudio de personalidad del quejoso respecto de la fracción II del artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a que en atención a las condiciones personales del sujeto no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas, que como requisito debe cubrirse para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto debe decirse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 842/2012, el seis de junio del año en curso, determinó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en atención a la trascendencia del paradigma del derecho penal de acto, por el cual nuestra Carta Magna se decanta por encima del diverso del derecho penal de autor, que sanciona a la persona no por lo que ha hecho, sino por lo que se presume que pueda llegar hacer, es decir, por su peligrosidad.

Precisando que si el último párrafo del precepto referido autoriza al Juez de allegarse información sobre la personalidad del sujeto activo, en el caso, no puede ser útil para individualizar la sanción, en virtud que al confrontar dicha disposición frente al paradigma del derecho penal de acto, atendiendo además al diverso principio de legalidad, se advierte que ninguna persona puede ser castigada por quién es, por cómo ha vivido su vida o bien, por representar un cierto nivel de peligrosidad "social", sino solo por las conductas delictivas cometidas.

Lo anterior se estima es aplicable en tratándose de la negativa del beneficio aludido, ya que dicho tópico forma parte de la individualización de la pena, por tanto, el criterio de "personalidad" debe ser un criterio irrelevante, ya que el dictamen pericial que la analiza solamente sirve para estigmatizar al sujeto con consecuencias perjudiciales que se aplican a pesar de que están sustentadas en razones impropias al estricto quebranto de una norma penal; pues el derecho penal de autor asume que el Estado, está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes de la persona, en cambio, el derecho penal de acto, no justifica la imposición de la pena -negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena- bajo una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor, ya que lo asume como un sujeto de derechos y presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos, de ahí que, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal queda fuera del ámbito sancionador del Estado, por lo que, si la autoridad responsable pondera el contenido del estudio de personalidad para negar el beneficio de referencia, transgrede los derechos fundamentales que protegen los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, todos de la Constitución General de la República, ya que el primer precepto protege la dignidad humana como condición y base de todos los derechos humanos, aspecto que se vincula con el principio de legalidad previsto en el segundo numeral, en el sentido que el derecho penal solo puede prohibir la comisión de conductas especificas (no la personalidad), además el tercer precepto constitucional, abandonó el término "readaptación" por el de "reinserción", lo que prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones, la sustitución del término delincuente muestra la intención de eliminar cualquier vestigio de un derecho penal de autor, permisivo como se indicó, de la estigmatización de quien ha cometido un delito, lo anterior se engarza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el último precepto constitucional que reafirma la prohibición de cualquier consideración vinculada con "etiquetas" a la personalidad que tenga incidencia en la punición; sin embargo, en la especie, el actuar del tribunal de alzada, en el sentido de ponderar el estudio de personalidad para la negativa del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no transgrede en ese aspecto, los referidos derechos fundamentales del peticionario de garantías, en virtud que al emitir el fallo recurrido -seis de mayo de dos mil once- no estaba vigente el criterio del Máximo Tribunal del País y, en cambio, existen otros elementos que motivaron dicha negativa.

En otro aspecto, debe decirse que fue legal que se suspendieran los derechos políticos del peticionario de garantías, a partir de que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta, en términos de los artículos 38, fracción III, constitucional, 57, fracción I y 58 del código punitivo aplicable, tal y como lo determinó la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, publicada en la página 128, Tomo XXII, julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.".

Sin que pase desapercibido para este órgano colegiado que la Magistrada responsable fue omisa en pronunciarse en torno a la suspensión de los derechos civiles del quejoso, aun cuando su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión, de conformidad con lo que establece el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, dejando de observar la jurisprudencia 1a./J. 39/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, junio de dos mil nueve, Novena Época, visible en la página doscientos sesenta y siete, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO."; sin embargo, en virtud que la sanción impuesta al amparista, constituye un obstáculo material para que ejerza tales derechos, sólo se hace mención al Magistrado responsable para lo que tome a consideración a futuro.

Por lo que hace a la jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.", que invocó en el undécimo concepto de violación, debe decirse que precisamente en atención al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no se advierte deficiencia de la queja que deba suplirse.

Conforme a lo anterior y al haber resultado infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, lo procedente es negarle la protección constitucional contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 76, 77, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 37, fracción I, inciso a), Sección 2a., del capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Lilia Mónica López Benítez (presidenta), Emma Meza Fonseca (ponente) y Humberto Manuel Román Franco.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.