PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA PRUEBA TESTIMONIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CONSISTENTES EN LA POSESIÓN PACÍFICA, PÚBLICA Y CONTÍNUA.
Fecha: 09-May-2013
Considerando
CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación. El siguiente estudio reflejará esta conclusión.
En principio, se estima necesario dejar en claro la ineficacia de un argumento reiterado a lo largo de la demanda de amparo. Se trata de aquel donde la recurrente pretende cuestionar la identidad del inmueble objeto de la controversia. Ello es así, porque esa defensa es contradictoria, incluso, para sus pretensiones.
Como puede advertirse fácilmente, la contienda natural versa sobre las acciones de prescripción adquisitiva y reivindicatoria. Los tribunales de la Federación han definido ampliamente que la consecuencia lógica de la entrada en contradicción de esas pretensiones es la plena identificación del inmueble en pleito. Esto se explica porque si, por un lado, una de las partes pretende prescribir un bien y, por el otro, el contrario exige la restitución del mismo, se hace patente -por regla general- que el litigio se concentra sobre un mismo objetivo. Para uno la intención es convertirse de poseedor físico en propietario y para el otro ser reconocido como dueño y recobrar la posesión física. En ese orden de ideas, si la ahora quejosa cuestiona en sus disensos la identidad del bien litigioso, estaría poniendo en duda el propio derecho a prescribir que defiende.
Sobre dicho aspecto, este tribunal comprende que se trata de una estrategia defensiva, encaminada a desvirtuar la procedencia de la acción reconvencional (reivindicatoria). Sin embargo, dada la forma como se integró el juicio, es innegable establecer que con independencia de si existe alguna imprecisión al señalar una de las colindancias del predio, para los contendientes está por demás claro cuál es el inmueble objeto de la controversia. Y éste no es otro, sino el ubicado en la calle ********** número **********, colonia **********, de esta ciudad, en posesión de la actora principal del juicio natural.
Para robustecer lo narrado, es conveniente citar por mayoría de razón la jurisprudencia 156 de la entonces Tercera Sala del Más Alto Tribunal del País, visible en la página 166, Tomo V, Materia Civil, Primera Parte, Primera Sección-Civil, Subsección 2- Adjetivo, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011 (registro 1012755), que a la letra reza: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva."
No está por demás decir que la invocación de ese criterio, efectuado también por la responsable, conduce a la inoperancia de los referidos motivos de disenso, tal como lo ordena la diversa jurisprudencia 34 de la Primera Sala del Tribunal Supremo de la Nación, visible en la página 28, Tomo VI, Materia Común, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro 917568), de la voz: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
La precisión acabada de realizar tiene como propósito dejar en evidencia que ni siquiera puede sujetarse a duda la identidad del inmueble. Al ser esto así, entonces deviene congruente el análisis a realizar a continuación. Aquí se habrá de aclarar la certeza en el reclamo efectuado por la peticionaria de amparo en cuanto a la prestación principal reclamada. Todo esto con el propósito de no dejar lugar a discusión el objeto de la condena.
Ahora bien, en el concepto de violación identificado como primero, la quejosa se duele de la valoración del material probatorio efectuado para determinar los elementos posesión pacífica, pública y continua del inmueble a prescribir. En parte, no es del todo errada la premisa de la Sala cuando afirma que esos elementos de la acción debían ser acreditados por la actora. Para ello citó como fundamento el artículo 228 del código procesal civil de la entidad.
No obstante ello, como lo narra la promovente de amparo, ese análisis demostrativo podía desprenderse de los elementos aportados durante el juicio y relatados ahora en la demanda de amparo. Es decir, el demérito a la testimonial, la confesional o los recibos de predial, agua y energía eléctrica, no es suficiente para estimar improbados aquellos extremos de la pretensión.
Tal como se aduce en el amparo, en el caso es posible desprender la configuración de los citados extremos del cúmulo probatorio concatenado y adminiculado a la presuncional. De esta suerte, si la propia responsable reconoció la causa generadora de la posesión, la cual derivó de la existencia de un contrato de compraventa, la posterior defunción y adjudicación de la masa hereditaria; entonces, esos elementos conllevan a la entrada pacífica en la posesión del inmueble. No sólo eso, pues la Sala consideró que ésta se dio en concepto de propietario. Al ser así, se estima correcto señalar que cuando la posesión se adquiere sin violencia se considera pacífica y es presumible jurídicamente su persistencia de esa forma a menos que se demuestre un cambio en la causa de la posesión.
Dado lo expuesto, es factible señalar que se comparte el contenido de la tesis I.3o.C.498 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1484 del Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 177884), de rubro y texto: "POSESIÓN EN FORMA PACÍFICA. SE PRESUME QUE CONTINÚA ASÍ COMO CONSECUENCIA DEL TÍTULO GENERADOR DE LA POSESIÓN Y CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUARLA A QUIEN LA CUESTIONA.-Conforme a los artículos 823 y 827 del Código Civil para el Distrito Federal cuando la posesión se adquiere sin violencia se considera pacífica y se presume que continúa de esa forma a menos que se demuestre que ha cambiado la causa de la posesión; por tanto quien demanda la prescripción positiva de un inmueble y presenta como causa generadora de su posesión un título traslativo de dominio tiene a su favor la presunción de que la posesión continúa siendo en forma pacífica y corresponde a quien cuestiona tal calidad demostrar que la posesión no ha sido pacífica sino que se ha mantenido a través de la fuerza."
A su vez, la continuidad también se desprende del propio análisis efectuado para determinar la temporalidad en la posesión. Así se tiene como fue que la ordenadora concluye que ha transcurrido en exceso el plazo prescriptivo. Incluso hizo ponderación de la circunstancia fáctica sobre la existencia de un litigio en contra de la poseedora. Al respecto llegó a la conclusión -acertada o no, mas no cuestionada en el presente amparo- de que aquella contienda no interrumpió siquiera el plazo para obtener el derecho demandado. En ese tenor, tal como se propone al dolerse de violación de derechos humanos, el estudio afecta a la inconforme, por no concluir en la actualización de ese elemento de la prescripción.
También es oportuno citar la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala del Órgano Jurisdiccional Supremo de la Nación, visible en la página 2716 del Tomo CV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (registro 343793), que se lee: "POSESIÓN PACÍFICA Y CONTÍNUA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).-Las características de la posesión pacífica y contínua son simplemente negativas, pues sólo significan que la posesión no se adquirió por violencia, ni fue interrumpida por alguno de los medios legales que especifica de una manera expresa el artículo 1201 del Código Civil."
Por su parte, la publicidad de la ocupación, también queda evidenciada del cúmulo probatorio. El material ofertado revela la actitud a través del tiempo de la actora principal en referencia con el inmueble a prescribir. Es decir, la publicidad con la cual se han comportado como propietario del inmueble. Y esto no se destruye por el estudio aislado del material probatorio efectuado por la alzada. Su valor y alcance deriva de la estructura global del mismo para acreditar los apuntados extremos de la referida acción. Inclusive, para este elemento revisten relevancia los recibos demeritados en su alcance en la segunda instancia. Ello se afirma porque esos documentos, si bien son prueba directa de los pagos ahí realizados, de manera indirecta constituyen también indicios de la actitud pública con la cual se ha disfrutado la posesión del inmueble, al revelar presuntivamente -junto con el restante material probatorio- que esa carga tributaria y los servicios públicos corren a cargo de la persona ahí referida.
Por último, es menester citar la diversa tesis de la pluricitada Tercera Sala, publicada en la página 2716, Tomo CV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (registro 343795), que dispone: "POSESIÓN PÚBLICA DE INMUEBLES (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).-Conforme al artículo 861 del Código Civil, es posesión pública la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y es evidente que tratándose de inmuebles, tal posibilidad siempre existe cuando se realizan directamente los hechos posesorios por el mismo poseedor."
En mérito de lo anterior, a pesar de que la prueba testimonial tiene mayor idoneidad para aportar elementos de convicción sobre la posesión, tal aptitud sólo puede considerarse en términos generales, dado que dicha prueba no conlleva al extremo de considerarla como una exigencia absoluta para demostrar la posesión, si existen otros medios probatorios sobre dicho tema, sometidos a una apreciación de valor que pueden generar certeza en la posesión de mérito.
Así, cuando en el juicio son ofrecidas diversas pruebas, valga mencionar, como en el caso, la confesional, documentales, etcétera, sin que su ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es válido legalmente negarles su alcance probatorio, con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con la testimonial, o solamente con otra prueba en específico, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la ley.
Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea ni apta para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, debe ser desestimada.
En conclusión, para acreditar la posesión, pacífica, pública y continua de la acción de prescripción, aunque la testimonial pudiera estimarse, en términos generales, la idónea, por ser con la que se pueden conocer hechos a través del tiempo; sin embargo, pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin, como sucedió en la especie.
Asimismo, reviste certeza el planteamiento de la inconforme, cuando haciendo referencia a lo probado en el litigio, alega el traslado de la carga probatoria a la contraria. Idea jurídica congruente con lo acontecido durante la contienda, es decir, si ésta probó las calidades de su posesión, entonces la demandada debió acreditar la existencia de actos que revelaran la ausencia de continuidad, publicidad o, en su caso, actos agresivos o beligerantes en la posesión (no pacífica). Y como se ve, la defensa en contra de esa acción no estuvo encaminada a desvirtuar o combatir ninguno de esos supuestos.
Se invoca por su relación con lo resuelto, la jurisprudencia 99 de la entonces Tercera Sala del Más Alto Tribunal del País, derivada de la contradicción de tesis 39/92, publicada en la página 106 del Tomo V, Materia Civil, Primera Parte, Primera Sección -Civil, Subsección 1- Sustantivo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011 (registro 1012698), de rubro y texto: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada."
En mérito de lo constatado, deviene innecesario el estudio de diversos conceptos de violación, pues cualquiera que fuera su calificativa en nada variaría el sentido de este fallo. Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia 107 de la entonces Tercera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, publicada en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro 917641), que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Sentado lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:
a) La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con sede en esta ciudad, deje insubsistente la resolución pronunciada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el toca de apelación **********; y,
b) Dicte otra siguiendo los lineamientos expresados en la presente sentencia de amparo; esto es, se pronuncie sobre los elementos de posesión pacífica, pública y continua, de la acción de prescripción adquisitiva, teniendo en cuenta el material probatorio y presunciones derivadas de autos, declarando fundada esa pretensión y resuelva, en consecuencia, sobre lo infundado de la reivindicatoria intentada, a fin de restituir a la quejosa en el goce de los derechos humanos considerados violados.
QUINTO.-Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al diverso 2o. de la Ley de Amparo, deberá entregarse copia certificada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo; y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:
RESUELVE:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil doce, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, residente en esta ciudad capital, en el toca de apelación número **********, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponde; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos correspondientes al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por mayoría de votos de los ciudadanos Magistrado Ezequiel Neri Osorio (ponente) y del secretario Pedro Carranza Ochoa, autorizado por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el precepto 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, en sesión celebrada el dos de abril del año en curso, para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito, contra el voto particular emitido por el Magistrado presidente José Manuel de Alba de Alba, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18 fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.