AMPARO DIRECTO 18/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS LUIS CHOWELL ZEPEDA. SECRETARIO: FRANCISCO MIGUEL HERNÁNDEZ GALINDO.
Fecha: 04-Abr-2013
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso **********, en la demanda de garantías principal, son infundados.
En efecto, se alega, en esencia, que el laudo reclamado viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y que además contraviene lo dispuesto por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, dado que el tribunal responsable indebidamente absolvió a la persona moral oficial del pago de tiempo extraordinario, y de los sábados y domingos laborados, pues realizó una incorrecta apreciación de dichas prestaciones, toda vez que es inexacto que haya reclamado veinticuatro horas extras laboradas a la semana, sino que únicamente reclamó diez horas extras semanales, mientras que el pago de los sábados y domingos los reclamó como días de descanso laborados, además de que correspondía a la demandada demostrar la duración de la jornada de trabajo y no lo hizo.
Previamente al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, cabe destacar que de las constancias procesales remitidas por el tribunal responsable, como justificación de su informe, se desprende que el hoy quejoso demandó a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, la reinstalación en el trabajo que venía desempeñando como encargado del **********, y por el pago de los salarios caídos e incrementos salariales, desde la fecha de su despido hasta que fuese reinstalado; y para el caso de que se negara a reinstalarlo, por el pago de una indemnización constitucional de tres meses de salario; veinte días de salario por cada año de servicios; los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta que se dicte el laudo; vacaciones por todo el año de dos mil ocho, y proporcional del año dos mil nueve; prima vacacional; aguinaldo proporcional generado hasta el cinco de octubre de dos mil nueve; los sábados y domingos (días de descanso) laborados durante el tiempo que duró la relación laboral; y diez horas extras a la semana; habiendo relatado que el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, inició a prestar servicios en la dependencia demandada; que sus actividades consistían en formular raciones para las cabras, inyectar, vacunar y desparasitar a los animales de ese centro; seleccionar animales para los cruzamientos, pesarlos y tatuarlos para su registro y pruebas de su comportamiento; sangrar a las cabras para las pruebas de brucelosis; realizar inspecciones para verificar que no existían enfermedades en el hato; estar al pendiente de riegos y cortes de los cultivos forrajeros para empacarlos, y de que se sembrara maíz de primavera a verano, y avena de otoño a invierno; transportar en el remolque pacas de alfalfa tres veces por semana; podar y fertilizar los árboles frutales, verificar el correcto funcionamiento de los pozos, y llevar insumos al rancho; que su salario diario era de $********** (**********), mismo que se le cubría quincenalmente; que su horario de labores comprendía de ocho de la mañana a tres de la tarde, y de seis de la tarde a ocho de la noche, de lunes a viernes; y los sábados y domingos, de ocho de la mañana a tres de la tarde; razón por la cual se reclamaba el pago de los sábados y domingos, y de diez horas extras a la semana, por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como la prima dominical; y que no obstante que siempre desempeñó sus actividades con calidad y esmero, el cinco de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las once de la mañana, cuando se encontraba en la fuente de trabajo, el ingeniero **********, quien se ostentó como secretario de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, le dijo que la plaza que tenía pasaría a poder de **********, expresidente municipal de **********, y que pasara al jurídico, en donde le dieron un oficio en el que se le comunicó que a partir de esa fecha quedaba removido del cargo que venía desempeñando, con motivo del relevo del titular de esa dependencia, y que él era el nuevo secretario y había dispuesto la remoción de todo el personal de la administración saliente.
También se advierte que la apoderada legal de la persona moral oficial demandada, formuló por escrito la contestación correspondiente, en la que opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, señalando que son improcedentes las reclamaciones del actor, toda vez que es falso que haya prestado sus servicios con la categoría y desde la fecha que indica, ya que aquél ingresó a laborar en esa dependencia a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, con nombramiento de subdirector, mismo que de acuerdo con el tabulador de puestos y salarios que rige en el Poder Ejecutivo del Estado, es una plaza de confianza, en términos del artículo 10 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, porque las actividades que desempeñaba eran de vigilancia, inspección, supervisión y dirección de personal, así como las asignadas en la cláusula segunda de los contratos por tiempo determinado suscritos por el actor, esa secretaría demandada y la oficialía mayor; que el salario que percibía el actor se le cubría quincenalmente, sin que existieran adeudos por ese concepto; que el horario de labores que tenía era de ocho de la mañana a tres de la tarde, de lunes a viernes, pero que no laboraba jornada extraordinaria, ni tampoco los sábados ni los domingos, por lo que son improcedentes sus reclamaciones de tiempo extra, sábados y domingos, y prima dominical, además de que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el actor estaba obligado a permanecer disponible de tiempo completo; que era falso que el secretario de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, le haya dicho al actor que su lugar sería ocupado por otra persona, y que la realidad de las cosas es que el cinco de octubre de dos mil nueve, se le comunicó su separación del cargo, con motivo del relevo de funcionarios originado el veintiséis de septiembre de dos mil nueve, por el cambio de administración, del titular del Poder Ejecutivo del Estado, y del titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, quien de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, determinó la remoción del actor en el puesto de confianza que desempeñaba, motivo por el cual es improcedente la reinstalación y el pago de alguna indemnización, toda vez que es falso que haya sido despedido justificada o injustificadamente; y que el actor recibió el oficio de remoción, quien firmó de recibido el documento original, con lo que manifestó su conformidad.
Ahora bien, del contexto del laudo reclamado se advierte que el tribunal responsable reiteró lo determinado en el laudo anterior, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la ejecutoria pronunciada por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de amparo, expediente **********, en el sentido de que en el juicio laboral de origen la persona moral oficial demandada demostró que el hoy quejoso se desempeñaba como subdirector del **********; que sus funciones eran de un trabajador de confianza, por lo que no tenía derecho a la estabilidad en el empleo, y que no fue despedido injustificadamente, sino que fue relevado con motivo del cambio de la administración del Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y, en consecuencia, absolvió a la persona moral oficial demandada de las reclamaciones del actor, consistentes en la reinstalación en el trabajo que venía desempeñando, el pago de los salarios caídos, incrementos salariales, indemnización constitucional de tres meses de salario, y de veinte días de salario por cada año de servicios.
Posteriormente, atendiendo los lineamientos indicados en la aludida ejecutoria de amparo, el tribunal responsable procedió a resolver sobre las diversas prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el pago de tiempo extraordinario; días de descanso laborados (sábados y domingos); prima dominical, aguinaldo proporcional generado hasta el cinco de octubre de dos mil nueve; vacaciones por el año dos mil ocho, y proporcional al dos mil nueve; y prima vacacional, respecto de las cuales señaló que es improcedente el pago de tiempo extraordinario, días de descanso (sábados y domingos) y prima vacacional, porque de acuerdo con las afirmaciones del actor, en el sentido de que su horario de labores excedía dos horas diarias, de seis de la tarde a ocho de la noche, de lunes a viernes, es decir, diez horas extras a la semana y que, además, trabajaba los sábados y domingos, o sea, catorce horas extras más, resultando inverosímil que laborara un total de veinticuatro horas extras semanales, durante once años y tres meses que dice trabajó para la persona moral oficial demandada, porque esa cantidad de horas extras es casi el doble de la jornada legal de treinta y cinco horas a la semana que establece el artículo 27 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, siendo que el actor no manifestó nada sobre el tiempo necesario para reposar, comer, reponer energías y si dentro de la jornada laboral tenía un descanso, por lo que se torna irrazonable que pudiera soportar una jornada laboral tan extensa durante once años y tres meses, por lo que es improcedente condenar a la persona moral oficial demandada del pago de tiempo extraordinario, días de descanso y prima dominical, toda vez que el actor no acreditó que haya laborado los domingos de cada semana.
Por otra parte, el tribunal responsable estimó improcedentes las reclamaciones del actor, consistentes en el pago de aguinaldo proporcional hasta el cinco de octubre de dos mil nueve, y de vacaciones y prima vacacional, por el año dos mil ocho y proporcional hasta el cinco de octubre de dos mil nueve, señalando que con el oficio ********** del procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, se acreditó que al actor se le hicieron depósitos por las cantidades de $********** (**********), por concepto de aguinaldo; $********** (**********), por concepto de prima vacacional de junio de dos mil ocho; $********** (**********), por concepto de prima vacacional de diciembre de dos mil ocho; $********** (***********), por concepto de prima vacacional de junio de dos mil nueve; y $********** (**********), por concepto de prima vacacional de septiembre de dos mil nueve; y, en consecuencia, absolvió a la secretaría demandada del pago de dichas prestaciones.
Precisado lo anterior, debe decirse que, contrariamente a lo alegado por el quejoso, el laudo reclamado no viola en su perjuicio las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues este órgano jurisdiccional conviene con el tribunal responsable en que son improcedentes sus reclamaciones de tiempo extraordinario y de los sábados y domingos, pues independientemente de que es verdad que reclamó el pago de diez horas extras semanales y no veinticuatro, y también es cierto que los sábados y domingos los reclamó como días de descanso, y no como parte del tiempo extraordinario; sin embargo, como ya se destacó en párrafos que anteceden, en el juicio laboral de origen quedó demostrado que el hoy quejoso se desempeñaba en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, como subdirector del **********, cuyas funciones eran las de un trabajador de confianza, en términos del artículo 10 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, y en estas condiciones, tal como se excepcionó la persona moral oficial demandada al contestar la demanda, al haberse desempeñado el actor como subdirector de una dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, estaba obligado a atender de tiempo completo las funciones de su encargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, que establece:
"Los servidores públicos del Poder Ejecutivo no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal por los que disfruten sueldo, con excepción de los del ramo de instrucción pública. Tampoco podrán desempeñar durante su encargo trabajos o empleos que las leyes les prohíban. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de intereses en relación a sus atribuciones."
Es decir, de acuerdo con lo dispuesto por dicho precepto legal, los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, deben atender de tiempo completo las funciones de su encargo, lo que significa que para tales funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado, no existe un horario de labores, pues su función debe ser ejercida de tiempo completo, lo cual implica que no existe posibilidad de que desempeñen una jornada extraordinaria ni que por trabajar sábados y domingos, se excedan en sus funciones y tengan derecho a la retribución por las labores realizadas fuera del horario normal de las dependencias del Gobierno del Estado.
En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional emitió la tesis aislada publicada en la página 1311, Tomo XXXIII, mayo de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
" De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, así como los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, deben atender de tiempo completo las funciones de su encargo, lo que significa que no existe la posibilidad de que desempeñen una jornada extraordinaria, ni que por trabajar sábados y domingos, se excedan en sus funciones y, por ende, carecen de derecho para reclamar el pago de la retribución de tales conceptos."
En este orden de ideas, siendo infundados los conceptos de violación hechos valer y no advirtiéndose deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la ley de la materia, se impone negar al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
SÉPTIMO. Los conceptos de violación hechos valer por la apoderada legal de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, en la demanda de garantías adhesiva, son inoperantes.
En efecto, se alega, en esencia, que el laudo reclamado viola en perjuicio de la persona moral oficial quejosa, las garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, además, contraviene lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y 130 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, toda vez que el tribunal responsable realizó una deficiente valoración de las pruebas aportadas en el juicio, entre otras, las documentales ofrecidas por el actor con cargo a la demandada, mismas que al no ser exhibidas se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos a probar; el oficio **********, mediante el cual se informó que dichas documentales no se encontraban en los archivos de esa dependencia demandada; el cotejo y compulsa de las documentales aludidas en la foja veintiuno del laudo reclamado; la inspección ocular practicada en el archivo general de la caja de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, en la que al no exhibirse los documentos requeridos, se hicieron efectivos los apercibimientos; las documentales consistentes en cuatro contratos individuales de trabajo, suscritos por el actor, la oficialía mayor del Gobierno del Estado y la secretaría demandada; la confesional con cargo al referido actor; la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones; probanzas con las cuales se acreditó que el actor era un trabajador de confianza, de acuerdo con las funciones que desempeñaba y, por ende, no tenía derecho a la estabilidad en el empleo; que no fue despedido injustificadamente, sino que su separación fue con motivo del relevo de funcionarios por el cambio de la administración del Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado; y que su horario de trabajo comprendía de ocho de la mañana a tres de la tarde, de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos.
Pues bien, como ya se dijo, los conceptos de violación hechos valer por la persona moral oficial quejosa devienen inoperantes, porque aun cuando el tribunal responsable hubiese realizado una deficiente o incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, de cualquier manera no trascendió en perjuicio de esa secretaría, toda vez que en el laudo reclamado se absolvió a dicha dependencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, incluso, en el propio laudo se tuvieron por acreditadas las cuestiones que alega haber demostrado con las pruebas aludidas, con excepción de la duración de la jornada laboral, respecto de lo cual se precisó en el considerando que antecede, al analizar los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en la demanda de garantías principal, en relación con la reclamación del pago del tiempo extraordinario y de los sábados y domingos, que siendo funcionario del Poder Ejecutivo del Estado, no estaba sujeto realmente a un horario de labores, porque las funciones que desempeñaba eran de tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí.
En este orden de ideas, siendo inoperantes los conceptos de violación hechos valer, se impone negar a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, el amparo y protección de la Justicia Federal, solicitados en la demanda de garantías adhesiva.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso principal, ********** ni a la quejosa adhesiva, Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, en contra de la autoridad responsable y por el acto reclamado, el primero, por su propio derecho, y la segunda, por conducto de su apoderada jurídica, licenciada **********, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y que aquí se tienen por reproducidos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal responsable de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, F. Guillermo Baltazar Alvear, Carlos L. Chowell Zepeda y José Luis Sierra López, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, tercer párrafo, del Acuerdo General Número 84/2008, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.