AMPARO DIRECTO 960/2012. 7 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: MARIO DE LA MEDINA SOTO.
Fecha: 07-Mar-2013
Considerando
QUINTO. Son fundados y suficientes para conceder el amparo los conceptos de violación que a continuación se estudiarán.
Esta afirmación se hace, sin desconocer que previamente se otorgó la protección federal a la ahora tercero perjudicada, pues el efecto de aquella decisión, se circunscribió a la orden de proveer sobre el ofrecimiento de la prueba pericial en genética efectuado por la actora en su escrito apelatorio.
Como consecuencia de ello, el tribunal de alzada dejó insubsistente el fallo reclamado en amparo y admitió la prueba en cuestión, ordenando su desahogo al Juez primario.
Ahora bien, durante ese trámite procesal se vulneró el derecho humano al debido proceso consagrado en el artículo 14 constitucional, porque no se respetaron las formalidades legales para su recepción y desahogo.
Para dar lugar a esa conclusión, debe recordarse que al resolver el juicio de amparo anterior, se dejó en claro que la litis del proceso natural versa sobre el estado civil de las personas. Por ende, se expuso que no es exigible a las partes la preparación de las violaciones procedimentales.
En esa virtud, las consideraciones de la ad quem cuando atribuye pasividad al demandado respecto a la forma como se recibió la prueba, no le son atribuibles, pues en este tipo de asuntos las autoridades deben velar por el correcto desahogo del proceso.
Sobre todo, al estar en presencia de cuestiones del estado civil, concretamente, la pretensión de establecer la filiación entre los contendientes, donde la materia probatoria, debe ser considerada uno de los ejes rectores del citado derecho constitucional. Con mayor razón si se tiene en cuenta, que el litigio natural inició por la petición de reconocimiento de paternidad de una menor de edad. Además, que desde la demanda inicial se hizo el ofrecimiento de la pericial en genética.
Por tanto, en nada incide si ésta se admitió hasta la segunda instancia y por virtud de lo ordenado en una ejecutoria de amparo. Lo relevante al caso, es el derecho ejercitado por dicha menor (aunque ahora ya sea mayor). Sostener lo contrario llevaría a pensar que por alcanzar la mayoría de edad, el Estado dejaría de estar interesado y cesaría su obligación de velar por el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para determinar, si le asistía o no derecho en el reclamo elevado ante éste, porque cuando lo hizo, acudió respaldada en la calidad derivada de su minoría de edad.
Es oportuno citar, para robustecer la importancia del tema probatorio dentro del derecho al debido proceso, la jurisprudencia 218, del Pleno del más Alto Tribunal del País, consultable en la página 260 del Tomo I, Materia Constitucional, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro IUS 900218), que señala: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Ahora bien, entrando en el tema de concepto fundado, debe recordarse que una de las formalidades de ley esenciales para el desahogo de la prueba pericial, es el nombramiento de los peritos. Además, dada la naturaleza de la prueba pericial ofrecida, deviene de vital importancia establecer la adecuada designación del laboratorio que realizará el proceso científico.
En ese sentido, el juzgador debe observar la nominación de los peritos propuestos por las partes y cerciorarse, por tratarse de la prueba en genética, si la institución o laboratorio en donde se habrá de realizar, está certificado por la Secretaría de Salud u órgano de gobierno análogo, de la entidad federativa.
A su vez, deberá verificar si el perito propuesto está certificado para ejercer su actividad profesional en el ámbito de la genética, pues no debe perderse de vista que solamente un profesionista debidamente certificado en ese ámbito, resulta competente para realizar dicha prueba.
Además, el cercioramiento aludido cobra mayor importancia, pues podría darse el caso de que la institución donde deba desahogarse la prueba, sí esté reconocida para realizar pruebas en genética, pero el perito seleccionado para tal efecto, aun cuando labore en dicha institución, no esté certificado y, por ende, no sea competente para realizar esa probanza.
Lo anterior, se desprende de la interpretación sistemática del contenido de los artículos 272 del código adjetivo civil y el artículo 289 Bis del Código Civil, ambos para el Estado de Veracruz, los cuales estatuyen: "Artículo 272. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sujeto a su dictamen, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título." y "Artículo 289 Bis. La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, realizada por instituciones certificadas para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado, tendrá validez plena. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario."
En esa tesitura, al estar en juego los derechos al debido proceso legal y el de la entonces menor de edad actora a obtener su identidad y filiación, el órgano jurisdiccional debe salvaguardar el correcto desahogo de la probanza. Sobre todo partiendo de la apuntada premisa de que cuando acudió al órgano jurisdiccional a exigir esa prestación tenía dicha calidad, que debe ser salvaguardada por las autoridades. Por tanto, el Juez debe velar para que el desahogo de la prueba pericial en genética cumpla con las formalidades previstas en la ley.
De esa manera, si se percata de lo contrario, es el propio juzgador a quien corresponde recabarla oficiosamente, acorde al contenido de los numerales 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Estos preceptos facultan al juzgador a valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
Los anteriores razonamientos fueron sustentados por este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo ********** en sesión celebrada el diecinueve de abril de dos mil doce.
De aquella decisión se emitieron dos tesis que resultan aplicables en su esencia, por similitud de razón con el presente asunto.
Por un lado se sustentó el criterio identificado como VII.2o.C.7 C (10a.), publicado en la página 2714, del Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 2002014), del tenor literal: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA, EN EL JUICIO DE FILIACIÓN E IDENTIDAD DE MENORES DE EDAD. OBLIGACIONES QUE EL JUEZ DEBE CUMPLIR EN SU DESAHOGO Y MEDIDAS QUE DEBE TOMAR PARA EVITAR LA REVICTIMIZACIÓN DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Ante el derecho humano de un menor de edad a obtener su identidad y establecer la filiación, opera la suplencia de la queja en su máxima expresión; de ahí que sea una obligación del juzgador supervisar oficiosamente que el desahogo de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) cumpla con las formalidades establecidas en la ley. Así, uno de los lineamientos esenciales para el desahogo de la prueba en cuestión es la designación de los peritos, así como del laboratorio que realizará el proceso científico. El Juez debe verificar si el perito designado se encuentra certificado para ejercer su actividad profesional en el ámbito de la genética, en acatamiento al artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Del mismo modo, debe vigilar que el laboratorio en donde se realizará la prueba cuente con la certificación expedida por la Secretaría de Salud del Estado, acorde con el contenido del numeral 289 Bis del Código Civil para el Estado. Asimismo, deberá tomar las medidas adecuadas para evitar la revictimización del menor de edad para y durante el desahogo de la prueba pericial en genética, con la finalidad de que con una sola muestra del material molecular que se determine, los peritos estén en condiciones de emitir un dictamen real y efectivo."
Y la tesis VII.2o.C.8 C (10a.), consultable en la página 2715 del Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 2002015), de rubro y texto: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA EN EL JUICIO DE IDENTIDAD Y FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD. SI ÉSTA PRESENTA DEFICIENCIAS O NO SE HA OFRECIDO, CORRESPONDE AL JUEZ HACERLO OFICIOSAMENTE Y SUPERVISAR SU CORRECTO DESAHOGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Ante el derecho humano de un menor de edad a obtener su identidad y establecer la filiación, la pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, resulta el medio de convicción idóneo. Por ende, el juzgador debe suplir la queja en sentido amplio y, al efecto, es su obligación informar y prestar el asesoramiento sobre las formalidades en el desahogo del citado medio de prueba, así como velar oficiosamente por su correcto desahogo, por lo que debe realizar las medidas oportunas para lograr la notificación de los peritos propuestos por las partes, o en caso de advertir la imposibilidad para ello, nombrarlos oficiosamente. En ese sentido, de percatarse que la mencionada probanza no ha sido ofrecida o presenta deficiencias no subsanables en su desahogo, el juzgador debe recabarla oficiosamente, acorde al contenido de los numerales 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, los cuales facultan al juzgador a valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados."
No está de más decir, que resulta intrascendente que si la actora ahora ya adquirió la mayoría de edad, pues sus derechos procesales deben respetarse tomando como base sus cualidades personales al momento de acudir ante el órgano jurisdiccional. Además, de que tratándose del ofrecimiento de la prueba en cuestión, basta remitirse a la demanda natural para corroborar que desde aquella fecha se hizo la propuesta correspondiente. Por tal motivo, la esencia de los razonamientos plasmados se estima debe considerarse en el presente caso.
Sin que tampoco sea óbice, que quien acude al amparo se trate del presunto padre, pues el reclamo descansa en el derecho constitucional al debido proceso, cuya lógica se construye bajo la idea de la aplicación igualitaria para ambas partes, vinculada al derecho a la imparcialidad consagrado como imposición al juzgador en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Así como también debe ponderarse el interés superior de los menores de edad a conocer su filiación consagrado en el artículo 4o. constitucional y, 3 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esto, sin desconocer que el interés del demandado es obtener decisión favorable. En este supuesto, no ser declarado padre de la actora, ahora mayor de edad. Pues ello no quiere decir que por esa sola circunstancia las formalidades del procedimiento no deban serle respetadas. Por el contrario, la seguridad jurídica viene acompañada de la decisión que eventualmente tome la autoridad responsable, pero salvaguardando los derechos de los litigantes.
Asimismo, es oportuno abundar respecto a las formalidades para el desahogo de la pericial. Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 273 del Código Procesal Civil de Veracruz, prevé el derecho de las partes para ponerse de acuerdo en nombrar un solo perito. En caso contrario cada uno designará al suyo. También se establece como obligación del Juez nombrar al tercero en discordia.
A su vez, el artículo 274 de dicho ordenamiento, prevé los diversos casos en los cuales el Juez del proceso, por falta de nombramiento, de aceptación, de comparecencia, por renuncia o circunstancias de domicilio, tendrá la obligación de nombrar al perito de las partes.
Esas normas deben relacionarse con el diverso artículo 276, fracciones II y III, de la citada codificación. En esos preceptos se regula la posibilidad de los peritos de practicar unidos la diligencia y su obligación de peritar por separado. Además, se prevé que cuando discordaren dictaminará un tercero (en discordia), sólo o asociado a los otros.
Esto es, aunque la normatividad aplicable regula la existencia de un perito tercero, no condiciona la validez de la prueba a la necesaria colegiación. Así, puede darse el caso de recibir esa probanza rendida por un solo perito -cuando así lo acuerden- o por los de ambas partes, cuando son coincidentes, pues ahí no surge la obligación para que un tercero presente su dictamen. Pero esto sólo es factible conocerlo hasta en tanto aquél o aquéllos rindan su opinión.
Además, cabe recordar que el desinterés de la parte demandada -contraparte de la oferente de la prueba- no provoca, en los asuntos donde se ventilan cuestiones del estado civil, mucho menos de un menor de edad, el consentimiento de esas actuaciones. En estos casos, esa rebeldía obliga al Juez a nombrar una persona como perito en representación de los intereses de dicha parte. Así lo dispone el artículo 274, fracción I, del cuerpo de leyes en cita.
Estas directrices se establecen a fin de ser observadas por las autoridades jurisdiccionales, para evitar la comisión de diversas violaciones al procedimiento de recepción de la prueba en cuestión.
Se estima oportuno citar la tesis VI.1o.C.88 C, que aparece en la página 2317 del Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 174388), la cual se comparte, cuya voz y contenido rezan: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO. El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente."
No pasa desapercibido que contra la resolución sobre admisión y desahogo de la prueba pericial en genética procedía el amparo indirecto por tratarse de un acto de imposible reparación; sin embargo, el proceder de la responsable fue derivado y vinculado al cumplimiento de un juicio de amparo anterior; de ahí que este amparo no resulta improcedente.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 101, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 189125), de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES. La interpretación literal, sistemática y teleológica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 161 de la Ley de Amparo, permite concluir que la excepción al principio de definitividad que dichas normas establecen, procede exclusivamente cuando en amparo directo en materia civil, se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que dichas sentencias se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Ahora bien, si se toma en consideración que sólo en este caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el interesado queda eximido de preparar el juicio de amparo, resulta inconcuso que no puede hacerse extensiva la citada excepción a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que se trate de controversias del estado civil o de actos que pudieran afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, pues del contenido textual y de la interpretación de los mencionados preceptos legales se infiere que fue voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la excepción en cita procediera exclusivamente en vía de amparo directo. Lo anterior se confirma con la interpretación de lo establecido respecto al juicio de amparo indirecto, en el inciso b) de la fracción III del señalado precepto constitucional y en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el hecho de que por la propia naturaleza procedimental de esta vía, no se requiere de actos procesales tendientes a su preparación."
Sentado lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:
a) La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad capital, deje insubsistente la resolución que pronunció el veintisiete de septiembre de dos mil doce, en el toca de apelación **********; y,
b) En su lugar, dicte otra en la que se pronuncie siguiendo los lineamientos dictados en esta sentencia, esto es, reponga el procedimiento de segunda instancia, dejando subsistente el auto donde ordenó la admisión de la prueba pericial en genética ofrecida por la apelante; sin embargo, deberá:
b1) Vigilar que durante el desahogo de esa probanza se respeten las formalidades procedimentales, concretamente:
b1.1) Que los peritos tengan título en la ciencia a dictaminar (certificar que pueden ejercer la actividad profesional en el ámbito de la genética);
b1.2) Que el laboratorio donde se efectúe el análisis de ácido desoxirribonucleico se encuentre certificado por la Secretaría de Salud;
b1.3) Que se dé oportunidad procesal al demandado de ofrecer perito de su parte y de no hacerlo se nombre uno en su rebeldía;
b1.4) Así también el Juez deberá nombrar al perito tercero en discordia, quien deberá rendir dictamen sólo en caso de contradicción; y,
b1.5) Deberá tomar las medidas adecuadas para evitar la revictimización de las partes, para y durante el desahogo de la prueba pericial en genética, con la finalidad de que con una sola muestra del material molecular que se determine, los peritos estén en condiciones de emitir un dictamen real y efectivo.
Esto es, deberá seguir las formalidades previstas en los artículos 272 a 276 del Código Procesal Civil de la entidad y 289 bis del Código Civil para el Estado; restituyendo así a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos humanos violados.
SEXTO.-Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al diverso 2o. de la Ley de Amparo, deberá entregarse copia certificada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:
RESUELVE:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo número 960/2012, promovido por **********, en contra de los actos de ejecución atribuidos a la responsable Juez Segundo de Primera Instancia, con residencia en Poza Rica, Veracruz.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil doce, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad capital, en el toca de apelación número **********, en términos del considerando quinto de esta sentencia.
Notifíquese como corresponde, anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos correspondientes al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados Ezequiel Neri Osorio (ponente) e Isidro Pedro Alcántara Valdés, contra el voto particular emitido por el Magistrado José Manuel de Alba de Alba, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, siendo presidente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18 fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.