AMPARO DIRECTO 535/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F. GUILLERMO BALTAZAR ALVEAR. SECRETARIO: JOSÉ LUIS SOLÓRZANO ZAVALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 535/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F. GUILLERMO BALTAZAR ALVEAR. SECRETARIO: JOSÉ LUIS SOLÓRZANO ZAVALA.

Fecha: 10-Ene-2014

Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados

Es pertinente destacar que el quejoso interpuso el recurso de apelación no sólo contra la sentencia dictada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta ciudad, sino también contra el auto de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, dictado por la citada juzgadora en el expediente del juicio ejecutivo mercantil **********; y que al resolver ambos recursos, el tribunal responsable declaró infundados los agravios vertidos en contra del citado acuerdo.

No obstante, según se desprende de la síntesis antes relatada de los conceptos de violación, el quejoso no expresa razonamiento lógico jurídico alguno, en la parte en que la autoridad responsable resolvió el recurso de apelación respecto del auto recurrido, de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, motivo por el que las consideraciones y punto resolutivo correspondiente, deben quedar subsistentes, para seguir rigiendo el sentido del fallo que ahora se reclama.

Se alega, esencialmente, que la autoridad responsable infringe en perjuicio del quejoso los derechos contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dejó de aplicar la ley en forma exacta; pues en sus agravios señaló que el juzgador no debió condenar al quejoso a pagar el 10% mensual, por concepto de intereses moratorios, ya que el artículo 174(1) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, transgrede el derecho humano de prohibición legal de usura, a que se refiere el artículo 21, numeral 3,(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiendo respetar el derecho mencionado, conforme a la jerarquía de la Constitución sobre cualquier otra ley; que dicha mora no podía exceder del 37% anual y, no obstante, la responsable consideró que en acatamiento a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados por el artículo 1327(3) del Código de Comercio, el análisis de los intereses moratorios debe hacerse a petición de parte y no de oficio y que al no ser materia de la litis, dicho aspecto no podía ser objeto de análisis en la apelación. Que los derechos humanos deben prevalecer sobre cualquier regulación procesal, por lo que la responsable interpreta en forma incorrecta el artículo 1327 del Código de Comercio antes referido, sin importar que se haya opuesto o no como excepción, lo relativo a la usura. Señaló también como infringidos los artículo 281(4) y 385(5) del Código de Comercio, aduciendo que conforme a la nueva teoría de los derechos humanos se debe acabar con los criterios de los Jueces tradicionalistas y codigueros (sic), para dar entrada a la nueva versión de la justicia a través de los derechos pro persona y pro homine.

Se dice que son infundados los conceptos de violación hechos valer, en razón de que si bien es cierto que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debe decirse que ello no está a discusión y que en el caso particular, es verídico que el quejoso no hizo valer la excepción relativa a la usura que ahora alega, respecto de los intereses moratorios fijados en el documento fundatorio de la acción.

Al respecto, debe decirse que asiste razón al tribunal responsable en tanto consideró que es inoperante el agravio hecho valer en relación con el pago del 10% (diez por ciento) mensual por concepto de intereses moratorios, en razón de que el juzgador sólo podía atender las acciones deducidas y las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, quedando cerrada la litis y que no podrán ser materia de análisis, hechos que se hubiesen expuesto posteriormente al citado cierre de la litis, en virtud de que de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes; en apoyo de ello, invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro IUS 2002817, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 714, del tenor siguiente: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.-El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2o., 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el Juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional."

En ese sentido, la responsable calificó de inoperante el agravio, porque lo relativo a los intereses moratorios que el quejoso tilda de usurarios, no fue materia de la litis, siendo verídico que el tribunal responsable no pudo resolver esa cuestión que no fue planteada ante la Juez de primera instancia.

No asiste razón al quejoso, en tanto alega que la nueva hipótesis de los derechos humanos transforma totalmente las teorías del juicio cerrado y equilibrio procesal, porque los derechos humanos deben prevalecer sobre cualquier regulación procesal y cualquier precepto que rija la litis en ese aspecto, es inconstitucional, además de que el juzgador interpretó en forma incorrecta el artículo 1327 del Código de Comercio y debe verificar si existe cobro indebido y resolver si existe o no un cobro usurario en forma oficiosa, conforme a los artículos 281(6) y 385(7) del Código de Comercio.

Por lo que se refiere a estos dos últimos preceptos del Código de Comercio, debe decirse que no tienen aplicación en este asunto, por referirse a diversas cuestiones jurídicas.

En cuanto a que los preceptos que contienen los principios de equilibrio procesal y litis cerrada son inconstitucionales, es de puntualizar que no asiste razón al quejoso, pues al respecto no existe disposición legal de la autoridad competente que así lo establezca y, por lo que ve a la supuesta interpretación incorrecta del artículo 1327 del Código de Comercio, tampoco asiste razón al quejoso, pues es verídico que lo relativo a los intereses usurarios a que alude, no fueron materia de litis, por lo que la autoridad de primer grado se ocupó exclusivamente de las acciones deducidas y de las acciones opuestas por las partes, reiterándose que tal aspecto no pudo ser materia de análisis por parte del tribunal de apelación.

Cabe aplicar en este aspecto, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), que dice: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, del rubro: ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’, estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones."

Tiene aplicación también en este punto la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el incidente de suspensión en revisión 187/2013, invocada también en el diverso amparo en revisión penal 293/2013, del tenor siguiente: "-La reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de ejercer sus facultades de impartir justicia, pues opera en relación con los tratados internacionales de derechos humanos y con la interpretación más favorable a las personas y al orden constitucional. De ahí que, si dichos instrumentos internacionales se aplican en determinada institución jurídica por contemplar una protección más benéfica hacia las personas, ello no implica inobservar los presupuestos procesales que la regulan, establecidos en la legislación local aplicable."

En este contexto, no existe infracción alguna del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tampoco de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 34, 73, 74, 75 y 170 de la Ley Amparo vigente a partir del tres de abril del año dos mil trece y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, y que aquí se dan por reproducidos.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, F. Guillermo Baltazar Alvear, Carlos L. Chowell Zepeda y José Luis Sierra López, siendo ponente el primero de los nombrados, quien firma con esa calidad y como presidente del mismo.

En términos de lo previsto en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, párrafo tercero del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.