AMPARO DIRECTO 819/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: MARGARITA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 24-Ene-2014
Considerando
CUARTO.-Ante la deficiencia de los conceptos de violación, este tribunal procede a suplirlos, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
De los antecedentes que obran en el expediente laboral **********, destaca que ********** demandó de 1. **********, S.A. de C.V.; 2. **********; y, 3. **********, su reinstalación en el puesto del que fue injustificadamente despedido; se admitió la demanda, se señaló data para la celebración de la audiencia correspondiente (la que quedó sin efectos en diferentes fechas por falta de emplazamiento de los demandados); se ordenó emplazar a juicio por medio de exhorto a los demandados señalados; el actor solicitó se le permitiera diligenciar el exhorto respectivo; la autoridad concedió al accionante un término de tres días para que proporcionara el acuse de recibo de dicho exhorto, apercibiéndola que de no hacerlo se ordenaría el archivo del expediente respecto a los demandados por los que se ordenó el emplazamiento (folio 64), luego, en diverso acuerdo se requirió nuevamente al actor para que en tres días exhibiera diligenciado el exhorto, toda vez que, cuando solicitó que le fuera entregado se comprometió a realizar los trámites necesarios para la diligencia de dicho oficio (folios 80, 87 y 93); finalmente, el catorce de abril de dos mil diez se dictó el acuerdo en el que la Junta determinó que como el actor no había desahogado el requerimiento (diligenciar exhorto) se le hacía efectivo el apercibimiento ordenándose el archivo del expediente por lo que hacía a los demandados 1. **********, S.A. de C.V.; 2. **********; y, 3. ********** (folio 99).
El procedimiento del derecho del trabajo es público, gratuito, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; el mismo comienza con la presentación de la demanda, en la cual deben precisarse los hechos en que funden las peticiones; y la autoridad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que reciba el ocurso, dictará un acuerdo en el que aparte de señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, la que se efectuará dentro de los quince días siguientes, ordenará la notificación personal a las partes, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestado el libelo en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia de ley; además, se impone a la Junta la obligación de que si advirtiera alguna irregularidad en la demanda al admitirla, debe indicar los defectos u omisiones en que se hubiese incurrido, previniendo para que se subsane dentro del término de tres días.
El artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo dispone que, cuando no puedan practicarse diligencias en el lugar de residencia de la Junta que conozca de un juicio laboral, por motivo de que alguna de las partes tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la autoridad originaria, la Ley Federal del Trabajo en el capítulo VIII, prevé la forma de subsanar esa imposibilidad a través de exhorto, que se gire al presidente de su similar o a la autoridad más cercana al lugar en que deba practicarse la notificación, esto con el fin de agilizar el trámite del juicio, vigilando que no se paralice.
Conforme a lo anterior, es pertinente transcribir los artículos 758, 759 y 760 de la Ley Federal del Trabajo.
"Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días."
"Artículo 759. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado."
"Artículo 760. La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento. El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante."
De los preceptos transcritos deriva, por una parte, que es por medio del exhorto como se pueden practicar diligencias a quienes residan fuera del domicilio de la autoridad primigenia; que, ante tal encomienda, el presidente de la Junta exhortada o la autoridad más cercana al lugar de aquélla, estará obligada a proveer dentro del término de setenta y dos horas siguientes a su recepción la determinación que recaiga al pedimento; debiendo entenderse esto, como la orden que se dé a quien corresponda, para que dentro de un plazo de cinco días diligencie el exhorto, es decir, que el actuario de la adscripción de la autoridad exhortada, se constituya en el domicilio señalado en el libelo, con el fin de practicar la notificación, y con el resultado que obtenga, el fedatario dará cuenta a su superior inmediato, para que la Junta o autoridad informe dicho resultado a la exhortante; también se infiere que si se demora el cumplimiento del exhorto, de oficio o a petición de parte se le recordará a la autoridad exhortada para que cumpla, y si no lo hace, tal retardo, se pondrá en conocimiento del superior jerárquico del exhortado, lo que quiere decir que la autoridad requirente todavía cuenta con medios para procurar que se desahogue el exhorto.
Igualmente, se colige que habiendo acontecido tales eventos, a solicitud de parte interesada en el juicio, la Junta podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente, quien deberá dejar razón en autos; y, bajo su más estricta responsabilidad, entregará el oficio de exhorto a la autoridad exhortada para su diligenciamiento. En la parte final del último precepto, también se agrega que el oferente devolverá el exhorto diligenciado, bajo su más estricta responsabilidad.
Tratándose de las diligencias realizadas con motivo de un exhorto, el presidente de la Junta o la autoridad exhortada deberá obsequiarlo, apegándose a los requisitos procesales del caso, pues su conducta repercutirá en la pronta administración de justicia ordenada.
Con base en las premisas que anteceden, debe precisarse que el exhorto tiene por objeto la realización de actos procesales de mero trámite, tales como: notificación o emplazamiento; citación, recepción al desahogo de pruebas y obtención de las mismas, e informes solicitados. Todos estos actos procesales evidentemente que deben ser despachados por las autoridades exhortadas, porque serán éstas quienes ordenen a sus actuarios diligenciar el exhorto que les fue enviado.
De los antecedentes que obran en el juicio laboral, se desprende que el ahora quejoso solicitó a la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que le permitiera diligenciar el exhorto, esto lo cumplió, al hacer la entrega del oficio de exhorto a la Junta exhortada, y devolver a la Junta requirente copia del acuse del exhorto, que contiene un sello que dice: "Junta Local de Conciliación y Arbitraje 08 jul 9-11:27 del **********. Folio **********", lo cual se aprecia a foja veintinueve.
En este orden de ideas, la Ley Federal del Trabajo no contempla como medida de apremio archivar el expediente laboral por falta de interés del promovente, en caso de que no devuelva diligenciado el exhorto; habida cuenta de que son las autoridades quienes mediante actos procesales cumplimentarán lo solicitado en los exhortos; ya que, no puede sancionarse a la parte oferente en el caso de que no devuelva diligenciado el multicitado exhorto, porque, se insiste, éste no cuenta con las facultades de las autoridades, ni puede realizar notificaciones como si se tratara de un fedatario; más aún, el promovente también desconoce y no puede tener intervención en los actos de las autoridades requeridas para poder saber en qué momento se va a diligenciar el referido exhorto; además, conviene precisar que no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que la propia Ley Federal del Trabajo, en el precepto 771, obliga a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares, a que bajo su más estricta responsabilidad vigilen que los juicios que se tramitan ante ellos, no se paralicen, ya que, conforme a la ley deben dictar los acuerdos necesarios para poder pronunciar las resoluciones o laudos; y, en la especie, nada impedía a la Junta requirente insistir a la autoridad requerida para que ordenara la notificación respectiva, y una vez constituido su actuario, diligenciado en sus términos o no, de existir algún impedimento; la Junta exhortada, como ya se dijo, le devolviera el exhorto, y sería hasta ese momento cuando la Junta primigenia buscara los medios para notificar a la parte demandada, pero no, como indebidamente lo hizo, archivar el asunto, pues el actor sí tiene interés jurídico en la prosecución del juicio laboral.
Por tanto, es ilegal la resolución combatida, tomada en el acuerdo de catorce de abril de dos mil diez en la que la Junta responsable ordenó el archivo del expediente laboral **********, con el argumento de que el actor no demostró que se hubiera diligenciado el exhorto ordenado; dado que no pueden ignorarse las reglas de carácter general y de necesaria observancia en todo proceso jurisdiccional, máxime que no existe disposición legal que autorice a las Juntas para archivar una demanda laboral sin el trámite correspondiente.
De esta manera, lo considerado por la responsable no es correcto, ya que no existe alguna disposición legal que autorice a las autoridades a ordenar el archivo del asunto, so pretexto de que el actor hubiera incumplido, en virtud de que el propio demandante ofreció entregarlo a la autoridad exhortada, y es ésta, se insiste, quien tiene la obligación de cumplir de forma legal con ordenar su diligenciamiento.
Como corolario de lo anterior, debe decirse que del contenido del artículo 760 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que, a solicitud de parte interesada en el juicio, la Junta puede entregar el exhorto y sus anexos al oferente, quien deberá dejar razón en autos y bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciación. La parte final de ese numeral, también agrega que el oferente devolverá el exhorto diligenciado, bajo su más estricta responsabilidad; esto no significa que la diligenciación del exhorto corra a cargo del portador, pues esa actuación es propia de la autoridad exhortada, debido a que este medio de comunicación tiene por objeto la realización de notificaciones, mismas que sólo puede practicar esa autoridad. En ese tenor, aun cuando el actor se haya comprometido a llevar el exhorto, no queda a su cargo la diligenciación y menos devolverlo totalmente requisitado y aun cuando sea omiso en regresarlo no se puede sancionar al accionante con ordenar el archivo del expediente, porque la exhortada puede devolverlo por las vías de comunicación correspondientes; en consecuencia, la Junta transgrede los derechos fundamentales del quejoso si ordena el archivo del expediente por cualquiera de las causas antes especificadas.
En ese tenor, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los siguientes efectos:
1. La Junta reponga el procedimiento, a fin de dejar sin efecto el acuerdo de catorce de abril de dos mil diez.
2. Prescinda de hacer efectivo el apercibimiento al quejoso de archivar el asunto por falta de interés jurídico, porque él no debe diligenciar el exhorto.
Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, con vigencia a partir del tres siguiente, requiérase al presidente de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), que es el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que a la fecha es de $64.76 (sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) diarios y se multiplica por cien, multa mínima que se considera procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la ley invocada.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el veinticinco de septiembre de dos mil doce, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra **********, S.A. y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relator el tercero de los nombrados. El Magistrado Héctor Landa Razo emitió voto particular, mismo que al final se transcribe.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.