AMPARO DIRECTO 653/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL CARRANCO ZÚÑIGA. SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 653/2013. 15 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL CARRANCO ZÚÑIGA. SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.

Fecha: 15-Ago-2013

Considerando

QUINTO. Como primer aspecto, en relación con el amparo adhesivo promovido por el titular del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, deben efectuarse las siguientes precisiones.

Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidas y, en el segundo, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en igual forma que los gobernados.

Con motivo de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal, se estableció la institución del amparo adhesivo, el cual está diseñado, esencialmente, para que la parte que en el juicio ordinario se vio beneficiada por la sentencia dictada por el órgano resolutor, ya sea total o parcialmente, esté en aptitud de proponer argumentos que refuercen tales consideraciones o, en su caso, evidencien las violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas.

Sin embargo, tratándose de la materia administrativa, debe subsistir la condición de la afectación a intereses patrimoniales que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo.

Es decir, en el amparo directo adhesivo es necesario que la autoridad administrativa en el juicio ordinario haya actuado en defensa de ese tipo de intereses, y no sólo de la legalidad de un acto emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, lo cual no ocurre en la especie, dado que el acto materia del juicio anulatorio lo constituye una resolución en que se impuso al actor una sanción de inhabilitación por seis meses.

De ahí que deba desecharse el amparo adhesivo promovido por el titular del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, al no surtirse la condición a la que está sujeta su procedencia pues, se reitera, la autoridad demandada en el procedimiento contencioso administrativo carece de legitimación para acudir a la instancia constitucional a defender algo que resulte ajeno a sus derechos patrimoniales, como acontece en el caso, en que lo que pretende preservar es un fallo que favorece parcialmente el acto administrativo que, en ejercicio de las facultades de que la enjuiciada se halla investida, emitió en agravio de un particular, en tanto que la juzgadora estimó acreditada la irregularidad que motivó la inhabilitación temporal del accionante.

No es obstáculo a la conclusión alcanzada, que por auto de veintisiete de junio de dos mil trece, el presidente de este tribunal haya admitido el amparo adhesivo, pues esa determinación no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 4a./J. 34/94 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 21, que establece:

"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."

SEXTO. En relación con la procedencia del juicio de amparo, se precisa que la parte quejosa tiene interés jurídico para promoverlo, porque aun cuando la responsable declaró la nulidad para efectos de la resolución administrativa impugnada, lo cierto es que, de resultar fundados los conceptos de violación propuestos, el demandante podría obtener mayores beneficios que los otorgados en el fallo combatido.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia I.1o.A. J/29 de este tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 57, que expresa:

"AMPARO DIRECTO, PROCEDENCIA DEL. CUANDO LA SENTENCIA FISCAL RECLAMADA ES FAVORABLE A LA PARTE QUEJOSA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, la acción constitucional únicamente puede intentarse por aquél a quien perjudique el acto reclamado, lo que significa que, en tratándose de amparos promovidos contra sentencias definitivas, su procedencia dependerá de que el quejoso sufra o no una lesión jurídica causada por la sentencia. Se produce ese perjuicio, cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación la actora demanda la nulidad de una resolución haciendo valer distintos motivos de anulación, sean formales o de fondo y la juzgadora, al estudiarlos, declara infundados los agravios que conducirían a la nulidad lisa y llana de la resolución, y declara fundado aquél que sólo produce nulidad para efectos, o bien, cuando el actor hace valer diversos conceptos de anulación y la responsable únicamente resuelve uno de ellos, lo cual también le puede causar perjuicio a la actora cuando se dejó de analizar alguno o algunos de los conceptos referidos que, de resultar fundado, podrían reportar un mayor beneficio jurídico a la actora."

SÉPTIMO. Con el propósito de dar solución a los conceptos de violación planteados por el promovente, es conveniente informar respecto de los antecedentes relevantes del asunto, así como de las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido.

En el juicio contencioso administrativo, ********** demandó la nulidad de la resolución de doce de junio de dos mil doce, dictada en el expediente **********, mediante la cual, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, le impuso la sanción administrativa consistente en inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el plazo de seis meses.

En el considerando quinto, la Sala analizó y declaró infundado el alegato relativo a que la enjuiciada no fundó debidamente su competencia para emitir la resolución administrativa impugnada.

Después de analizar el contenido de los artículos 1, 2, 3, fracción III, 4, 8, 20, 21 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 3o., fracción II y 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 3, apartado D y penúltimo párrafo, y 80, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, citados en el acto cuestionado, determinó que la demandada está facultada para instruir en contra del accionante el procedimiento disciplinario, así como para definir si es o no administrativamente responsable.

Puntualizó que como el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos dispone que es obligación de todo funcionario acatar cualquier norma legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público, la autoridad está en aptitud de instruir el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento en que incurra un servidor público a lo establecido en la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

En el considerando sexto, la juzgadora desestimó los planteamientos propuestos por el actor, en el sentido de que la resolución combatida está indebidamente fundada y motivada, y que la enjuiciada no valoró correctamente los elementos de convicción que aportó en el procedimiento.

Explicó, en primer lugar, que la demandada sancionó al funcionario público en virtud de que se ostentó como ingeniero en, por lo menos, diecinueve actuaciones oficiales al ejercer su cargo como director general adjunto de Planeación y Administración del Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, a pesar de que en su expediente personal no existe constancia alguna que avale que cuenta con dicho título profesional, inobservando con ello lo previsto por el artículo 29 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Por otro lado, después de precisar que, contrario a lo alegado por el enjuiciante, no fueron dos los oficios en los que consta la irregularidad que le fue reprochada, sino diecinueve, definió que los medios probatorios que exhibió en el procedimiento disciplinario son ineficaces para desvirtuar la infracción.

Arribó a esa conclusión sobre la base de que si bien tales probanzas demuestran que el servidor público estuvo bajo la influencia de un anestésico que pudo haber disminuido su capacidad de revisión respecto de los documentos que signó durante su convalecencia, lo cierto es que ello ocurrió del veinticuatro al treinta y uno de mayo de dos mil diez, mientras que los oficios en que se ostentó indebidamente como ingeniero fueron suscritos del siete de julio de dos mil nueve al treinta de septiembre de dos mil diez.

Finalmente, en el considerando séptimo, la responsable examinó el aspecto relativo a la individualización de la sanción impuesta al demandante y estableció que al haber sido calificada su conducta como no grave, y que no generó daño ni obtuvo beneficio alguno, debía imponérsele la sanción prevista en el artículo 13, fracción V, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Con base en lo anterior, declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, para el efecto de que la demandada emita otra en la que imponga al actor como sanción la inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el plazo de tres meses.

Contra tales consideraciones, el quejoso alega, en la primera parte de su primer concepto de violación, que es incorrecta la determinación de la Sala en relación con que la enjuiciada fundó debidamente su competencia para tramitar y resolver el procedimiento disciplinario que le fue instruido, pues omitió señalar, tanto en el oficio citatorio como en la resolución combatida, el artículo 63 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el documento publicado en el Diario Oficial de la Federación en que se establece que el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, es una empresa de participación estatal mayoritaria.

Con el propósito de resolver el argumento anterior, conviene tener presente el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151, que establece:

"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto."

Del contenido del criterio transcrito, obligatorio para este tribunal en términos de lo que dispone el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus fallos, podrá analizar la competencia de la enjuiciada en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación argumentos por los que considere que la demandada carece de competencia para suscribir el acto impugnado, y 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto controvertido es incompetente.

Respecto del segundo supuesto, la Segunda Sala estableció que dicho tribunal realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad administrativa, porque a ello la obliga el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Asimismo, explicó que si la Sala de anulación estima que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que asumió que la demandada tenía competencia para emitir la resolución o acto cuestionado en el juicio, tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y, en su caso, entró al estudio de fondo de la litis planteada.

La Suprema Corte explicó que, en el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, en dos casos: a) cuando ese argumento haya sido propuesto como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo, o b) cuando haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la juzgadora pues, de lo contrario, el alegato relativo será inoperante.

Ello es así, toda vez que la parte quejosa no puede obtener en el juicio de amparo, un pronunciamiento respecto de un tema que no formó parte del juicio anulatorio, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable estimó que la demandada es competente.

En el caso, la lectura de la demanda de nulidad revela que el actor planteó en su tercer concepto de impugnación la incompetencia de la enjuiciada para tramitar y resolver el procedimiento disciplinario que le fue instaurado sobre la única base de que dicho procedimiento tuvo por objeto verificar, en realidad, aspectos relacionados con si contaba con título que avalara su profesión y no respecto de las obligaciones que su cargo le impone.

Lo anterior es suficiente para demostrar que el alegato relacionado con la incorrecta fundamentación de la competencia de la demandada derivado de que no invocó en el oficio citatorio ni en la resolución controvertida el artículo 63 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el documento en que se establece que el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, es una empresa de participación estatal mayoritaria, no fue propuesto en el juicio contencioso administrativo; de ahí que, con apoyo en el criterio jurisprudencial invocado previamente, debe declararse inoperante el concepto de violación que nos ocupa, por novedoso.

Por otro lado, en sus dos primeros conceptos de violación, el agraviado afirma, reiteradamente, que la autoridad demandada carece de competencia para instruirle el procedimiento disciplinario y sancionarle administrativamente por la presunta infracción a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, toda vez que la conducta reprochada versa sobre aspectos vinculados con si cuenta o no con título que avale su profesión como servidor público, mas no sobre las obligaciones que le impone su cargo.

Al respecto, se tiene presente que, como se adelantó, la juzgadora decidió que, contrario a lo aseverado por el actor, la demandada está facultada para instruirle el procedimiento sancionatorio por incumplimiento al ordenamiento antes citado, puesto que el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prescribe que es obligación de todo funcionario, acatar cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Basta confrontar lo resuelto por la juzgadora con lo expresado por el quejoso, para evidenciar la inoperancia de su concepto de violación, dado que el promovente se limita a reiterar el argumento propuesto a guisa de agravio en el juicio natural; sin embargo, no formula algún razonamiento tendente a cuestionar la legalidad de las consideraciones con base en las cuales la Sala desestimó tal alegato y decidió que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, cuenta con facultades para instruirle un procedimiento disciplinario con motivo de la infracción a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Consecuentemente, el planteamiento anterior no es apto para desvirtuar la legalidad de lo decidido por la responsable y, por ende, debe desestimarse.

Sirve de apoyo a lo explicado, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, que establece:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."

Con independencia de lo anterior, a juicio de este tribunal, la determinación asumida por la Sala es correcta, ya que si se toma en cuenta que el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prescribe expresamente que es responsabilidad de los funcionarios públicos destinatarios de dicho ordenamiento observar, en el desempeño de su cargo, las obligaciones que el propio ordenamiento les impone, entre las que se encuentra el deber de abstenerse a realizar cualquier acto u omisión que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público (artículo 8, fracción XXIV), es claro que el desacato a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, por parte de algún empleado público en el ejercicio de su encargo es una conducta susceptible de generar responsabilidad administrativa, pues ello implica la inobservancia de una de las obligaciones que tiene como servidor público.

Desde diversa perspectiva, el promovente alega, profusamente, que la demandada omitió precisar, tanto en el oficio citatorio como en la resolución administrativa impugnada, los hechos que se le atribuyeron, así como las normas que infringió, lo que evidencia la indebida fundamentación y motivación de ambos actos.

El argumento antes sintetizado es infundado, toda vez que de la simple lectura del oficio citatorio número ********** (fojas 267 a 270 del expediente relativo al juicio de nulidad) y de la resolución de doce de junio de dos mil doce, mediante la cual el accionante fue sancionado (folios 413 a 444), se advierte que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil, expresó claramente al funcionario que la conducta irregular que se le atribuyó consiste en que se ostentó como ingeniero en diversas actuaciones oficiales que suscribió como director general adjunto de Planeación y Administración de la referida paraestatal, entre el siete de julio de dos mil nueve y el treinta de septiembre de dos mil diez, a pesar de que en su expediente personal no obra algún documento que demuestre que cuenta con título profesional o cédula que le permita identificarse con ese carácter, lo que contraría lo dispuesto por el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el diverso 29 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

De ahí que, contrario a lo planteado por el agraviado, la autoridad le informó con suficiencia y claridad cuál fue la conducta que motivó la tramitación del procedimiento disciplinario y por la que se le sancionó en la resolución controvertida, así como las disposiciones infringidas.

Cabe agregar que si bien la juzgadora no desestimó de forma expresa dicho alegato en el fallo reclamado, pese a haber sido propuesto en los dos primeros conceptos de nulidad, lo objetivamente cierto es que, al valorar si las pruebas exhibidas por el demandante son aptas para desvirtuar la irregularidad imputada, estableció que de la lectura de la resolución impugnada se evidencia que la conducta que originó la sanción consiste en la transgresión a los preceptos mencionados en párrafos que anteceden, derivado de que el actor se ostentó como ingeniero al signar diversas actuaciones oficiales en su carácter de director general adjunto de Planeación y Administración del Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, Asociación Civil; esta última explicación con la que, implícitamente, justificó la ineficacia del planteamiento que nos ocupa.

Por otra parte, el quejoso alega que la resolución administrativa es ilegal, ya que no existe alguna disposición que establezca que, a efecto de ocupar el cargo de director general adjunto de Planeación y Administración, deba contar con título profesional o cédula que lo avale como ingeniero.

El argumento antes sintetizado debe desestimarse al partir de una premisa equivocada, en virtud de que la conducta por la cual el demandante fue declarado administrativamente responsable, consiste en que se ostentó como ingeniero en diversas actuaciones que signó en su carácter de servidor público, sin contar con documento que justifique ese carácter, y no porque ocupara el cargo de director general adjunto de Planeación y Administración de la empresa de participación estatal mayoritaria mencionada, pese a que no cuenta con el título académico exigido para tal efecto (licenciado en ingeniería).

A su vez, el agraviado plantea, nuevamente, que los elementos de convicción que ofreció en el procedimiento disciplinario son eficaces para desvirtuar la irregularidad que le fue atribuida, ya que con ellos acreditó que durante el tiempo en que signó las actuaciones oficiales en que le fue reprochado haberse ostentado como ingeniero fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas, por lo que al encontrarse bajo el efecto de la anestesia no estaba en pleno goce de sus facultades, por lo que no pudo verificar adecuadamente los documentos que firmó.

Dicho alegato es ineficaz, habida cuenta de que se trata de una reiteración literal del argumento propuesto en el juicio anulatorio y que fue desestimado por la responsable sobre la base de que los medios de convicción allegados sólo demuestran una "disminución en sus capacidades" por el periodo comprendido del veinticuatro al treinta y uno de mayo de dos mil diez, siendo que las actuaciones en que se ostentó como ingeniero fueron emitidas del siete de julio de dos mil nueve al treinta de septiembre de dos mil diez, esto es, durante un lapso mayor al en que el enjuiciante justificó encontrarse bajo los efectos de la anestesia; consideración que no es combatida en esta instancia, por lo que debe permanecer incólume.

Finalmente, con relación al alegato del demandante en el sentido de que el hecho de utilizar el prefijo "Ing.", antes de su nombre, no significa que se haya ostentado como ingeniero, este órgano colegiado advierte que si bien la Sala no se pronunció sobre dicho tópico en el fallo reclamado, no obstante que fue propuesto por el accionante, lo cierto es que resulta infundado.

Lo anterior es así, ya que si se parte de la premisa de que es correcto estimar como conocimiento de carácter general que el vocablo "Ing." es la abreviación de "ingeniero", debe concluirse que al ser empleado en un documento por su autor, junto con un nombre propio, ello da noticia inequívoca a su destinatario que el signante le informa que cuenta con tal título.

En mérito de las anteriores consideraciones, y al no haber demostrado el quejoso que el fallo combatido viole en su perjuicio las garantías constitucionales que invoca, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.