AMPARO DIRECTO 503/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: J. TRINIDAD VERGARA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 503/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: J. TRINIDAD VERGARA ORTIZ.

Fecha: 21-Feb-2013

A Del Inculpado

"...

"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."

Como se aprecia del contenido de dicho precepto constitucional, en su apartado A, se contienen las garantías que deben atender en un procedimiento penal a favor del indiciado, a fin de que se respete el principio de debido proceso penal, que permita a las partes defender sus derechos. Garantías dentro de las que se encuentra el derecho a una defensa adecuada.

Por su parte, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente; en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Gama e índole de derechos que es amplísima y de lo más beneficiosa al reconocimiento de los derechos humanos a favor de las personas, los cuales no sólo adquieren un reconocimiento constitucional expreso, sino que también dispone que de los sentidos posibles que arroje el principio pro persona, se privilegie aquel que depare mayor beneficio a las persona, atendiendo al segundo párrafo, del precitado precepto.

Ahora bien, es preciso señalar que para garantizar la defensa adecuada de un inculpado, a que se refiere la fracción IX del artículo 20 en vigor, esto es, antes de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, se estima necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, ya que es la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado, es decir, por profesional (licenciado en derecho) ya que con éste el inculpado está mejor protegido porque guía su actuación en lo que le conviene, aptitudes estas con las que no cuenta la persona de confianza, por lo que el indiciado durante la etapa de averiguación previa y el proceso ante el Juez, debe estar asistido de un licenciado en derecho, con independencia de que haya designado persona de su confianza, abogado particular o defensor de oficio, pues en este caso el Estado se encuentra obligado a tener defensores profesionistas, con lo que se estaría otorgando al indiciado una real y efectiva asistencia legal. Así debe interpretarse el artículo 20 constitucional y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal a partir de la reforma del artículo 1o. constitucional.

Atento a lo anterior se puede advertir que la defensa adecuada se satisface con la defensa material que realiza el inculpado por sí, y con la defensa técnica (formal) que se realiza a través de un licenciado en derecho, por ser quien cuenta con la capacitación profesional para ejercer dicha defensa, esto es, una persona experta, con lo que además en el caso se estaría respetando el principio de equidad entre las partes, pues no debe perderse de vista que el Ministerio Público como acusador es un órgano técnico, que está representado por un licenciado en derecho y, por lo mismo, el inculpado debe estar representado por un profesionista en la misma materia y no únicamente por cualquier persona de confianza; por tanto, si en el caso que nos ocupa se observa que el inculpado al rendir su declaración ministerial estuvo asistido únicamente por persona de su confianza como lo es su señora madre **********, con ello se originó una infracción a las formalidades del procedimiento, lo que se traduce en violación a sus derechos fundamentales.

La anterior violación traería como consecuencia la nulidad de esa declaración y, por tanto, que no se le otorgara valor probatorio alguno a la misma; sin embargo ello no ocurre en el caso, en atención a que por una parte de la lectura de su declaración se advierte que el indiciado, ahora quejoso, negó los hechos delictivos que se le atribuyen, declaración que fue debidamente ratificada en vía de preparatoria ante el Juez de la causa, en la que sí estuvo asistido por la defensora de oficio adscrita al juzgado, es decir, la misma fue convalidada al haberla ratificado en preparatoria ante el Juez de la causa en la que se insiste sí estuvo asistido por la defensora de oficio.

Atento a lo anterior, resulta fundado el concepto de violación relativo a que se violó en su perjuicio el derecho de defensa adecuada al haber estado asistido en su declaración ministerial por persona de su confianza y no por un licenciado en derecho; sin embargo, ello no redunda en su perjuicio real ya que como se dijo negó los hechos imputados.

Precisado lo anterior, es infundado el sexto motivo de disconformidad, en atención a que el Magistrado integrante de la Sala señalada como responsable, estuvo en lo justo al confirmar la sentencia de primer grado, en la que se consideró a **********, como penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido en contra de persona mayor de sesenta años (setenta y cinco años) y de transeúnte, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II, 223, fracción IX y 224, fracción IX, todos del Código Penal para el Distrito Federal; así como la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, con el carácter de autor material, a que se refiere la fracción I del numeral 22 del propio ordenamiento, por lo que se considera que no es violatoria de garantías, pues para ello dicho Magistrado contó con los elementos de prueba siguientes:

...

En esas condiciones, al ser infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte inconforme, y al no advertirse que deba suplirse la deficiencia de la queja, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama del Magistrado integrante de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución dictada el dieciséis de junio de dos mil once, en el toca penal **********, que confirmó la pronunciada por la Juez Décimo Quinto Penal de esta ciudad, en la causa penal **********, en la que se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito de robo agravado.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal los autos enviados para la substanciación de este juicio constitucional y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Guadalupe Olga Mejía Sánchez (presidenta), Emma Meza Fonseca (ponente) y Miguel Ángel Aguilar López.

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