AMPARO DIRECTO 1136/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ SÁNCHEZ MOYAHO. PONENTE: JORGE VILLALPANDO BRAVO. SECRETARIO: MARIO DE JESÚS SOSA ESCUDERO.
Fecha: 31-Ene-2014
Considerando
QUINTO.-Son, por un lado, infundados y, por otro, fundados, los conceptos de violación aducidos por el apoderado del quejoso, aunque suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo.
Alega el inconforme que la autoridad responsable no planteó debidamente la litis, lo cual trajo como consecuencia un laudo incongruente que le causa un daño a su esfera jurídica.
Lo anterior es infundado, en atención a que la delimitación de la litis únicamente tiene efectos enunciativos, por tanto, su sola mención no es conculcatoria de los derechos públicos subjetivos del quejoso, sino en todo caso la forma en cómo aborda los puntos litigiosos, dictado que en el particular se aprecia la responsable lo hizo correctamente, de ahí lo inexacto de la alegación en estudio.
Tiene aplicación lo establecido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número 42, visible en la página 35, del Informe 1986, Segunda Parte, del tenor literal siguiente:
"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.-La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."
Por otro lado, alega la peticionaria de garantías que la autoridad de trabajo violó en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123 constitucionales, al haber absuelto a los demandados ********** y **********, así como a ********** y **********, en virtud de que omitió valorar en su conjunto las actuaciones del juicio natural, así como las pruebas aportadas por la parte actora.
Ciertamente es así, pues en primer término fue correcto que la autoridad responsable absolviera a las personas físicas de nombres ********** y **********, al no haber demostrado la trabajadora la relación laboral con ellos.
Se afirma esto, si se toma en cuenta que la actora en su escrito inicial, le atribuyó a **********, actos de dirección y administración para la persona moral demandada (foja 1); asimismo, se observa de autos, en particular al ofrecer la confesional a cargo de **********, que le imputó la representatividad de la empresa en comento (foja 335) luego, si atendemos que el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: "Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."
Del numeral en cita, se obtiene que los directores, administradores y gerentes, tienen facultades para tomar decisiones que obligan a su patrón, pues actúan como sus representantes para dar instrucciones en las áreas respectivas, para los efectos laborales en sus vínculos con los trabajadores y, serán imputables a la empresa las medidas que tomen en relación con ellos.
Por tanto, es evidente que la relación laboral, que en todo caso pudo existir, fue con la persona moral **********, y no con las físicas; ya que como administrador y representante, respectivamente, de conformidad con el artículo 11 citado, éstos sólo actúan como encargados de la institución educativa demandada y no como patrones; de ahí que la absolución decretada no resulte violatoria de su esfera jurídica.
En ese contexto, en nada beneficia a la promovente que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, a **********; pues de autos no se advierte que la actora hubiere ofrecido medio de convicción alguno para acreditar relación laboral alguna con esta persona, y sí por el contrario quedó evidenciado, como se dijo líneas anteriores, con la confesional a cargo de la citada persona que le confirió representatividad con la moral demandada como se observa de las posiciones de la prueba en mención que aquí nos interesa: "Pliego de posiciones que deberá absolver en forma personal como demandada, la C. **********, en términos y con los apercibimientos de los artículos 786, 788, 789, 790 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Diga si es cierto como lo es: 1. Que su representada la empresa **********, contrató los servicios de la C. ********** ... 3. Que su representada la empresa **********, asignó a últimas fechas a la C. **********, la categoría de coordinadora de prefectos ..." (foja 335), por tanto, es claro que al no haberse acreditado relación laboral alguna, la Junta del conocimiento no tuvo base legal para emitir un laudo en el sentido pretendido por la peticionaria de garantías.
Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral, cuya literalidad es como sigue:
"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.-La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción."
Cabe puntualizar, que las anteriores inconformidades se estudiaron porque no dependen de la violación procesal que se analizará con posterioridad, en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 67, Tomo XXX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2009, Novena Época, de la literalidad siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."
Así es, en suplencia de la queja anunciada con antelación, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte una violación procesal suficiente para conceder la protección federal solicitada.
Para mejor comprensión del asunto, es pertinente precisar que la actora demandó a la universidad **********, escuela **********, colegio **********, **********, ********** o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, en virtud de que, en su opinión, la patronal demandada cambia continuamente de razón social; entre otras prestaciones: "a) El cumplimiento del contrato individual de trabajo y como consecuencia la reinstalación en el empleo ..."
Para acreditar sus pretensiones, ofreció, entre otras pruebas, la inspección ocular de los documentos que acostumbran llevar la moral universidad **********, **********, y **********; la testimonial y las documentales privadas consistentes en copias fotostáticas de veinte talones de pago, mismos que fueron perfeccionados por diligencia de veinticinco de septiembre de dos mil doce (foja 384), así como copia simple de credenciales.
Ahora bien, al contestar la demanda, la universidad **********, sociedad civil, negó la relación laboral atribuida; sin embargo, la escuela **********, en audiencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, asumió el vínculo laboral con la actora (foja 158); empero, que por acuerdo de voluntades, de treinta de junio de dos mil nueve, decidieron las partes dar por concluida la relación de trabajo, dándose la accionante por pagada de todas las prestaciones a que tenía derecho (foja 262).
Por lo que para demostrar su aseveración, dicha sociedad ofreció como medios de convicción, en lo que interesa, las documentales consistentes en: el convenio de terminación de la relación laboral de treinta de junio de dos mil nueve; un recibo de pago por el periodo comprendido del 16 al 30 de junio de 2009, expedido por la moral de referencia, así como un contrato individual de trabajo celebrado por la empresa en comento y la hoy quejosa.
Luego, en audiencia de cuatro de mayo de dos mil doce, la actora objetó las probanzas de mérito en cuanto a su contenido y literalidad, así como las firmas y huellas que aparecen en dichos documentos y, para acreditar esos extremos, ofreció "... la pericial en materia de grafoscopia, documentoscopia y dactiloscopia, solicitando se me nombre perito oficial toda vez que esta representación no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir las erogaciones derivadas de las periciales propuestas, perito quien previa aceptación de su cargo y protesta de su fiel y legal desempeño deberá de resolver el siguiente cuestionario que se ofrece sobre los documentos cuestionados (el convenio que obra a fojas 256 y 257; recibo de pago que obra a foja 258 y el contrato individual de trabajo que obra a fojas 259 y 260 y vuelta de los mismos) al tenor del siguiente cuestionario. 1. Que diga el perito las características generales de la firma de la C. **********. 2. Que diga el perito las características morfológicas de la firma de la C. **********. 3. Que diga el perito las características generales de las firmas cuestionadas en los documentos objetados de la C. **********. 4. Que diga el perito las características morfológicas de las firmas cuestionadas en los documentos objetados de la C. **********. 5. Que diga el perito si las firmas cuestionadas provienen de un mismo origen gráfico al de las firmas indubitables de la C. **********. 6. Que diga el perito si las firmas fueron puestas antes o después de los textos objetados. 7. Que diga el perito la fecha o época aproximada de la escritura o tinta que aparece en los documentos objetados. 8. Que diga el perito si existe alteración de los documentos objetados. 9. Que diga el perito si el contenido de los documentos objetados es acorde con la fecha aproximada de las supuestas firmas plasmadas. 10. Que diga el perito cuántos tipos de tintas se utilizaron en el llenado de los documentos objetados. 11. Que diga el perito si la huella dactilar que se encuentra plasmada en los documentos objetados corresponde a la huella dactilar de la C. **********. 12. Que diga el perito la técnica y metodología empleada en su dictamen. 13. Que diga el perito sus conclusiones ..." (foja 278 vuelta).
En audiencia de siete de mayo de dos mil doce, la Junta responsable en la etapa relativa, si bien admitió los medios de convicción aportados por la actora, lo cierto es que soslayó pronunciarse sobre la aceptación y desahogo de la pericial propuesta por la trabajadora (fojas 281 y 282).
Proceder que es contrario a derecho, ya que impidió que la actora demostrara, en su caso, la falsedad del convenio cuya suscripción se le atribuyó a la quejosa, así como demás documentos; lo que pone de manifiesto que la Junta de origen al no admitir y, por ende, ordenar el desahogo de la citada probanza, dejó a la peticionaria de garantías en estado de indefensión, puesto que tuvo por genuinos los documentos cuestionados, al haberse ratificado la firma y huella digital, en virtud de que se declaró a la reclamante fíctamente confesa de las posiciones formuladas, en las que se incluyeron las relativas a la autenticidad del contenido, firma y huella dactilar; por lo que la citada autoridad infringió las normas esenciales del procedimiento, actualizándose de esta manera, la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción III, de la anterior Ley de Amparo, la cual trascendió al resultado del fallo combatido, porque absolvió a la institución educativa de mérito de las prestaciones reclamadas, violando con ello su esfera jurídica.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 59/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 243, Tomo XXIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2009, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. DEBE ORDENARSE SU DESAHOGO, AUN CUANDO MEDIANTE CONFESIÓN FICTA SE ADMITA LA AUTENTICIDAD DEL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS OBJETADOS.-Si la Junta admite pruebas documentales y en relación con los medios de su perfeccionamiento anuncia que la pericial está sujeta a la ratificación a cargo del suscriptor, empero, no ordena el desahogo de la evidencia de expertos porque el ratificante fue declarado fíctamente confeso de las posiciones, en cuyos planteamientos se incluyeron los vinculados a la autenticidad del contenido y firmas de aquéllas, dicha omisión es indebida, pues la ratificación formulada en términos del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo constituye una presunción que es susceptible de ser desvirtuada con probanza en contrario, porque no se trata del reconocimiento expreso de los hechos en torno a los cuales versó, sino de la sanción impuesta por no asistir a la audiencia. En esas condiciones, debe reponerse el procedimiento y proveerse lo conducente al desahogo de la prueba técnica."
Dado que resultó fundado el anterior concepto de violación, razón por la que será innecesario estudiar el resto, en los que señala que con las pruebas que ofreció a la contienda natural, y que la autoridad responsable omitió valorar correctamente, demostró la relación laboral con la demandada universidad **********; puesto que este punto la autoridad deberá dilucidarlo, después de que se compruebe la veracidad de los documentos objetados, es decir, si hubo o no renuncia por parte de la trabajadora con la escuela ********** y, por consecuencia, si fue injustificadamente despedida, por la persona moral a la que le atribuyó la relación laboral, esto a la luz de los demás elementos de prueba ofrecidos por la trabajadora, que la autoridad no valoró, en particular la inspección, la testimonial y las documentales; en términos de la jurisprudencia 107, consultable en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en reposición del procedimiento, admita y ordene el desahogo de la pericial en materia de grafoscopia, documentoscopia y dactiloscopia, propuesta por la trabajadora; hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, resuelva la controversia sometida a su jurisdicción; sin perjuicio de reiterar aquello que no es materia de la concesión.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76, 77, 78, 79, 80, 184, 188 y 190 de la anterior Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de veintidós de octubre de dos mil doce, dictado en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa en contra de universidad **********, y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; hágase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal; cúmplase con lo ordenado en el Acuerdo 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, agregándose a los autos el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados presidente José Sánchez Moyaho y Jorge Villalpando Bravo, integró Pleno la licenciada Eva Josefina Chacón García, secretaria de tribunal, quien fue autorizada en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, para desempeñar las funciones de Magistrada de Circuito, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, hasta en tanto se designe titular que integrará este tribunal, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en contra del voto particular del Magistrado José Sánchez Moyaho.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.