AMPARO DIRECTO 229/2013. 9 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 229/2013. 9 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.

Fecha: 09-May-2013

De Los Demandados

• Determinó que la parte demandada no cumplió con la carga procesal impuesta, pues no había acreditado con prueba alguna el abandono a cargo de ********** a partir del diecinueve de marzo de dos mil once, lo que bastaba para considerar el despido injustificado reclamado, motivo por el cual, resultaba procedente condenar al pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos.

• Asimismo, la Junta indicó que la demandada no había demostrado el horario de labores y fecha de inicio de la prestación de servicios a cargo de **********, por lo que debía tenerse el horario comprendido en la demanda inicial de ocho a dieciocho horas de lunes a sábado, con un día de descanso que era el domingo, y su antigüedad a partir del seis de diciembre de dos mil diez, por lo que no prosperaba la excepción de falsedad.

• A su vez, la Junta responsable determinó que la demandada cumplió parcialmente con el sueldo del trabajador, pues así lo hizo con documentos fehacientes desde el seis de diciembre de dos mil diez hasta el veintinueve de enero de dos mil once, por la suma de dos mil pesos semanales, pero a partir del treinta y uno de enero ya no cumplió con dicha carga, surtiendo sus efectos parcialmente la excepción de falsedad opuesta por el patrón, por lo que debía tenerse un sueldo de tres mil quinientos pesos semanales atendiendo lo aseverado por el trabajador.

• Respecto de los trabajadores ********** y **********, la responsable advirtió que con las pruebas aportadas se acreditaba la existencia laboral en razón de la presunción que emanó de la falta de exhibición de los documentos durante el desahogo de la prueba de inspección ocular, es decir, no exhibió los contratos de trabajo respecto de las personas que estuvieron bajo su servicio; por tanto, concluyó que la demandada no acreditó la existencia de la separación injustificada que aconteció el diecinueve de marzo de dos mil once, motivo por el cual la condenó a cubrir su indemnización, así como la prima de antigüedad y salarios caídos.

• Asimismo, determinó que la parte demandada no demostró el pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, generados durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, del seis de diciembre de dos mil diez al diecinueve de marzo de dos mil once, ni mucho menos los siete días de salarios devengados; por tanto, condenó a la demandada a cubrirlos en su integridad.

• Además, la Junta responsable advirtió que quien contrató a los trabajadores fue **********, en su calidad de presidente del Consejo de Administración de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, no así en cuanto persona física, como así lo habían confesado los actores en su escrito de demanda, por lo que será dicha empresa quien habrá de responder.

• La Junta no quiso pasar por alto hacer mención por cuanto ve a **********, quien confesó que nunca fue trabajador de la empresa demandada, razón por la cual desvirtuó esa presunción surgida de la prueba de inspección; por tanto, surtió sus efectos las excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y de derecho, inexistencia de la relación obrero-patronal y plus petitio.

• La Junta responsable respecto al demandado quien resulte propietario de la empresa constructora, determinó absolverlo del pago de las reclamaciones, toda vez que se trata de un patrón indeterminado que no puede ser sujeto de derechos y obligaciones al desconocerse la identidad de la persona física o moral, eso por un lado y, por otro, porque el patrón lo es la sociedad demandada. Apoyó su conclusión en la tesis: "PATRÓN INDETERMINADO, NO PUEDE SER MATERIA DE CONDENA."

• Para los efectos del pago de las prestaciones a que resultó condenada la demandada, estableció como salario diario la cantidad de quinientos pesos para **********, trescientos cincuenta y siete pesos con catorce centavos para ********** y doscientos pesos para **********; y, como antigüedad la de tres meses y trece días; concluyó que las cantidades sumaban un total de ochocientos sesenta y ocho mil quinientos un pesos con cincuenta y seis centavos, salvo error aritmético y sin perjuicio de los salarios caídos que se siguieran venciendo hasta su total liquidación.

Por lo que, si estas determinaciones ya habían sido tomadas desde el laudo de quince de agosto de dos mil doce y, en cumplimiento al fallo protector, se dictó el laudo que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo y, en él, la Junta responsable reiteró todas y cada una de las partes del laudo, entonces es de estimarse que los hoy quejosos consintieron lo resuelto en el primer laudo, en lo que les perjudicaba y, en lo que les beneficiaba, no hay concepto de violación alguno y, si lo hubiera para mejorar lo decidido, aun así sería improcedente este juicio de amparo al no promover el adhesivo, en esa parte, contra el primer laudo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no haberlo combatido en el momento oportuno.

Lo que es así, porque cuando se emitió el primer laudo -el quince de agosto de dos mil doce- la Junta responsable ya había omitido tanto ordenar la investigación que permitiera conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, como condenar al patrón a que inscribiera a los actores al régimen obligatorio del seguro social y enterara las cuotas obrero-patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo y ya había absuelto a la persona física demandada.

Entonces, se determina que -como en aquel laudo- ya se había decidido el conflicto laboral; los conceptos de violación son inoperantes, ya que atento al carácter uniinstancial del amparo directo, las cuestiones de legalidad, analizadas y resueltas, constituyen cosa juzgada en contra de la cual no procede recurso ordinario ni extraordinario; pues ese tópico representa el derecho de seguridad jurídica porque tiene que llegar un momento en que las determinaciones jurisdiccionales necesariamente sean inimpugnables y jurídicamente indiscutibles o inmutables, de ahí que ya no puedan modificarse los aspectos de cuya ilegalidad se duele la parte quejosa.

Luego, como lo examinado y resuelto adquirió firmeza procesal y tiene como consecuencia la irrevocabilidad de los efectos de la sentencia, ya que contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, dado que el efecto de todas las resoluciones dictadas en un juicio de amparo, no es impugnable mediante otro diverso juicio de amparo.

Por eso, cuando se interpone una demanda de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la cual no limitó expresamente la libertad jurisdiccional de la autoridad responsable, los conceptos de violación son inoperantes porque van encaminados a controvertir omisiones en las que incurrió la autoridad responsable que fueron reiteradas en el nuevo laudo; entonces ante la falta de impugnación de esa parte afectada, se desestiman por inoperantes, pues el hecho de que los quejosos no hayan combatido la primera vez que se resolvió contra sus intereses, implica su consentimiento tácito; aun cuando no lleve a la improcedencia del juicio de amparo, porque el nuevo laudo no es consecuencia de la anterior resolución -aun cuando no haya sido recurrida- sino propiamente de la sentencia que ordenó su emisión, en cuyo cumplimiento el laudo anterior debió -necesariamente- dejarse insubsistente.

Por consiguiente, si hasta ahora que se emitió el laudo reclamado los ahora quejosos aducen conceptos de violación en los que pretenden hacer valer diversas violaciones, que ya existieron desde el anterior laudo, es indiscutible que tácitamente consintieron dicho acto, dado que este último, es una consecuencia de que esas porciones considerativas no fueron impugnadas en el anterior juicio de amparo por los quejosos. De ahí que los conceptos de violación sean inoperantes.

Entonces, si sólo la patronal promovió juicio de amparo directo laboral(2) y los quejosos, aun cuando ya existían esas omisiones por parte de la autoridad responsable, decidieron no acudir a la instancia federal a promover juicio de amparo que las pusieran en evidencia, ahora este Tribunal Colegiado de Circuito en el presente, se encuentra impedido para atender esas violaciones que aducen se cometieron en su contra, por haberlas consentido, pues el perjuicio que aducen ya se había materializado desde el primer laudo y desde aquel momento era contrario ya a sus intereses.

Lo que es así, porque desde la emisión del primer laudo de quince de agosto de dos mil doce, emitido en el juicio laboral, se actualizaron las aducidas violaciones que hoy reclaman los trabajadores en sus conceptos de violación y, en cumplimiento al fallo protector se dictó el laudo que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo y en él, la Junta responsable reitera todo el laudo que, al no haber sido combatido por los hoy solicitantes de la protección de la Justicia Federal, quedaron firmes, porque en aquel primer momento no promovieron juicio de amparo directo en forma principal, ni en forma adhesiva en el que hicieran valer esos conceptos de violación y es hasta ahora, que lo pretenden hacer valer.

Por tanto, debe entenderse que las omisiones aducidas de la autoridad responsable, en virtud de que desde el primer laudo ya le eran adversas, por la falta de promoción tanto del juicio de amparo principal o, en su caso, el adhesivo por su parte, se tienen tácitamente consentidas y, por ende, los conceptos de violación son inoperantes al no haberse combatido el laudo emitido en un primer momento en su oportunidad.

Por ello, toda vez que las ilegalidades aducidas no se combatieron desde la emisión de aquel primer laudo, precisamente porque aun cuando ya estaban materializadas, no fueron impugnadas oportunamente por la parte a quien le perjudicaban mediante la promoción del juicio de amparo, ya fuera de manera principal o adhesiva, deben quedar firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento tácito; pues de lo contrario, redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.

Como así lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 113/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época, materia común, página 1524, registro IUS: 2001857, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANÁLISIS Y EFECTOS CUANDO SE EXPRESAN CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. Cuando se interpone demanda de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la cual no limitó expresamente la libertad jurisdiccional de la autoridad responsable, los conceptos de violación encaminados a controvertir alguna consideración o condena que únicamente fue reiterada en el nuevo laudo, ante la falta de impugnación por la parte afectada, deben desestimarse por inoperantes, pues el hecho de que el quejoso no la haya combatido la primera vez que se resolvió contra sus intereses, implica su consentimiento tácito; sin embargo, ello no conlleva la improcedencia del juicio de amparo porque el nuevo laudo no es consecuencia de la anterior resolución -aun cuando no haya sido recurrida- sino propiamente de la sentencia que ordenó su emisión, en cuyo cumplimiento el laudo anterior debió -necesariamente- dejarse insubsistente; entonces, un acto que ya no tiene vida jurídica no puede ser causa legal de sobreseimiento; además, en este caso, la nueva resolución podría abordar aspectos novedosos, por lo que no puede vedarse a las partes el derecho a inconformarse contra estos últimos. Por esas razones, independientemente del resultado del análisis de esos conceptos de violación, su estudio debe conducir a una resolución de fondo, esto es, a una en la que se niegue o conceda la protección federal solicitada. En cambio, cuando el laudo se emite en acatamiento de una ejecutoria de amparo respecto de la que no se dejó libertad jurisdiccional alguna a la autoridad responsable, una vez admitida la demanda -al no ser notoria su improcedencia- se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción II del numeral 73, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la Junta del conocimiento, en el primer laudo de quince de agosto de dos mil doce, no haya tenido el cuidado de que se plasmara en él, la firma del secretario de Acuerdos y de que el amparo se haya concedido sólo para este efecto; toda vez que el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, prevé la posibilidad de que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado puedan presentar amparo directo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en la forma y términos que establezca la ley reglamentaria; por lo que si esas violaciones no se invocaron en un primer amparo principal o, en su caso el adhesivo, los conceptos de violación que se hagan valer respecto a esos aspectos son inoperantes.

Porque tratándose de amparo principal o adhesivo, pues de la exposición de motivos de la iniciativa de proyecto de decreto que reformó, entre otros, al invocado artículo 107 constitucional, se advierte que la intención del Constituyente fue imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones que, cometidas en el procedimiento, estime puedan vulnerar sus derechos, ello con la finalidad de que en un solo juicio queden resueltas las que sean susceptibles de aducirse respecto de la totalidad de un proceso; y, que si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no esté en aptitud de acudir con posterioridad a un nuevo juicio para alegar las violaciones cometidas en su contra, si estuvo en oportunidad de hacerlas valer en un primer momento.

Lo expuesto, sin perjuicio de que la ley reglamentaria aplicable al presente juicio de amparo, aun cuando no prevea la procedencia del amparo adhesivo, porque la reforma constitucional no quedó supeditada en forma alguna a la expedición de la legislación secundaria por lo que, estimar lo contrario, implicaría aceptar la posibilidad de que el ejercicio de la prerrogativa señalada, reconocida en rango constitucional, quedara al arbitrio del legislador ordinario, haciendo nugatorias las reformas a nuestra Carta Magna, no obstante encontrarse subordinado a dicha norma; de ahí que los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en los juicios de amparo que se promovieron hasta incluso el dos de abril de dos mil trece y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del nuevo texto constitucional.

Es aplicable a lo anterior, la tesis II.4o.C.2 K (10a.), que comparte este Tribunal Colegiado de Circuito -aun cuando no se trate de violaciones procesales, bajo la regla analógica que donde exista la misma razón- debe imperar igual disposición, visible en la página 1206, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, materia común, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS: 2002228, de rubro: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE NO SE INVOCARON EN UN PRIMER JUICIO DE GARANTÍAS, ELLO EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL EN VIGOR A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE."

Así como la tesis 1a. CCXV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 496, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, materia común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS: 2001568, que dice:

"AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN APLICAR, EN ESTA VÍA, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-El hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, señale que la ley determinará la forma y términos en que deberán promoverse los amparos directos adhesivos, y que aún no se hayan expedido las disposiciones legales relativas, no constituye un obstáculo para la procedencia de dicha vía; de ahí que, en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional de expedir tales normas, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ésta, interpretándolas a la luz del texto constitucional reformado."

Entonces, si contra ello la parte quejosa no se inconformó, trae como consecuencia el consentimiento tácito del laudo, precisamente por la falta de esa impugnación en su contra, de ahí que no pueda variarse esa decisión.

Por ende, desde la emisión de ese laudo surgieron a la vida jurídica las violaciones alegadas, sin que en su oportunidad las impugnara la parte quejosa, de donde deriva su tácito consentimiento, pues en ese momento, esto es, en el término de ley concedido para promover el juicio de amparo, los trabajadores mediante este juicio debieron impugnar todas las violaciones que en su caso estimaran les causaban un perjuicio y si no lo hicieron así, es evidente que las consintieron.

De ahí que, al margen de la existencia o no de las omisiones atribuidas a la autoridad responsable por los quejosos, lo cierto es que se reitera, los conceptos de violación son inoperantes, en atención a la técnica del juicio de amparo, porque hacen valer omisiones de la autoridad responsable que ya estaban latentes desde la emisión del primer laudo, lo que hace que al no haber reclamado ese laudo quienes ahora acuden al juicio de amparo directo se entienda que los hoy quejosos lo consintieron tácitamente.

De igual manera, es de destacarse que las anteriores consideraciones no se contraponen al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente.

Sin embargo, ese derecho es limitado, puesto que para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica.

De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable; por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas.

De ahí que si los quejosos no combaten en tiempo las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden tácitamente consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios de amparo.

Como así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado de Circuito y que se reitera en el presente asunto, en la tesis XI.1o.A.T.3 K (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, Tribunales Colegiados de Circuito, materia constitucional, común, página 1494, registro IUS: 2001550, que dice:

"-Todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio. En función de ello, y conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente; sin embargo, ese derecho es limitado, puesto que para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica. De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, ello no se traduce en violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios de amparo."

Así como también lo dispone la tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materia constitucional, página 525, registro IUS: 2002286, que dice:

"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.-El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."

Entonces, ante lo inoperante de los conceptos de violación analizados, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, vigente incluso después de las reformas a las disposiciones de los numerales 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en relación con el tercero transitorio de dicha reforma,(3) se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia Federal no ampara ni protege a los quejosos **********, **********, ********** y **********, contra el acto de la autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro; remítase testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, licenciados: Hugo Sahuer Hernández, Víctorino Rojas Rivera y Juan García Orozco, habiendo sido ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.