AMPARO DIRECTO 420/2013. PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRO. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: SANDRA ILIANA REYES CARMONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 420/2013. PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRO. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: SANDRA ILIANA REYES CARMONA.

Fecha: 30-May-2013

Para Demostrar Su Excepción La Parte Demandada Ofreció Como Prueba

"... copia fotostática del escrito de demanda radicada ante la Junta Especial 7 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por Cirilo Sánchez Aquino. ... f) laudo de 23 de noviembre de 1999, en caso de objeción en cuanto a su autenticidad y literalidad de las documentales ofrecidas bajo los inicios b) a f), ofrezco como medio de perfeccionamiento el cotejo que se haga con su original u otro tanto que obra en el expediente 268/98, radicado ante la Junta 7 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y para el caso que se haya turnado al archivo general deberá de solicitarse su devolución del archivo y ordenar su cotejo ..." (foja 247 del expediente laboral).

Al respecto, la autoridad responsable ordenó el cotejo del citado documento público, motivo por el cual el actuario adscrito a la Junta, levantó el diecinueve de junio de dos mil seis el acta correspondiente, y asentó lo siguiente:

"En la Ciudad de México, Distrito Federal siendo las once horas del día diecinueve de junio del año dos mil seis. El suscrito actuario hace constar que acompañado del apoderado legal de la parte demandada Lic. Antonio Lozano Hernández; nos constituimos en el local de esta H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, específicamente en el archivo de la Junta Siete Bis, con el objeto de realizar el desahogo del cotejo II ofrecido por Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación en su escrito de pruebas y ordenando en acuerdo de fecha veintidós de mayo del año en curso, atendiendo a la presente C. Sandra Mallely Velazco, quien dijo ser analista laboral de la mesa de enlace de la Junta Siete Bis a quien le requirió ponga a la vista y disposición del expediente 268/98, a lo cual dijo que atento al requerimiento hecho por el C. Actuario le informa que dicho expediente no ha sido regresado del archivo general.-Desahogo del cotejo II ofrecido por Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación en su escrito de pruebas.-El suscrito actuario hace constar que vistas las manifestaciones de la persona que nos atiende, no les es posible desahogar el cotejo referido, lo que doy cuenta a esta H. Junta para los efectos legales a que haya lugar.-En uso de la palabra la representación legal de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación dijo: que vista la razón actuarial solicito atentamente a esta H. Junta gire oficio a la unidad de oficialía de partes y archivo y correspondencia para que en su auxilio se sirva a regresar el expediente 268/98-7 Bis, y una vez hecho lo anterior se sirva señalar nueva fecha y hora para el desahogo y cotejo II ofrecido por mis representados.-Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmada al margen en ella los que intervinieron y así quisieron hacerlo y al calce el C. Actuario.-Doy fe." (foja 391 del expediente laboral).

Ante la imposibilidad señalada por el fedatario, la Junta responsable giró oficio al Departamento de Archivo y Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en apoyo a la diligencia ordenada, remitiera el expediente base del cotejo.

Es el caso, que el coordinador general de la Unidad de Archivo y Correspondencia, mediante oficio número 1328/2007, informó a la responsable que el citado expediente, causó baja definitiva del archivo, por haber cumplido con su tiempo de guarda, por lo que no era posible la remisión del mismo (foja 399).

Es el caso, que la Junta responsable, al pronunciarse en relación a la excepción de "cosa juzgada" opuesta por la patronal, la declaró improcedente, bajo el argumento de que el laudo ofrecido como prueba por la petrolera, relativo a que el actor ya había demandado las mismas prestaciones en diverso juicio y que había sido absuelta, carecía de valor probatorio, por ser copia simple, susceptibles de alteración.

Se estima ilegal lo considerado por la Junta responsable, porque los documentos públicos son aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de legislación (artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo).

Entonces, si bien es cierto, el expediente 268/98 del índice de la autoridad responsable, ya no obra en el archivo de la Junta Federal; no menos cierto resulta que el oferente de la prueba, también exhibió copia simple del laudo de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como el escrito de demanda promovido por el actor (de los que se desprende que las prestaciones ahora reclamadas coinciden con las demandadas con antelación) lo que, por sí mismo, genera un valor de indicio, lo que adminiculado con el oficio remitido por el coordinador de archivo de la Junta Federal a la responsable que dice:

"C. Lic. Miguel Barrera Ibáñez.-Presidente de la Junta Especial Número 07 Bis de este H. Tribunal.-Presente.-En atención a su oficio número Junta 7 Bis/Nerg*ab/155/2007 de fecha 20 de agosto del año en curso, y recibido en esta unidad el 15 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita el expediente 268/98, relacionado con el 233/2003, me permito informar a usted que no es posible atender a su requerimiento, debido a que el expediente en mención causó baja definitiva por haber cumplido su tiempo de guarda, especificado por esta Junta en su digno cargo, y como se le informó mediante oficio UAC/0252/2005 de fecha 14 de febrero de 2005.-Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.-Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-El C. Encargado de la unidad." (foja 399 del expediente laboral).

Es por lo que se considera que la demandada logró acreditar plenamente la existencia del juicio laboral número 268/98, del índice de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que adminiculado con el citado valor de indicio que generó el laudo de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y del escrito de demanda presentado por el actor, relativo al juicio en cita, trae como consecuencia que se le pueda otorgar pleno valor probatorio a la citada resolución, para que sea analizada la excepción de cosa juzgada, opuesta por la patronal, lo anterior en términos de la tesis I.6o.T.365 L emitida por este Sexto Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1700, que a la letra dice:

"-La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.’, determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia."

Siguiendo el criterio anterior, y considerando que efectivamente obra glosado al expediente laboral, copia del laudo de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (documento público), que tiene valor de indicio, que adminiculado con el oficio remitido por la Coordinación General del Archivo y Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que tiene eficacia probatoria, mediante el cual se avala la existencia del expediente y su posterior baja; es por lo que debe dársele valor probatorio al multicitado laudo y, por tanto, se entre al estudio de la excepción de "cosa juzgada", opuesta por la patronal; toda vez que no puede verse perjudicado el oferente de una documental pública, desaparecida, en el sentido de negarle valor probatorio a su prueba, bajo el único argumento de que el documento en cita "causó baja del haber de la autoridad que lo emitió", pues se dejaría en estado de indefensión al gobernado, dado que es obligación de la autoridad que emitió el documento, conservar sus resoluciones, para su posterior consulta; lo anterior se estima así porque obran elementos probatorios suficientes para conferirle a dicha resolución valor pleno.

Máxime que en el presente caso hay identidad de las partes entre el asunto en estudio y el laudo emitido en el expediente laboral número 268/98, del índice de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (foja 259) dado que fue promovido por el mismo actor José Cirilo Sánchez Aquino, contra Petróleos Mexicanos.

En las relatadas circunstancias, ante lo fundado del concepto de violación en estudio, lo conducente en el caso es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, considere que tiene eficacia probatoria al laudo de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y, en base en éste, vuelva a pronunciarse en relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que esgrime la empresa quejosa, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 107, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución que se reclaman al presidente y actuario de la Junta responsable, porque éstos fueron combatidos en vía de consecuencia, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 22/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 5, que textualmente dice:

"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución General de la República; 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, contra los actos de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario, consistentes en el laudo de veintiséis de abril de dos mil doce, y su ejecución, dictados en el expediente laboral número 233/2003, seguido por José Cirilo Sánchez Aquino en contra de los ahora quejosos. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidenta Carolina Pichardo Blake, Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la primera de los nombrados.