AMPARO DIRECTO 1511/2012. 27 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: ERIKA ESPINOSA CONTRERAS.
Fecha: 27-Feb-2013
Es Inatendible El Argumento Vertido Por El Quejoso Atento A Lo Siguiente
La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho para acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar sus pretensiones cuando ésta se ejercita; y contra quien se ejercita (demandado), cuenta con la oportunidad de oponer excepciones y defensas ante esas pretensiones, por lo que éstas deben estar dirigidas a destruirlas.
Respecto a la contestación de la demanda, el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo dispone:
"En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."
De lo anterior se colige que en el escrito contestatorio, la parte demandada se encuentra obligada a referirse a todos los hechos en que se apoye la demanda, con la respectiva sanción legal si no lo hiciere; además, cuenta con la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes, ya que es en este momento donde se fija la litis; aun cuando el derecho debatido se consagre en la ley y ésta sea de orden público y observancia obligatoria, toda vez que al contar con la oportunidad de oponerse a la acción ejercitada, puede hacerlo invocando las normas aplicables al caso.
Por otra parte, el artículo 842 de la ley laboral establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente; en consecuencia, la Junta debe resolver de conformidad con la litis planteada.
De la lectura de los autos laborales, se aprecia que ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago correcto de su pensión por cesantía en edad avanzada, la cual le fue otorgada a partir del veintinueve de enero de dos mil ocho, bajo el Régimen 73; ya que su salario promedio de las últimas 250 (doscientas cincuenta) semanas ascendía a $********** (**********), y no $********** (**********).
El instituto demandado, ahora quejoso, al dar contestación a la demanda, negó derecho al actor, ya que cuantificó de manera correcta su pensión por cesantía en edad avanzada, toda vez que para ello aplicó los artículos 167 y 171 de la anterior Ley del Seguro Social; y afirmó que su salario promedio de las últimas 250 (doscientas cincuenta) semanas ascendía a $********** (**********).
Lo anterior evidencia que el quejoso no se excepcionó en el sentido de que para el cálculo correcto de la pensión, al salario promedio de las últimas 250 (doscientos cincuenta) semanas de cotización, debía aplicársele la limitante contenida en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, y que correspondía a $********** (**********); sino que su defensa la hizo descansar únicamente en que el salario promedio de las últimas 250 (doscientos cincuenta) semanas de cotización correcto era el de $********** (**********), y que éste lo tomó en cuenta para calcular la pensión conforme a los artículos 167 y 171 de la anterior Ley del Seguro Social.
No es desconocido para este tribunal el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/99, que se encuentra para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, materia laboral, página 477, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR RIESGO DE TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL VALUADA EN DEFINITIVA EN UNA CANTIDAD INFERIOR AL 25%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUN CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO EL PAGO DE UNA PENSIÓN, Y NO SE HUBIERA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.", que se refiere a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, que señala que si la valuación definitiva de una incapacidad fuese de hasta el 25% (veinticinco por ciento), en forma limitativa y no opcional, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido, ya que se trata de una disposición de orden público y observancia obligatoria; ello, aun cuando se hubiere demandado una pensión o no se hubiera opuesto como excepción por la parte demandada; sin embargo, no rige el mismo criterio ya que, en la especie, no se trata del pago de una indemnización global, sino de aplicar un límite a una prestación que ya había sido otorgada y pagada al trabajador, consistente en una pensión por cesantía en edad avanzada, y lo que se demandó fue el pago correcto de ésta, es decir, atendiendo al promedio de las últimas 250 (doscientas cincuenta) semanas de cotización, que el trabajador precisó era mayor al que tomó en cuenta el propio Instituto Mexicano del Seguro Social para su cálculo; y si el demandado consideraba que el actor no tenía derecho a su petición, o bien, que a ésta debía aplicársele la limitante estipulada en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, así debió expresarlo en su contestación, pues contó con la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
Tampoco se desatiende el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, publicada por por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", que se encuentra para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, materia laboral, página 311. Lo anterior, en virtud de que si bien establece que el salario promedio de las últimas 250 (doscientos cincuenta) semanas, para el pago de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se concedan bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social, conforme al artículo 33 de la citada ley, tiene como límite superior el equivalente a 10 (diez) veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; ello, no exime al Instituto Mexicano del Seguro Social, de que la aplicación de este precepto legal derive de que se excepcione así al dar contestación a la demanda.
En consecuencia, las manifestaciones del amparista consistentes en que debió la Junta observar la limitante que consagra el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, constituyen nuevos elementos que no fueron materia de la litis del juicio natural, por lo que la responsable no estaba obligada a observarlos y, por tanto, al no poder ser materia de análisis en este juicio de amparo, resultan inatendibles.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Quinta Parte, página 53, que señala:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Consecuentemente, ante lo inatendible de los conceptos de violación, se impone negar el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social.
La negativa de amparo se hace extensiva al presidente y actuario adscrito a la autoridad responsable, toda vez que los actos que se les atribuyen no fueron reclamados por vicios propios.
Es aplicable al caso, el criterio de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que es del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el once de abril de dos mil doce, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso, así como la ejecución que reclamó del presidente y actuario adscrito a la Junta responsable.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relatora la segunda de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión publica se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.