AMPARO DIRECTO 431/2013. 9 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. SECRETARIA: ELIZABETH FRANCO CERVANTES.
Fecha: 28-Feb-2014
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso
En efecto, en el primer concepto de violación, el demandante de amparo sostiene que la sentencia definitiva que reclama, es violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal; afirmación que es infundada.
Lo anterior es sostenible de acuerdo al estudio de los autos que integran la causa penal de origen, porque en la averiguación previa iniciada por el delito de homicidio doloso con arma blanca; durante dicha etapa, el quejoso rindió su declaración, además fue debidamente enterado de los derechos que le asistían; asimismo, luego del ejercicio de la acción penal, con detenido, respecto al demandante de amparo, por el delito de homicidio calificado (cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en los órganos interesados, con ventaja cuando es superior por las armas que emplea y por el número de los que intervengan con él, cuando éste se halle inerme y aquél armado, hipótesis de vulnerabilidad y traición), en agravio de ********** previsto y sancionado en los artículos 123, 124, y 128, en relación con el artículo 138, fracción I, incisos b) y d), párrafo segundo y fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal, el Juez ********** Penal del Distrito Federal, ante quien se radicó la averiguación previa; el veinte de noviembre de dos mil diez, calificó de legal la detención bajo la hipótesis de caso urgente, en esa misma data se recibió la declaración preparatoria del inculpado con asistencia de su defensor de oficio, se le hicieron de su conocimiento las garantías que se consagran a su favor en el artículo 20 constitucional; en ese acto la defensa solicitó la duplicidad del plazo constitucional a efecto de ofrecer a favor del impetrante las probanzas consistentes en la testimonial de ********** y la ampliación de declaración del hoy quejoso ********** esta última desahogada el veintidós siguiente, en esa misma fecha, ante la inasistencia del testigo, tanto el quejoso como su defensor se desistieron de dicha probanza.
Luego, el veinticinco siguiente, el juzgador de primera instancia, procedió a decretar al actual demandante de amparo formal prisión por el delito de homicidio calificado (al haberse cometido con ventaja y ser superiores por el número de los que intervinieron, y al encontrarse el pasivo inerme y los activos armados), resolución que no fue impugnada.
Asimismo, durante la instrucción, al tenor de un procedimiento ordinario, la defensa particular del impetrante de amparo ofreció los siguientes medios de convicción: a) ampliación de declaración de los denunciantes ********** y ********** b) ampliación de declaración de los policías remitentes ********** y **********; ********** así como de los policías de investigación **********, ********** y ********** y la ratificación de su informe policial; de igual manera la ampliación o ratificación del informe de investigación suscrito por los policías **********; c) testimonial de ********** de los policías ********** e ********** con la ratificación de sus informes policiales; d) ampliación y ratificación de: i) certificado de estado físico suscrito por la doctora ********** ii) acta médica suscrita por el doctor ********** iii) dictamen en criminalística de campo suscrito por el perito ********** iv) dictamen en química forense en materia de identificación y cuantificación de alcohol suscrito por las peritos ********** y **********; e) pericial en criminalística de campo; f) inspección de reconstrucción de hechos; g) objeción y ampliación de los dictámenes en materia de química forense suscrito por los peritos ********** y **********, así como del dictamen en criminalística de campo suscrito por el perito ********** h) ampliación de declaración del procesado; i) careos constitucionales y procesales; y j) la presuncional en su doble aspecto; probanzas que fueron admitidas por el Juez de primera instancia por auto de dieciséis de diciembre de dos mil diez, y desahogadas mediante audiencias de seis y diecinueve de enero, primero, catorce y dieciséis de marzo, diecisiete de mayo, veinticuatro de junio y primero de julio de dos mil once.
A excepción de la ampliación del denunciante ********** y de la policía ********** ya que ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, tanto el quejoso como su defensa particular se desistieron de dichos medios de prueba; y respecto a la inspección de reconstrucción de hechos, por auto de treinta de septiembre, el Juez la tuvo por no admitida, en virtud de que de las pruebas que obraban en la causa, no se desprendía la necesidad de practicarla, pues su naturaleza era demostrar la verosimilitud o inverosimilitud de las declaraciones y dictámenes periciales.
Asimismo, por escrito de doce de mayo de dos mil once, el perito de la defensa ofreció dictamen en materia de criminalística, el cual fue ratificado en audiencia de diecisiete de mayo siguiente.
Con lo cual, al no existir más pruebas por desahogar, el a quo decretó el cierre de la instrucción de la causa, previa acusación del Ministerio Público y la formulación de conclusiones de inculpabilidad de la defensa, se dictó sentencia definitiva el ocho de diciembre de dos mil once, en la que se condenó a ********** y a otro, por la comisión del ilícito materia del proceso; sentencia de primer grado, que fue impugnada por el Ministerio Público y los defensores de oficio tanto del sentenciado como de su codetenido, mediante recurso de apelación, el cual fue resuelto por la ********** Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca **********, el dos de mayo de dos mil doce, quien resolvió modificar la sentencia recurrida, misma que constituye el acto reclamado del presente examen constitucional.
Ahora bien, no se soslaya por este Tribunal Colegiado, el hecho de que el ahora quejoso **********, al declarar ante la autoridad ministerial el dieciocho de noviembre de dos mil diez, si bien lo hizo como testigo de los hechos, al exponer que el día de los hechos al ingerir bebidas alcohólicas, específicamente mezcal "Tonayan" con "**********" y el occiso, observó que éstos discutieron y él le dio cuatro golpes con el puño cerrado en su abdomen lo que derribó al pasivo, momento en que "**********" le dio diversos golpes y cuando vio que ya estaba muerto le ayudó a dicho sujeto a arrastrarlo fuera del domicilio donde lo abandonaron en el suelo y al ver que su pantalón estaba manchado de sangre del muerto, le dijo a "**********" que se iría a cambiar un pantalón, pero éste le prestó uno, por lo que se colocó el pantalón que le dio dicho sujeto sobre su pantalón que vestía y estaba manchado de la sangre del muerto. Declaraciones que hacen evidente que el quejoso expuso hechos que lo incriminaban en la investigación del homicidio cometido en agravio del occiso de modo que al no haber estado asistido de defensor ello vulneró sus derechos fundamentales dado que la autoridad ministerial al advertir ello, no debió tomarle protesta de decir verdad en términos del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al advertir que el supuesto testigo declaraba hechos propios donde se incriminaba con el hecho imputado; máxime, que fue retenido y llevado a declarar porque elementos policiacos advirtieron que su ropa y objetos personales tenían manchas hemáticas, lo que lo relacionaba probablemente con los hechos investigados; por lo cual si el inculpado tenía calidad de testigo, y estaba privado de su libertad durante la averiguación previa, resultaba incompatible, pues ello lo colocó en estado de vulnerabilidad y sin asesoramiento legal durante la declaración ministerial, ya que el derecho de ser asistido por un defensor está íntimamente asociado con el concepto de libertad, en virtud de que a través de dicho defensor se pretende sustraer al individuo de lo que es arbitrario o de lo que tienda a destruir los derechos que le otorgan las leyes, especialmente durante la averiguación del delito. Así, la defensa es considerada como derecho natural e indispensable para la conservación de las personas, de sus bienes, de su honor y de su vida, tal como fue dilucidado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 153/2005, de rubro: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", visible en la Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 193 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; lo que implica que dicha probanza se declare ilícita y sin valor probatorio para acreditar el delito y su plena responsabilidad penal.
Más aún, se advierte que al rendir su declaración ministerial en carácter de probable responsable el diecinueve de noviembre de dos mil diez, tampoco estuvo asistido por un abogado, sino por persona de su confianza (********** fojas 231 a 232, tomo I, causa); lo que constituye una violación a las formalidades del procedimiento y a sus derechos fundamentales; puesto que como se aprecia del contenido del artículo 20 constitucional, en su apartado A, se contienen las garantías que deben atender en un procedimiento penal en favor del indiciado, a fin de que se respete el principio de debido proceso penal, que permita a las partes defender sus derechos. Garantías dentro de las que se encuentra el derecho a una defensa adecuada.
Al respecto, es preciso señalar que para garantizar la defensa adecuada de un inculpado, a que se refiere la fracción IX del artículo 20 en vigor, esto es, antes de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, se estima necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, ya que es la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado, es decir, por profesional (licenciado en derecho) ya que con éste, el inculpado está mejor protegido porque guía su actuación en lo que le conviene, aptitudes éstas con las que no cuenta la persona de confianza, por lo que el indiciado durante la etapa de averiguación previa y el proceso ante el Juez, debe estar asistido de un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), con independencia de que haya designado persona de su confianza, pues en este caso el Estado se encuentra obligado a tener defensores profesionistas, con lo que se estaría otorgando al indiciado una real y efectiva asistencia legal.
Atento a lo anterior puede advertirse que la defensa adecuada se satisface con la defensa material que realiza el inculpado por sí, y con la defensa técnica (formal) que se realiza a través de un licenciado en derecho, por ser quien cuenta con la capacitación profesional para ejercer dicha defensa, esto es, una persona experta, con lo que además en el caso se estaría respetando el principio de equidad entre las partes, pues no debe perderse de vista que el Ministerio Público, como acusador, es un órgano técnico, que está representado por un licenciado en derecho y por lo mismo el inculpado debe estar representado por un profesionista en la misma materia y no únicamente por cualquier persona de confianza.
Por tanto, si en el caso que nos ocupa se observa que el inculpado al rendir su declaración ministerial estuvo asistido únicamente por persona de su confianza, con ello se originó una infracción a las formalidades del procedimiento, lo que se traduce en violación a sus derechos fundamentales; violación que trae como consecuencia la nulidad de esa declaración.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.9o.P. J/8 (10a.), sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1146, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"DEFENSA ADECUADA. A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, ESTE DERECHO FUNDAMENTAL ÚNICAMENTE SE GARANTIZA CUANDO EL INCULPADO, AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, ES ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO, POR LO QUE SI LO HIZO SÓLO EN PRESENCIA DE PERSONA DE SU CONFIANZA, AQUÉLLA CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). A partir de la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el derecho fundamental a una defensa adecuada a que se refieren los artículos 20, apartado A, fracción IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en dicho medio de difusión oficial el dieciocho de junio de dos mil ocho y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se garantiza únicamente cuando el imputado en la averiguación previa y en el proceso está representado por un licenciado en derecho, por ser la persona con la capacidad técnica para asesorarlo y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente, por lo que con la asistencia de éste está mejor protegido porque guía su actuación en lo que le es favorable, esto es, ese derecho fundamental se satisface con la defensa material que realiza el indiciado por sí, y con la defensa técnica (formal) que efectúa un licenciado en derecho por ser la persona experta, aptitudes éstas con las que no cuenta la persona de confianza. Ahora bien, si al rendir su declaración ministerial el inculpado lo hizo sólo en presencia de esta última, su testimonio carecerá de valor probatorio, ya que debe estar asistido por un licenciado en derecho ya sea particular o de oficio, para otorgarle una real y efectiva defensa legal, y así respetar el principio de equidad entre las partes, pues el Ministerio Público -como acusador- es un órgano técnico representado por un licenciado en derecho y, por lo mismo, bajo el principio de igualdad, también el inculpado debe estar representado por un profesionista en la misma materia y no únicamente por persona de confianza. Consecuentemente, si el inculpado rindió su declaración ministerial asistido solamente por esta última, con ello se originó una infracción a las formalidades del procedimiento, lo que se traduce en violación a sus derechos fundamentales, que traería como consecuencia su nulidad y, por tanto, que no se le otorgue valor probatorio alguno."
Bajo esta tesitura, si bien la declaración preparatoria emitida por el quejoso, así como su ampliación de declaración en duplicidad del plazo constitucional, son también pruebas nulas acorde con lo expuesto por el Máximo Tribunal Constitucional del País, aun cuando estuvo asistido por su defensor de oficio, con independencia de su contenido (se reservó su derecho a declarar), se advierte que éstas, al provenir de una prueba que violó derechos fundamentales del quejoso no pueden convalidarse; ello, porque la exclusión de la prueba ilícita como garantía que le asiste al inculpado en todo proceso, íntimamente ligado con el respeto irrestricto al debido proceso, a ser juzgado por un Juez imparcial, como complemento de una tutela judicial efectiva y por virtud del cual se protege la defensa adecuada del inculpado; tiene además un efecto reflejo, ya que también son ilícitas las pruebas indirectamente obtenidas a partir de la lesión de un derecho fundamental, esto es, aquellas obtenidas indirectamente violando derechos fundamentales, las cuales, tampoco no surtirán efecto alguno, pues la ilicitud afecta tanto a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, como a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales, por lo que en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.(1)
De modo que este Tribunal Colegiado, declara la nulidad también de la declaración preparatoria y la emitida en duplicidad del plazo constitucional, al estimarse que fueron obtenidas a partir de una prueba (en cuanto ratificó su declaración ministerial declarada inválida) que violó derechos fundamentales de éste, a pesar de estar asistido por licenciado en derecho y con independencia de su contenido.
No obstante lo anterior, bajo la óptica de la teoría del vínculo atenuado o nexo causal atenuado, en el escenario del proceso propiamente dicho, bajo la debida observancia de los derechos constitucionales y legales del inculpado, en presencia del Juez, asistido por licenciado en derecho, de manera libre, voluntaria y espontánea, declara en relación con el hecho imputado, en uso de su derecho a defenderse de la imputación, de modo que se advierta que la conexión es tan tenue, entre las declaraciones rendidas como ilícitas (declaraciones ministeriales -tanto en carácter de testigo como de imputado-, preparatoria y en duplicidad del plazo constitucional) y la ampliación de declaración vertida en audiencia de ley y esta última, de modo que la exclusión de la ampliación de declaración del inculpado se considere desproporcionada y carente de real utilidad, al advertirse que dicha conexión causal con las pruebas inválidas puede darse por rota o inexistente jurídicamente, ya que la admisión voluntaria de los hechos, no puede considerarse como un aprovechamiento de la lesión inicial de su derecho fundamental de prohibición o exclusión de la prueba ilícita.
Por lo cual, si en la especie, el quejoso al ampliar sus declaraciones en audiencia de ley, en uso de su derecho de defensa adecuada, asistido por su defensor de oficio, expresó diversos argumentos tendentes a establecer que no era cierta la imputación al haber perdido el conocimiento al estar bajo el influjo del alcohol y droga en el lugar de los hechos; dichos deposados, en tutela judicial efectiva de los derechos de debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y sustancialmente del principio contradictorio (sustentado en los argumentos de defensa del imputado) y, conforme a su libre convicción y a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, sometidos a la crítica racional, este tribunal estima procedente justipreciar dichas declaraciones, a fin de ser analizadas en su contradicción con el material probatorio de cargo.
Al respecto, dicho criterio ha sido sostenido por este tribunal de control constitucional al resolver los amparos directos 286/2013, 318/2013, 374/2013 y 345/2013, resueltos por unanimidad de votos, en sesiones de cinco, veinticinco de septiembre, diecisiete de octubre y veintiocho de noviembre de dos mil trece y del que derivó la tesis con número de clave: TC019040.10PE 1, y que se encuentra pendiente de publicación, con encabezado y texto que dicen:
"PRUEBA ILÍCITA. VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DE LA, BAJO LA ÓPTICA DE LA TEORÍA DEL VÍNCULO ATENUADO O NEXO CAUSAL ATENUADO. Una garantía que asiste al inculpado durante todo el proceso es la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, alegando como fundamento el derecho a un debido proceso (artículo 14 constitucional), el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad (artículo 17 constitucional) y el derecho a una defensa adecuada (artículo 20 constitucional); por ende, bajo el criterio de esta prerrogativa, tanto su declaración ministerial asistido por persona de confianza y no por licenciado en derecho, carece de valor probatorio alguno, así como sus posteriores declaraciones, ministeriales o judiciales, si sólo se constriñen a su ratificación, sin que se estimen convalidadas, no obstante sean rendidas en presencia de su defensor, licenciado en derecho y del Juez de la causa; lo anterior, según este principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, puesto que la nulidad de dichas actuaciones no se supedita a actos posteriores que puedan interpretarse como su consentimiento o superación contraria a derecho, la cual dejó en estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, bajo la óptica de la teoría del vínculo atenuado o nexo causal atenuado, en el escenario del proceso propiamente dicho, observando los derechos constitucionales y legales ante sede judicial, en presencia del Juez, del Ministerio Público, del defensor, licenciado en derecho y, del secretario fedatario de la diligencia, si el inculpado, de manera libre, voluntaria y espontánea, declara en relación al hecho imputado, ya sea en el mismo contexto de su declaración ministerial nula o en sentido diverso, admitiendo ciertos hechos, negando otros o haciendo valer causas de exclusión del delito, no obstante de que esas manifestaciones puedan estar relacionadas con la ilicitud de la declaración inicial, si se advierte que la conexión es tan tenue, entre ambas, que su exclusión se considere desproporcionada y carente de real utilidad, esa conexión causal puede darse por rota o inexistente jurídicamente, ya que la admisión voluntaria de los hechos, no puede considerarse como un aprovechamiento de la lesión inicial de su derecho fundamental de prohibición o exclusión de la prueba ilícita. En consecuencia, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a cabo una valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, bajo la teoría en cuestión, ponderando cada caso en particular, en tutela judicial efectiva de los derechos de debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y sustancialmente del principio contradictorio (sustentado en los argumentos de defensa del imputado), y, conforme a su libre convicción y a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, sometidos a la crítica racional, justiprecie lo tenue o débil del vínculo o nexo causal entre la prueba ilícita y la derivada, y determine incluso su inexistencia; sin que sea óbice a lo anterior, que el juzgador por el contrario, considere indivisible dicho vínculo y por tanto aplicable la exclusión de la prueba ilícita y la derivada."
Como corolario de lo anterior, este tribunal destaca, que si bien las declaraciones ministeriales rendidas tanto en calidad de testigo como de imputado, así como su preparatoria y la emitida en audiencia de duplicidad del plazo constitucional por el quejoso, se estiman nulas al violar el debido proceso y en específico el derecho de defensa adecuada de éste; sin embargo, tal violación no lleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de reponer el procedimiento, sino la invalidez de dichas declaraciones; por lo cual, este tribunal analizará si con el material probatorio existente en autos y considerado por la responsable a excepción de dichas probanzas inválidas, resultan aptas y suficientes para tener por acreditado el delito atribuido y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
Ahora bien, no obstante el demandante de amparo no señaló que la resolución reclamada violentaba la garantía contenida en el artículo 16 constitucional; este Tribunal Colegiado, procederá a analizar si el acto reclamado cumple con los requerimientos constitucionales que exige el artículo 16 constitucional, que debe contener toda sentencia.
Es aplicable al respecto lo decidido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 5/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 9, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."
Así como la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 244, Volumen VI, Segunda Parte, diciembre de 1957, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL."
En ese tenor, debe decirse que del análisis del acto reclamado, tampoco este órgano de control constitucional advierte que, acorde a la naturaleza del acto reclamado, carezca de la debida fundamentación y motivación; pues la autoridad responsable al emitir el acto de autoridad, citó los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, aplicables al acto reclamado, concretamente los artículos 123, 124, 128, en relación con el artículo 138, párrafo primero, fracción I, todos del Código Penal para el Distrito Federal, en los que se contiene la descripción típica del delito de homicidio calificado (al haberse cometido con ventaja y ser superiores por el número de los que intervinieron, y al encontrarse el pasivo inerme y los activos armados); aunado a lo anterior, se fundó en los preceptos, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, y 22, fracción II, del citado ordenamiento punitivo de la materia y fuero, en los que se establece el carácter doloso de la conducta delictiva acreditada por la Sala responsable y la forma de intervención del sujeto activo en carácter de coautor material; de igual forma, se invocaron los ordinales 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los que se establecen los principios generales que rigen la valoración de las pruebas; además, se expresaron los razonamientos que la llevaron a concluir en tal sentido; así también, señaló los motivos que influyeron para conceder valor a los diversos elementos probatorios que tomó en cuenta para tener por demostrada la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado al respecto; por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable fundó y motivó el acto reclamado.
Consecuentemente, se satisfacen las exigencias del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y de la jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento sesenta y seis, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido y texto son:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otra parte, resulta infundado lo aducido por el impetrante en su segundo concepto de violación, en el que, de manera genérica, refiere que la responsable violentó las reglas de valoración de las pruebas, pues contrario con lo que afirma el demandante, del análisis de la sentencia reclamada, este órgano de control constitucional advierte que la autoridad responsable legalmente justipreció los elementos de prueba que obran en autos, acorde a las reglas que para tal efecto establecen los artículos 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues dichos dispositivos legales norman el arbitrio judicial y las reglas fundamentales de la lógica.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado advierte que del análisis de la sentencia reclamada se desprende que la responsable, sin vulnerar los principios reguladores de la valoración de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos, y haciendo una adecuada y justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por acreditado el delito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja cuando es superior por el número de los que intervienen con él y cuando el ofendido se halla inerme y aquellos armados), así como, la plena responsabilidad penal del impetrante ********** en su comisión, al concluir legalmente que el ahora quejoso fue la persona que actuando dolosamente y conjuntamente con otro, la madrugada del diecisiete de noviembre de dos mil diez, privó de la vida a **********, al encontrase en el interior del domicilio ubicado en calle **********, colonia **********, delegación **********, lo que aconteció cuando golpearon al pasivo, en cara y cabeza producto de la combinación de manos en forma de puño, con una roca, pies calzados, utilizados como agentes vulnerantes y al adoptar los agresores distintas posiciones en relación con el occiso para someterlo, así como que mientras era sometido por la parte posterior por uno de los sujetos, el otro por la parte frontal, le introdujo en varias ocasiones un instrumento punzo-cortante en cara anterior del cuello, lo que le generó lesiones de estructuras anatómicas del cuello, en específico de la arteria carótida, así como penetrante de raquis y traumatismo cráneo torácico, que le ocasionaron alteraciones viscerales y tisulares en los órganos interesados lo que le causó la muerte al pasivo; actuar que desplegó con ventaja, al ser superior por el número de sujetos con el que intervino y al encontrarse el pasivo inerme y los activos armados con un instrumento punzo-cortante, todo ello con conciencia de esa superioridad.
El anterior juicio de tipicidad, fue sustentado con carácter primordial por la Sala responsable, con el parte informativo de diecisiete de noviembre de dos mil diez, ratificado ministerial y judicialmente por los agentes de la Policía Bancaria e Industrial ********** y **********, quienes expusieron que en esa fecha, aproximadamente a las siete horas con cuatro minutos, se trasladaron a las inmediaciones de la calle **********, esquina con **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, ya que se encontraba sobre la vía pública un sujeto del sexo masculino que posteriormente supieron respondía al nombre de ********** con la cara cubierta de sangre y debajo de su cabeza tenía dos bolsas de plástico; apreciaron que presentaba traumatismo craneoencefálico severo y tres heridas a nivel de cuello, lo cual informaron al personal ministerial.
Aunado a lo anterior, fue ponderado el parte informativo y puesta a disposición de diecisiete noviembre de dos mil diez, suscrito por los elementos policiacos **********, ********** y ********** ratificado ministerial y judicialmente, quienes manifestaron que a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, se trasladaron a la calle ********** y **********, colonia **********, atrás del predio conocido como las **********, donde al llegar observaron a una persona del sexo masculino que ahora saben responde al nombre de **********, al cual a simple vista se le observaban tres lesiones a la altura del cuello y debajo de su cabeza tenía dos bolsas de plástico con manchas hemáticas y en la mano izquierda que tenía pasto seco y tierra; indicaron que en el pasillo que conduce al predio las ********** se observó goteo hemático, que los llevó a un área común del predio, donde observaron rastros de líquido hemático y señales de arrastre sobre la grava que había en el lugar; al entrevistar a **********, hermana del occiso, les narró que el occiso había tomado bebidas alcohólicas el día anterior dentro del predio, entre otros sujetos, con uno apodado "**********" de nombre **********, quien se encontraba cerca del occiso; al advertir que en la cangurera que portaba dicho sujeto en la cintura, así como en una grabadora, en su reloj de mano y extensible, se apreciaron manchas al parecer hemáticas; en tanto que a la altura de sus nudillos presentaba lesiones recientes y además bajo su pantalón de mezclilla, traía otro pantalón y en sus zapatos, apreciaron manchas al parecer hemáticas y de tierra; también en su zapato derecho en la parte exterior y bajo la suela, lo presentaron ante la autoridad ministerial para declarar en relación con los hechos.
Lo que se engarzó por el tribunal responsable con el oficio de investigación de diecinueve de noviembre de dos mil diez, ratificado ministerial y judicialmente por los policías ********** y ********** quienes refirieron que con la información aportada por el detenido ********** alias "**********", el dieciocho de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con veinte minutos, al realizar operativo de vigilancia en la calle de ********** a un costado de la entrada principal del predio denominado **********, lograron ubicar al sujeto que dijo llamarse ********** apodado "**********", el cual vivía en un lote en el interior de dicho predio, el cual al manifestarles que el martes dieciséis de noviembre de dos mil diez estuvo con ********** y con "**********", en el interior de su domicilio, donde ********** lesionó al occiso con un cuchillo y que él al cargar el cadáver se manchó su pantalón de mezclilla y sus tenis, objetos que escondió junto con el cuchillo en su domicilio; el agente ********** dio aviso a la autoridad ministerial; por lo que con apoyo de personal ministerial y servicios periciales, acudieron al lugar, una vez que encontraron dichos objetos los cuales se advirtieron maculados en rojo, en el domicilio del sujeto apodado "**********" éste fue trasladado ante la autoridad ministerial.
Lo que se sumó por la responsable al deposado ministerial de **********, quien el diecisiete de noviembre de dos mil diez, manifestó que el martes dieciséis anterior, aproximadamente a las veintidós o veintidós horas con treinta minutos, llegó al predio **********, donde observó que el hoy occiso ********** ingería "Tonayan" con un sujeto apodado "**********"; después de treinta o veinte minutos aproximadamente llegó al lugar "**********", el cual estaba tomado al verlo decidió retirarse del lugar; sin saber que pasó después de irse.
Al anterior acervo probatorio, el tribunal responsable valoró con apego a la legalidad las declaraciones de los testigos de identidad ********** y **********, quienes el diecisiete de noviembre de dos mil diez, ante el Ministerio Público manifestaron ser el padre y la hermana del ahora occiso, respectivamente quien en vida llevara el nombre de **********; destacaron que ese día por la madrugada el occiso tomaba bebidas alcohólicas afuera de su domicilio con varios sujetos, entre los que se encontraban los apodados "**********" y "**********", mismos que eran vecinos y se juntaban casi todas las noches en el predio en donde viven, llamado "**********" para tomar bebidas alcohólicas.
Elementos de convicción que como legalmente lo apreció la responsable, este Tribunal Colegiado advierte que sus declaraciones ameritan valor probatorio en términos de los artículos 245 y 255 del código adjetivo de la materia y fuero pues, como se precisó en el acto reclamado, dichos testimonios resultaron claros y precisos, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos y de las circunstancias accidentales, aunado a que los deponentes no resultaron inhábiles, pues por su edad, capacidad e instrucción denotaban que tenían el criterio necesario para juzgar el acto y no existían elementos de prueba que evidenciaran su parcialidad; además, se condujeron en forma esencialmente conteste en cuanto a la sustancia de los hechos que cada uno de ellos conoció de manera directa y del segmento fáctico que presenciaron; probanzas de las que indiciariamente se desprende que el diecisiete de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las siete horas con cuatro minutos, los policías bancarios ********** y ********** dieron aviso a personal ministerial del hallazgo sobre la vía pública del cuerpo del occiso **********, al cual se le apreció a simple vista que presentaba traumatismo craneoencefálico y tres heridas a nivel de cuello, lo cual informaron al personal ministerial; por lo que al presentarse los agentes de investigación **********, ********** y ********** una vez que advirtieron rastros hemáticos que conducían al predio denominado "**********" y señales de arrastre sobre la grava que había en el lugar; al informarles la hermana del pasivo que el pasivo el día anterior había tomado bebidas alcohólicas entre otros sujetos, con ********** apodado "**********", al entrevistar a éste y notar que en las ropas y objetos tenía manchas al parecer hemáticas y a la altura de sus nudillos presentaba lesiones recientes, lo trasladaron al Ministerio Público.
Lo que reiteró el agente ********** al ampliar su declaración en audiencia, al destacar que lograron ubicar al quejoso ya que la hermana del occiso ********** les señaló a éste cuando encontraron el cadáver y le advirtieron las manchas hemáticas; aclaró que éste se veía mugroso, olía a alcohol, estaba quemado de la cara como "teporocho".
Probanzas que la Sala responsable legalmente justipreció con las declaraciones de los policías ********** y ********** quienes expusieron que con motivo de que ********** alias "**********", implicó en los hechos a quien dijo llamarse ********** apodado "**********", después de montar vigilancia en la calle de ********** a un costado de la entrada principal del predio denominado **********, lograron ubicarlo por las características físicas que les proporcionó el impetrante, esto es, que dicho sujeto era de aproximadamente ********** años, de ********** a ********** de estatura, complexión **********, tez **********, cara **********, pelo **********, ojos ********** y con varios tatuajes en el pecho y hombros; sujeto que les informó que efectivamente el dieciséis de noviembre de dos mil diez estuvo con el occiso ********** y con "**********", en el interior de su domicilio, donde este último lesionó al pasivo con un cuchillo y que él había escondido dicho instrumento y su ropa que traía el día de los hechos, al estar manchada de sangre; por lo que al permitir el acceso a su domicilio a personal ministerial efectivamente una vez que encontraron los objetos, lo llevaron a la agencia ministerial.
Versión de los hechos que de manera indiciaria, como lo expuso la responsable fue robustecida con las declaraciones de **********, el cual constató que el martes dieciséis de noviembre de dos mil diez, el occiso ingería bebidas alcohólicas, específicamente mezcal "Tonayan" con el sujeto apodado "**********" y "**********"; lo que reiteró la hermana del occiso ********** la cual destacó que el diecisiete de noviembre de dicha anualidad en la madrugada, el occiso tomaba bebidas alcohólicas afuera de su domicilio con varios sujetos, entre los que se encontraban los apodados "**********" y "**********", mismos que eran vecinos y se juntaban casi todas las noches en el predio en donde viven, llamado "**********".
Imputaciones que reiteró la testigo tanto al ampliar sus declaraciones ante el Ministerio Público, como en audiencia de ley, al reiterar que la noche anterior al evento delictivo fue la última vez que vio a su hermano e identificó plenamente al inculpado **********, así como a ********** como los mismos que se encontraban con el occiso, específicamente cuando le dijo que se metiera a cenar; así como destacó que aun cuando "**********" le avisó que su hermano estaba muerto, lo notó muy nervioso porque caminaba de un lado a otro y se agarraba las manos.
Al resto del material probatorio analizado, como legalmente se sostuvo en la sentencia reclamada, se encuentran concatenados con la inspección ministerial en el lugar de los hechos (predio denominado **********) de diecisiete de noviembre de dos mil diez, en la que personal ministerial, apreció al constituirse en calle ********** y **********, colonia **********, sobre el pavimento el cadáver de **********, cuyo cuerpo se encontró boca arriba, con la cabeza dirigida hacia el noreste y los brazos en extensión hacia el sureste, se apreció su extremidad superior izquierda hacia arriba y la derecha hacia abajo; en la mano derecha se le apreciaron rastros de pasto entre los dedos y restos de una bolsa de plástico blanca, con manchas hemáticas; igualmente en la mano izquierda se le apreciaron manchas hemáticas y huellas de arrastre; los pies los tenía semiflexionados, como si estuviera de rodillas; presentó lesiones consistentes en tres heridas por arma punzo-cortante a nivel de cuello y otra más en la barbilla del lado izquierdo; la cabeza se apreció totalmente con manchas hemáticas y en la parte trasera se observaron dos bolsas de plástico, cubiertas con manchas hemáticas; cadáver ubicado en la entrada de un lote denominado "**********", el cual cuenta con un corredor sobre el cual se apreció escurrimiento de manchas hemáticas y al fondo del predio se observaron lotes baldíos, tierra con pasto y muchas piedras.
Lo que se adminiculó con la diversa inspección ministerial de dieciocho de noviembre de dos mil diez, respecto del domicilio ubicado en el predio **********, específicamente en las calles de ********** y **********, entrada principal y las calles de ********** y **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, donde se advirtió una entrada que da acceso a un pasillo de distribución que llega hasta un campo abierto, en cuyo lado poniente se apreció un inmueble con una puerta de lámina la que da acceso a un patio, en el que se encontraban los elementos policiacos ********** y **********, los cuales tenían bajo custodia al que dijo responder al nombre de **********, conocido como alias "**********", mismo que indicó que ése era el domicilio de su tío y que le permitía quedarse en el mismo; al accesar por una puerta de lámina negra, sobre el piso se apreció en forma de goteo un área y una mancha roja; al accesar a un patio de servicio el cual cuenta con piso de terracería, sobre el piso se observó una mesa de madera, así como una parrilla por debajo de la cual se ubicó un cuchillo de cocina con mango de madera y hoja metálica con terminación en punta, en uno de sus lados se apreció que dicha hoja estaba doblada y rota la punta, así como que sobre la hoja y el mango habían manchas rojas; después una puerta metálica negra que daba acceso a una área utilizada como recámara, la cual contaba con una cama de tamaño matrimonial y debajo de esta en la esquina se ubicaron un par de zapatos tenis K-Swiss, blancos con vivos cafés con manchas en forma irregular sobre su superficie y un pantalón de mezclilla azul, Furor con manchas rojas de forma irregular por salpicadura en ambos tubos.
Igualmente resultó acertado que la responsable ponderara la fe ministerial de: a) un cuchillo de cocina de veinte centímetros de longitud total, con mango de madera y hoja metálica con terminación en punta y filo; en uno de sus lados se apreció la hoja doblada y rota la punta; sobre la hoja y el mango se observaron manchas rojas; b) un par de tenis K-Swiss, del 7, blancos con vivos café con manchas en forma irregular sobre su superficie; c) un pantalón marca Furor, talla 30, con manchas rojas de forma irregular por salpicadura en ambos tubos; d) dos bolsas de plástico, una roja y una blanca, ambas maculadas con líquido hemático y tres trozos de bolsa de plástico blancas que traía el occiso en la mano izquierda; e) ropas y pertenencias de **********, consistentes en chamarra verde con amarillo con la leyenda de Green Bay, un pantalón de vestir gris oxford, marca Ascot; par de zapatos negros, marca Tripies, cangurera negra, marca Mootsies, un reloj de la marca Casio iluminator de carátula gris y extensible de plástico negro, una grabadora de la marca Jave gris con negro, todos ellos con rastros de líquido hemático.
Lo que sumó por el tribunal ad quem responsable con la fe de cadáver y levantamiento del mismo de doce de noviembre de dos mil diez, practicado en calle ********** casi esquina con **********, colonia ********** donde se advirtió sobre el pavimento, el cadáver de un individuo del sexo masculino, de aproximadamente cuarenta años de edad, el cual a simple vista se le apreciaron tres heridas de arma punzocortante a nivel de cuello y otra más en barbilla del lado izquierdo, asimismo sobre la cabeza en la parte de atrás, dos bolsas de plástico, una roja y otra blanca, las cuales estaban cubiertas de manchas hemáticas; además, se advirtieron en la mano izquierda del pasivo restos de pasto y en la derecha se apreciaron huellas de arrastre, con manchas hemáticas.
Medios de prueba que se enarbolaron con la nueva fe de cadáver, reconocimiento del mismo, fe de lesiones y fe de media filiación de diecisiete de noviembre de dos mil diez, en la que personal ministerial tuvo a la vista en el interior del anfiteatro de la agencia **********, el cadáver de quien en vida llevara el nombre de **********, al cual se le apreciaron signos de muerte real y recientes con temperatura inferior a la del medio ambiente; además se le observaron heridas cortocontusas en región occipital, otra en región temporal, heridas cortocontusas de forma irregular en región frontal en su parte media y otra en región frontal a la derecha de la línea media; heridas cortocontusas en región nasolabial en mentón, dermoabrasiones en región de hemicara del lado derecho en región cigomática izquierda, tres heridas cortantes en cara anterior de cuello, cuatro heridas superficiales en región supraclavicular derecha, equimosis violácea en región anterior en borde costal a nivel de la décima costilla línea media clavicular derecha, dermoabrasión en tórax posterior izquierdo escapular derecha.
Elementos de convicción que constataron el deceso del pasivo, así como, las circunstancias en las que se suscitó su hallazgo, esto es, que el diecisiete de noviembre de dos mil diez, en las calles de ********** y **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, fue dejado el cadáver del occiso, no obstante se advertía tenía huellas de haber sido arrastrado, por lo que al seguir rastreo hemático en el pasillo que conduce al predio **********, llegaron hasta un inmueble ubicado en calle de **********, domicilio del coinculpado **********, conocido como alias "**********", mismo que al permitir el acceso a personal ministerial, además de advertirse manchas hemáticas en varias partes del suelo, permitió localizar un cuchillo, así como un par de tenis y un pantalón de mezclilla con manchas rojas de formas irregulares y en este último incluso salpicadura en ambos tubos, ropa que el propio codetenido externó haber escondido en el lugar al mancharse con la sangre del occiso, lo que se acreditaría pericialmente.
Más aún, se dio fe de la ropa que vestía el quejoso **********, consistente en chamarra, un pantalón de vestir, zapatos negros, así como una cangurera negra, un reloj y una grabadora, todos ellos con rastros de líquido hemático, como lo expusieron los agentes captores.
Aunado a lo anterior, se dio fe de las lesiones que se apreciaron al cuerpo del occiso en el lugar donde fue encontrado, de las que destacan tres heridas por arma punzo-cortante a nivel de cuello y otra más en la barbilla del lado izquierdo y en la mano derecha se le apreciaron rastros de pasto entre los dedos; igualmente en la mano izquierda se le apreciaron manchas hemáticas y huellas de arrastre, lo que coincidió con tierra con pasto y muchas piedras que encontraron al fondo del predio, lo que robusteció que la muerte no ocurrió en el lugar donde fue encontrado el cuerpo del occiso, sino que éste fue arrastrado a ese lugar desde el predio al pasar por el corredor que está al final del lote conocido como **********.
Además, al observar el cadáver en el anfiteatro de la agencia ministerial se le apreciaron signos de muerte real y recientes y heridas cortocontusas en región occipital, temporal y frontal, lo que fue coincidente con la sangre que cubría la cabeza del occiso y formaba un lago hemático a simple vista; además de las tres heridas cortantes en cara anterior de cuello, así como cuatro heridas en región supraclavicular, equimosis en costilla derecha y dermoabrasión en tórax; probanzas a las que de manera legal se otorgó el valor probatorio a que se refiere el artículo 253, de la ley adjetiva penal, pues se trata de medios de prueba directos que fueron practicados por el Ministerio Público, ajustándose a las reglas correspondientes.
Elementos de prueba que fueron enlazados por la Sala responsable con el acta médica de diecisiete de noviembre de dos mil diez, en la que se determinó que **********, presentó heridas cortocontusas en región occipital derecha, en región temporal derecha, heridas cortocontusas de forma irregular en región frontal, tres heridas cortantes en cara anterior de cuello, cuatro heridas superficiales en región supraclavicular derecha, equimosis violácea a nivel de la décima costilla, dermoabrasión en tórax posterior izquierdo; lo que se ponderó de manera conjunta con el protocolo de necropsia de diecisiete de noviembre de dos mil diez, en el que se determinó que exteriormente presentó: zonas contuso excoriativas en región frontal derecha; en ala de la nariz izquierda; en malar izquierdo; en mentón sobre y ambos lados de la línea media anterior; en tercio proximal de brazo derecho; quinto dedo de mano derecha en su falange media; en cara posterior del hemitórax izquierdo; en cara posterior del hemitórax derecho; en región lumbar izquierda y derecha; en cara posterior de pierna izquierda tercio proximal; equimosis por contusión en región frontal derecha; en región temporal occipital izquierda; en región supra clavicular izquierda; en región lumbar derecha; en región glútea izquierda; en la cara posterior del muslo izquierdo; heridas por contusión en región temporal derecha; en región occipital derecha; en región frontal; en labio inferior; en mentón; once excoriaciones lineales en cara anterior del cuello sobre y ambos lados de la línea media anterior. Tres heridas producidas por instrumento punzo cortante en cara anterior de cuello; la primera lesionante del cuello y la segunda penetrante de raquis, por lo que hecha la disección de la región se ve que el agente vulnerante causante de las mismas siguió una dirección de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, al lesionar en su trayecto piel, tejido subcutáneo, músculo cutáneo del cuello y esternocleidomastoideo lugar hasta donde termina su trayecto. Abiertas las grandes cavidades encontraron en la craneana: Infiltrado hemático pericraneal difuso de predominio en hemicráneo derecho; el encéfalo con datos de edema consistentes en aplanamiento de sus surcos y disminución de los espacios intercisurales con focos de contusión en la cara basal de ambos lóbulos frontales y temporales y en los lóbulos occipitales. Sin trazos de fractura en los componentes óseos que conforman la bóveda y base del cráneo. Fractura de macizo facial en el cuello: Hecha la disección de la región se observó que el agente vulnerante causante de la primer herida por instrumento punzo-cortante descrita al tratar del exterior, siguió una dirección de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, al lesionar en su trayecto piel, tejido subcutáneo, músculo cutáneo del cuello, esternocleidomastoideo contunde la arteria carótida y secciona el nervio vago; lugar hasta donde termina su trayecto; el agente vulnerante causante de la segunda herida por instrumento punzo-cortante descrita al tratar del exterior, siguió una dirección de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, lo que lesionó en su trayecto piel, tejido subcutáneo, músculos de la región (cuello, perilaringeos y peritraqueales). Fractura el cuerpo de la séptima vértebra cervical, penetra al canal medular donde lesiona meninges, contunde y secciona médula espinal, lugar hasta donde termina su trayecto. En la torácica: Pulmón derecho contundido difusamente y ambos pálidos a los cortes; por lo que concluyó que **********, falleció de las alteraciones viscerales y tisulares, mencionadas, causadas en los órganos interesados por las heridas producidas por instrumento punzo-cortante lesionante de estructuras anatómicas del cuello, la descrita en primer lugar; penetrante de raquis la descrita en segundo lugar; y traumatismo cráneo torácico; mecanismos que juntos o separados se clasificaron de mortales.
Lo que robusteció el diverso dictamen en mecánica de lesiones de diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el cual el experto concluyó que: 1. Las zonas contuso escoriativas que presentó **********, distribuidas en cara, brazo y mano derechas, cara posterior de hemitórax y cara posterior de pierna izquierda, fueron ocasionados al tener contacto directo la parte afectada con una superficie dura y de bordes romos, siendo su mecanismo de producción, la percusión; 2. Las equimosis localizadas en región occipital izquierda, región frontal derecha, región clavicular izquierda, región lumbar derecha, región glútea izquierda y cara posterior de muslo izquierdo, fueron ocasionadas al tener contacto directo la parte afectada con una superficie dura y de bordes romos, siendo su mecanismo de producción, la percusión; 3. Las heridas contusas localizadas en región temporal derecha, región occipital derecha, región frontal derecha, labio inferior a la izquierda de la línea media, en mentón, fueron ocasionados al tener contacto directo la parte afectada con una superficie dura y de bordes romos, siendo su mecanismo de producción la percusión; 4. La herida localizada en cara anterior de cuello (primera en necropsia), fue ocasionada por instrumento punzo-cortante al penetrar la punta y filo del objeto sobre la región afectada, al seguir una dirección de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, lo que lesionó en su trayecto piel, tejido subcutáneo, músculo cutáneo del cuello, esternocleidomastoideo, contundió arteria carótida y seccionó el nervio vago, lugar hasta donde terminó su trayecto; 5. La herida localizada en cara anterior de cuello (segunda en la necropsia), fue ocasionada por instrumento punzo-cortante al penetrar la punta y filo del objeto sobre la región afectada, al seguir una dirección de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, lo que lesionó en su trayecto piel, tejido subcutáneo, músculos de cuello, perilangeos y peritraqueales, fractura el cuerpo de la séptima vértebra cervical, penetró al canal medular al lesionar, seccionó médula espinal, lugar hasta donde terminó su trayecto; 6. La herida localizada en cara anterior de cuello (tercera en la necropsia), fue ocasionada por instrumento punzo-cortante al penetrar la punta y filo del objeto sobre la región afectada, al seguir una dirección de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, lo que lesionó en su trayecto piel, tejido subcutáneo, músculo cutáneo del cuello y esternocleidomastoideo, lugar hasta donde terminó su trayecto.
Asimismo, la autoridad responsable valoró el dictamen en materia de criminalística, de diecisiete de noviembre de dos mil diez en el cual el perito, ubicado en la esquina de las calles de ********** y **********, **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, específicamente en un andador que se ubica donde termina la calle, lugar en el que se ubicó el cadáver, así como dos bolsas de plástico sobre un lago hemático; en el pasillo o andador se observó un goteo hemático; al accesar a un área abierta se observó en la entrada goteo hemático; asimismo, destacó que por los signos tanatológicos presentados por el cadáver se podía establecer que la muerte ocurrió en un lapso no mayor a tres horas al momento de su intervención que lo fue a las nueve de la mañana de esa data; en tanto que las heridas contusas localizadas dos en región frontal de lado derecho, escoriación equimótica y edema en región maxilar derecha e izquierda, en región bucal con costra hemática, herida equimótica sangrante en región mentoneana izquierda, equimosis en anterior tercio medio de muslo izquierdo y en región posterior de tórax izquierdo, son de las que se producen por contusión por objeto duro y bordes irregulares como pueden ser palos, tubos, pies o puños; nueve heridas punzo cortantes de bordes nítidos, localizadas en región anterior del cuello, herida punzo cortante localizada en región parietal derecha y dos heridas punzo-cortantes de bordes irregulares localizadas en región occipital derecha, son de las que se producen por arma blanca (como cuchillo o navaja con una punta y un filo); así como que por la posición en la que se encontró el cadáver por el tipo y características de los indicios y hechos, se podía establecer que era el lugar del hallazgo y la participación de más de un victimario.
Medios de prueba que se vincularon por la responsable con el dictamen en materia de criminalística de campo de diecinueve de noviembre de dos mil diez de posición víctima-victimario de diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el que el perito estableció que en el momento de producirle las lesiones que presentó el occiso, **********, sus agresores, los cuales, según dictamen de criminalística de campo, muy probablemente son más de uno, al inferirle las lesiones, las cuales por sus características morfológicas y ubicación anatómica y que las cuales se tratan de zonas contuso excoriativas distribuidas en cara, brazo y mano derechas, cara posterior de hemitórax y cara posterior de pierna izquierda, las equimosis localizadas en región occipital izquierda, región frontal derecha, región clavicular izquierda, región lumbar derecha, región glútea izquierda y cara posterior de muslo izquierdo, heridas contusas, localizadas en región temporal derecha, región occipital derecha, región frontal derecha, labio inferior a la izquierda de la línea media, en mentón, laceración de mucuosa labial izquierda, así como la avulsión de incisivo y canino inferior izquierdo, fueron ocasionadas al tener contacto directo la parte afectada con una superficie dura y de bordes romos, siendo su mecanismo de producción, la percusión, como pudo ser la combinación de manos en forma de puño, con una roca, pies calzados, utilizados como agentes vulnerantes y al adoptar los agresores distintas posiciones en relación con el occiso para someterlo; en cuanto a las heridas, localizadas en cara anterior de cuello (primera en necropsia), fueron ocasionadas por instrumento punzo-cortante al penetrar punta y filo del objeto sobre la región afectada; la herida localizada en cara anterior de cuello (segunda en necropsia), ocasionada por instrumento punzocortante al penetrar la punta y filo del objeto sobre la región afectada, y la herida localizada en cara anterior de cuello (tercera en necropsia), fue ocasionada por instrumento punzo-cortante al penetrar la punta y filo del objeto sobre la región afectada, por sus características, ubicación anatómica y dirección, se puede inferir que dichas lesiones fueron producidas al encontrarse el ahora occiso sobre su plano de sustentación, mientras era sometido por la parte posterior por uno de sus agresores y otro más le infiere las heridas punzo-cortantes, al empuñar un instrumento de esas características como es un cuchillo, en la cara anterior del cuello por la parte frontal del occiso.
Lo que se adminiculó legalmente por el tribunal responsable con el dictamen en materia de criminalística de campo de dieciocho de noviembre de dos mil once, en el que el perito oficial, al constituirse en calle ********** (predio denominado **********), específicamente en el inmueble que cuenta con un acceso protegido con una lámina que hace las veces de puerta, al accesar observó un patio con piso de terracería, así como una diversa puerta de estructura metálica negra, misma que al interior sobre el piso de terracería, tenía manchas rojas de forma irregular producidas por goteo, al interior se advirtió una parrilla en desuso por debajo de la cual se tuvo a la vista un cuchillo, de cocina, marca Tramontina, de veinte centímetros en su longitud total, con un mango de madera y una hoja metálica con un borde romo y otro con filo, con terminación en punta, la cual estaba rota; dicho cuchillo presentó manchas rojas en su mango y sobre la hoja metálica; asimismo, al llegar a un área que contaba con una cama tamaño matrimonial y por debajo de ésta, sobre el piso se advirtieron un par de zapatos tipo tenis blancos con vivos en café, marca K-Swiss, número 7 y un pantalón de mezclilla azul, Furor, talla 30, el cual presentó manchas rojas en la parte anterior de ambas piernas, producidas por salpicadura, los cuales se observaron con manchas rojas de forma irregular; por lo que concluyó que en dicho lugar se encontró una persona lesionada.
En tanto que el diverso dictamen en materia de química forense (rastreo hemático) de diecinueve de noviembre de dos mil diez, se concluyó que en el lugar ubicado en **********, **********, colonia ********** (predio **********), delegación Gustavo A. Madero, sí se identificó la presencia de sangre en el piso de acceso al domicilio, específicamente dos gotas a 14.0 centímetros del marco inferior del zaguán principal y a 2.40 metros del muro sur-poniente.
Probanzas que fueron debidamente engarzadas por el tribunal ad quem con el dictamen en materia de química forense de dieciocho de noviembre de dos mil diez, en los que peritos oficiales concluyeron que sí se identificó la presencia de sangre en la chamarra verde con amarillo con la leyenda "Green Bay", en un pantalón de vestir gris oxford, marca Ascot, sin talla; par de zapatos negros, marca Tripes, sin número, cangurera negra, marca Mootsies, reloj, marca Casio iluminator, de carátula gris y extensible de plástico negro y en una grabadora, marca Jave gris con negro; objetos que le fueron asegurados a **********.
Probanza que se engarzó con apego a la legalidad a los diversos dictámenes en materia de química forense de dieciocho de noviembre de dos mil diez, en los que concluyeron que la muestra de sangre humana tomada del arroyo de circulación de ********** y calle **********, colonia ********** y la muestra de sangre perteneciente al occiso **********, correspondía al grupo sanguíneo "O" Rh positivo; así como el diverso dictamen en materia de química forense (grupo sanguíneo), en el que concluyeron que la muestra tomada de **********, pertenecía al tipo sanguíneo "O" Rh positivo.
Dictámenes periciales que fueron valorados por la responsable, en términos de los artículos 253 y 254 de la ley instrumental penal para el Distrito Federal, pues legalmente consideró fueron realizados conforme a las reglas que para tal efecto refiere el citado ordenamiento procedimental, elementos con los que corroboró médicamente la naturaleza y mecánica de las lesiones presentadas en el cuerpo del occiso y la causa de su muerte, esto es, tal como se apreció de las inspecciones ministeriales previamente analizadas, el pasivo de manera relevante presentó heridas contuso escoriativas distribuidas en cara, específicamente que provocaron edema en región maxilar derecha e izquierda, en región bucal y herida equimótica sangrante en región mentoneana, fractura de macizo facial; así como las localizadas en brazo y mano derechas, cara posterior de hemitórax, cara posterior de pierna izquierda, equimosis localizadas en región occipital izquierda, región frontal derecha, región clavicular izquierda, región lumbar derecha, región glútea izquierda, y cara posterior de muslo izquierdo, así como heridas por contusión en la cara basal de ambos lóbulos frontales y temporales y en los lóbulos occipitales, se determinó fueron ocasionados al tener contacto directo con una superficie dura y de bordes romos, siendo su mecanismo de producción, la percusión, como pueden ser la combinación de manos en forma de puño, con una roca, pies calzados, utilizados como agentes vulnerantes y al adoptar los agresores distintas posiciones con relación al occiso para someterlo.
En tanto que las tres heridas producidas por instrumento punzo-cortante en cara anterior de cuello, dos de las cuales, la primera lesionó el área del cuello, ya que contundió la arteria carótida y seccionó el nervio vago, y la segunda penetrante de raquis, al fracturar el cuerpo de la séptima vértebra cervical, donde penetró al canal medular y lesionó las meninges, así como contundió y seccionó la médula espinal; provocó complicaciones en el área torácica, al contundir el pulmón derecho; fueron ocasionadas por instrumento punzo-cortante al penetrar punta y filo del objeto sobre la región afectada; por lo que se concluyó que **********, falleció de las alteraciones viscerales y tisulares, mencionadas, causadas en los órganos interesados por las heridas producidas por instrumento punzo-cortante lesionante de estructuras anatómicas del cuello la descrita en primer lugar; penetrante de raquis la descrita en segundo lugar; y traumatismo cráneo torácico; mecanismos que juntos o separados se clasificaron de mortales.
Más aún, se pudo establecer por la posición en la que se encontró el cadáver y por el tipo y características de los indicios y hechos, que en el evento participó más de un victimario; lo que reiteró el experto al ampliar su dictamen en materia de criminalística al analizar el lugar donde fue ubicado el cadáver, esto es, en la esquina de las calles de ********** y **********, **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, al exponer que en el evento delictivo existió la participación de más de un victimario, principalmente por el tipo y características de las lesiones así como la posición y las bolsas que presentó en la cabeza el cadáver; además de las lesiones propias de arma blanca, pues el cuerpo no presentó huellas de defensa, sólo de sometimiento, como la característica de las bolsas en la cabeza, pues éstas fueron utilizadas en el sometimiento de la víctima para que de alguna manera no tuviera visibilidad y/o asfixiarlo.
Tal como lo robusteció el dictamen en materia de criminalística posición víctima-victimario en el que se pudo determinar que dichas lesiones fueron producidas al encontrarse el ahora occiso sobre su plano de sustentación, mientras era sometido por la parte posterior por uno de sus agresores, mientras otro más le infirió las heridas punzo-cortantes, al empuñar un instrumento de esas características como es un cuchillo, en la cara anterior del cuello por la parte frontal del occiso; aunado a ello, se desprendió que por los signos tanatológicos presentados por el cadáver se podía establecer que la muerte ocurrió en un lapso no mayor a tres horas al momento de la intervención que lo fue a las nueve de la mañana del diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Asimismo, del dictamen en materia de criminalística de campo de dieciocho de noviembre de dos mil once, practicado en el lugar de la comisión delictiva, esto es, en calle ********** colonia ********** delegación ********** (predio denominado **********), por las manchas rojas encontradas sobre el piso de terracería de forma irregular producidas por goteo, el hallazgo de un cuchillo, de cocina, que en su punta estaba rota y presentaba manchas rojas en su mango y sobre la hoja metálica; los zapatos tipo tenis blancos con vivos en café, marca K-Swiss y un pantalón de mezclilla azul, Furor, talla 30, los cuales presentaron manchas rojas, se pudo constatar que en dicho lugar fue lesionado el occiso a consecuencia de lo cual perdió la vida y que en dicha escena estuvo más de un victimario; como se desprendió de los dictámenes en materia de química forense en el lugar de los hechos antes mencionados, que permitió confirmar que las manchas rojas en el lugar correspondían a sangre; así como en la chamarra verde con amarillo con la leyenda "Green Bay", en un pantalón de vestir gris oxford, marca Ascot, sin talla; par de zapatos negros, marca Tripes, sin número, cangurera negra, marca Mootsies, reloj, marca Casio iluminator, de carátula gris y extensible de plástico negro y en una grabadora, marca Jave gris con negro; objetos que le fueron asegurados a **********, cuyo grupo sanguíneo se concluyó pertenecía al tipo sanguíneo "O" Rh positivo, mismos que coincidió con la muestra de sangre humana tomada del arroyo de circulación de ********** y calle **********, colonia ********** perteneciente al occiso **********, que correspondía a ese grupo sanguíneo "O" Rh positivo; todo lo cual aportó indicios eficientes respecto a que el impetrante y su coinculpado estuvieron presentes cuando el pasivo fue privado de la vida acorde con las manchas hemáticas que su ropa y objetos tenían de la sangre del occiso.
Sin que se inadviertan las declaraciones rendidas por el quejoso en audiencia de ley, de primero de julio de dos mil once, mismas que este Tribunal Colegiado acorde con lo expuesto previamente al analizar las formalidades del procedimiento procederá a analizar su confrontación con la prueba de cargo en respeto al derecho de defensa del sentenciado; deposados en los cuales ********** destacó que el día de los hechos se encontraba intoxicado, ya que su coinculpado ********** le dio droga, por virtud de lo cual, después de transcurrir dos horas de beber alcohol perdió el conocimiento de todo y cuando despertó estaba en el patio de ********** junto con el occiso pero no se dio cuenta de que estaba muerto, pues él nunca lo hubiera agredido ya que lo conocía desde hacía veinte años; él agredió al pasivo por la droga que tenía en el cuerpo; aparte de que era un alcohólico.
Versión de los hechos que deviene inverosímil acorde con la mecánica en que el pasivo fue privado de la vida, esto es, que por las lesiones ocasionadas fue menester que un sujeto lo sometiera por medio de golpes en cara, cabeza y tórax, mientras otro le infirió las heridas punzo-cortantes, al empuñar un instrumento de esas características como lo es un cuchillo, en la cara anterior del cuello, así como contradicho con lo expuesto por su cosentenciado ********** quien ante el Ministerio Público el diecinueve de noviembre de dos mil diez, con asistencia de su defensor de oficio, narró que el dieciséis de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba en su domicilio ubicado en el lote baldío conocido como ********** con el sujeto apodado "**********, **********" y el ahora occiso **********, los cuales tomaban mezcal Tonayan en un área acondicionada como recámara, donde después de dos horas con quince minutos el occiso empezó a agredirlo verbalmente al decirle "que era un puto un pinche puto", porque no tomaba con ellos, momento en que el occiso al intentar salir al baño que se encontraba fuera del cuarto y caer, tuvo una pelea con ********** el cual lo ayudó a incorporarse, pues el occiso ********** lo recibió con trancazos y patadas, para lo cual ya se encontraban en el patio de su domicilio donde hay pasto y una nopalera, donde observó que al estar ********** arriba del pasivo lo golpeó en la cara hasta que se cansó y lo lesionó con una piedra que tomó del lugar con su mano derecha, con la cual lo golpeó en cara y cabeza, instante en que ********** se metió al cuarto de él y tomó un cuchillo que se encontraba sobre una mesa, regresó con ********** quien se quedó en el patio y con el cuchillo le metió unos piquetes en el cuello y dos en el pecho, así como que le colocó una bolsa de plástico en la cabeza para asfixiarlo al tiempo que lo lesionaba en el cuello; lapso de tiempo en que él se quedó pasmado y sólo ayudó a ********** a sacar el cuerpo de la casa a fin de arrastrarlo fuera del domicilio hasta la calle donde lo dejaron en el arroyo del callejón donde fue encontrado; al mancharse su pantalón y tenis con la sangre del occiso los puso debajo de la cama; en tanto que levantó el cuchillo del patio y lo colocó a un costado de la mesa; regresó con ********** con quien escuchó música y como a las seis horas con treinta minutos salió a trabajar; le prestó la grabadora a ********** para que escuchara música; al momento en que ********** lesionaba al occiso ********** en su domicilio, él se quedó en shock y cuando vio la sangre no hizo nada; contó entre tres o cuatro piquetes en el cuello y dos en el pecho y que no hizo nada; cuando le puso la bolsa y se dio cuenta que todavía respiraba, no hizo nada para auxiliarlo porque ********** tenía el cuchillo en la mano.
Deposados de los que, si bien se advierte que ambos activos como se destacó en el acto reclamado tratan de desvincularse de los hechos, el quejoso al destacar que se encontraba bajo el influjo de drogas y bebidas alcohólicas y su codetenido al incriminar a este último; lo cierto es que la versión del quejoso de haber perdido el conocimiento y que cuando despertó vio que el pasivo estaba muerto se contrapone con la fe y dictámenes en materia de química forense de una chamarra verde con amarillo con la leyenda de "Green Bay", pantalón de vestir gris oxford, marca Ascot; par de zapatos negros, marca Tripies, cangurera negra, marca Mootsies, un reloj de la marca Casio iluminator de carátula gris y extensible de plástico negro, así como una grabadora de la marca Jave gris con negro, objetos que tenía el quejoso al momento de su detención, los cuales presentaban huellas de manchas hemáticas, cuyo perfil sanguíneo se pudo determinar correspondía a "O" Rh positivo, perfil del occiso ********** Probanzas de las que se advierte que la versión del impetrante **********, de sólo ayudar a sacar el cuerpo del domicilio de su coinculpado no es coincidente con las manchas de sangre que presentó sino de haber lesionado de manera directa al pasivo, como se desprende de las declaraciones de los elementos aprehensores ********** y ********** quienes manifestaron de forma conteste que al realizarle una revisión física ********** se observó que en ambas manos, a la altura de sus nudillos presentaba lesiones recientes como se robusteció del certificado de estado físico de ********** de diecisiete de noviembre de dos mil diez, suscrito por la médico cirujano adscrita a la Coordinación Territorial **********, Secretaría de Salud, Medicina legal del Gobierno del Distrito Federal, practicado a las doce horas con cuarenta minutos, quien a la exploración física presentó cuatro excoriaciones de forma irregulares en cara dorsal de dedo meñique de mano derecha, en cara dorsal de mano izquierda, la tercera en rodilla derecha y la cuarta en cara tercio proximal de pierna derecha; así como presentó también en su zapato derecho en la parte exterior y bajo la suela, se observaron manchas hemáticas y en el zapato izquierdo en la parte exterior, en la punta y en la suela.
Lo que es coincidente con las lesiones que presentó el occiso acorde con el dictamen en materia de criminalística y posición víctima-victimario en el que se estableció que en el momento de producirle las lesiones que presentó el occiso, **********, sus agresores, los cuales, según dictamen de criminalística de campo, muy probablemente son más de uno, al inferirle las lesiones, las cuales por sus características morfológicas y ubicación anatómica y que las cuales se tratan de zonas contuso excoriativas distribuidas en cara, brazo y mano derechas, cara posterior de hemitórax y cara posterior de pierna izquierda, las equimosis localizadas en región occipital izquierda, región frontal derecha, región clavicular izquierda, región lumbar derecha, región glútea izquierda y cara posterior de muslo izquierdo, heridas contusas, localizadas en región temporal derecha, región occipital derecha, región frontal derecha, labio inferior a la izquierda de la línea media, en mentón, laceración de mucuosa labial izquierda, así como la avulsión de incisivo y canino inferior izquierdo, fueron ocasionadas al tener contacto directo la parte afectada con una superficie dura y de bordes romos, siendo su mecanismo de producción, la percusión, como pudo ser la combinación de manos en forma de puño, con una roca, pies calzados, utilizados como agentes vulnerantes y al adoptar los agresores distintas posiciones con relación al occiso para someterlo; lo que incluso se concatena con el dicho de su coinculpado respecto a que el quejoso una vez que golpeó en cara y cabeza al occiso, tomó una piedra que se encontraba en el patio, que era una zona de pasto y terracería y, las huellas en las manos del sentenciado.
Más aún, el dolo con el que el quejoso perpetró el delito atribuido de manera definitiva por la responsable junto con otro sujeto, se desprende de que el día de su detención, se advirtió que debajo de su pantalón de mezclilla verde deslavado que aparentemente vestía, se advirtió otro pantalón de vestir, gris oxford, marca Ascot, que precisamente traía debajo del primero con la evidente intención de esconderlo al tener éste manchas al parecer hemáticas y de tierra.
Con lo cual, la afirmación del quejoso de haberle provocado al occiso lesiones mortales al actuar bajo los influjos de bebidas alcohólicas y droga que le colocaran en una especie de demencia transitoria, ya que dicha circunstancia no lo justifica para haber actuado como lo hizo, pues se advierte que en su caso de manera voluntaria se colocó en dicho estado para realizar la conducta delictiva por lo cual responde a título doloso por el resultado ocasionado; amén de que dicha circunstancia lejos de atenuar la pena impuesta, actualiza una diversa calificativa, prevista en el artículo 138, fracción VII, que señala que el delito de homicidio será calificado cuando existe estado de alteración voluntaria, esto es, cuando el agente lo comete en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos.
Ahora bien, el quejoso señala en su concepto de disenso resumido como dos in examine que fue incorrecto que la Sala responsable acreditara la calificativa de ventaja, ya que él no "picó" al occiso, lo que advierte que no pudo tener conciencia de su superioridad sobre el pasivo, como elemento subjetivo, lo que se estima infundado.
En efecto, este Tribunal Colegiado advierte que la responsable legalmente estimó que el impetrante actúo en la comisión del delito en carácter de coautor material, en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal.
La coautoría, ha sido estructurada cuando concurren los siguientes elementos: (1) mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho punible varias personas (unidad de propósito delictivo) (2) dividiéndose las acciones delictivas o mediante reparto de funciones; así como (3) dominio funcional del hecho en la etapa de su realización; y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones; por lo cual, la doctrina ha llamado a esta intervención compartida como condominio funcional del hecho y, por consiguiente, puede atribuirse el carácter de coautor a quien tiene la posibilidad concreta y material de decidir conscientemente sobre la continuación, ejecución o interrupción del cause delictivo, con independencia de que sea uno o sean varios los sujetos que se ubiquen en tal circunstancia de disponibilidad fáctica del curso causal del suceso.
De esta forma, tenemos que la figura de la "coautoría" se actualiza cuando varias personas en consenso, mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso y en "codominio funcional" del hecho punible, se dividen las acciones para lograr su ejecución. Así, todos los sujetos activos que intervienen son responsables en igualdad de condiciones del hecho típico ejecutado, toda vez que se evidencia una aportación segmentada, adecuada y esencial de cada uno de ellos tendente a la consumación del suceso delictivo conjuntamente atribuido. Empero, la "coautoría" no sólo se refiere a una ejecución compartida de acciones en un sentido meramente formal o material -esto es, como simples porciones o segmentos de un hecho típico- sino que abarca igualmente al proceso cognoscitivo en el que varios agentes de manera consciente y voluntaria, se reparten entre sí, el "dominio del hecho delictivo" durante la realización del mismo. Consecuentemente, para el caso de la "coautoría", no es dable imputar exclusivamente a cada uno de los inculpados la aportación parcial que realizó, sino que por el dolo encaminado a la consecución total del resultado, cada coautor debe responder del delito considerado en forma unitaria, esto es, como un sólo resultado producto de la suma de conductas múltiples precedidas de un acuerdo conjunto.
Expuesto lo anterior, es dable afirmar que en el caso concreto, como correctamente lo expuso la Sala responsable, la forma de intervención del impetrante **********, lo fue de manera conjunta, al mantener el "codominio funcional del hecho" delictivo atribuido; cuya forma de intervención se originó en el momento en que decidió junto con su coinculpado lesionar al occiso después de beber bebidas alcohólicas con él y con motivo de una discusión que tuvieron, el quejoso junto con otro sujeto una vez que se encontraba tirado en el piso fue sometido por la parte posterior por uno de sus agresores al golpearlo con los puños y con una piedra en la cabeza, en la cara, cabeza y tórax hasta causarle heridas cortocontusas en región occipital, temporal y frontal, fractura de macizo facial, edema en región maxilar, heridas en brazo y mano derechas, hemitórax, pierna izquierda; mientras otro activo le infirió dos heridas punzo-cortantes en la cara anterior del cuello, al empuñar un cuchillo, que lesionaron la arteria carótida, penetraron la raquis y provocaron traumatismo cráneo torácico; lesiones que resultaron idóneas para privar al pasivo de la vida, como se advirtió del dictamen de necropsia; para después arrastrar el cuerpo hasta la entrada del predio donde vivía y dejarlo tirado en la vía pública, a fin de regresar al domicilio donde se cometió la conducta delictiva y escuchar música; lo que advierte la unidad de propósito delictivo, que lo era privar de la vida al pasivo **********, ya que por las lesiones que le causaron al occiso se desprende que el quejoso junto con otro previeron le ocasionaría la muerte eventualmente, al tener el control directo sobre la decisión de llegar al resultado típico, es decir, el quejoso tuvo a su alcance, la posibilidad de materializar el hecho delictivo o dirigir el proceso causal del acontecimiento criminal, al compartir el actuar delictivo en el dominio del hecho, en la parte que le correspondió, de tal manera que cada aporte está conectado al otro mediante la división de tareas acordadas en la decisión conjunta; lo que permite evidenciar que en igualdad de circunstancias el quejoso tuvo la disponibilidad fáctica de evitar el resultado muerte del ofendido, con independencia de quien lo haya lesionado materialmente en la cara lateral del cuello con un instrumento punzo-cortante, ya que de la mecánica de los hechos, se advierte que el quejoso actuó con conocimiento y voluntad de esa circunstancia, al lesionar de tal manera al pasivo que éste ni siquiera realizó maniobras de defensa como lo destacaron las experticiales, pues incluso quisieron asfixiarlo al colocarle una bolsa de plástico en la cabeza hasta llegar al resultado muerte, al dirigir el proceso causal del acontecimiento criminal, mediante una distribución y división del trabajo delictivo con otro sujeto.
Todo lo cual excluye y hace evidente que fue legal que la Sala responsable acreditara el aspecto subjetivo referente a la conciencia de superioridad o invulnerabilidad, en tratándose de la calificativa de ventaja, a través de la prueba circunstancial o inferencial mediante la racional y ponderada concatenación de los indicios resultantes de la mecánica de ejecución del hecho; de ahí que, conforme a ese lógico ejercicio del intelecto humano, se pueda afirmar que si las constancias de autos reflejan como evidente que el quejoso estaba consciente de que era superior en número al pasivo y que éste se encontraba en una condición mayor de vulnerabilidad por encontrarse el pasivo inerme y ellos armados al utilizar un cuchillo para ultimarlo mientras el occiso no sólo no portaba ningún instrumento peligroso, sino que se encontraba totalmente sometido por uno de los activos que lo golpeaba en diversas partes del cuerpo, por lo que el quejoso percibió esa condición de superioridad teniéndose como indicio válido respecto de la citada conciencia de invulnerabilidad como elemento de la calificativa de ventaja.
De ahí que es irrelevante quién materializó actos tendientes a provocar las lesiones en cara anterior de cuello con un cuchillo al pasivo, se concluyó pericialmente que **********, falleció de las alteraciones viscerales y tisulares, mencionadas, causadas en los órganos interesados por las heridas producidas por instrumento punzo-cortante lesionante de estructuras anatómicas del cuello y penetrante de raquis y traumatismo cráneo torácico en razón de los múltiples golpes que le fueron propinados en cara y cráneo; mecanismos que juntos o separados se clasificaron de mortales, sin que fuera menester que el quejoso realizara la privación de la vida de la víctima en su totalidad, al sumarse los actos parciales como aporte necesario para llegar al resultado en el marco de la decisión común, como se advierte del segmento fáctico en cuanto a que como el mismo lo aceptó y se constató científicamente golpeó al pasivo de forma brutal, lo que colocó al occiso en la condición idónea para que fuera privado de la vida, sin que estuviera en posibilidad de defenderse en un total estado de vulnerabilidad; lo que hizo evidente la decisión voluntaria y dolosa al hecho criminoso por parte del quejoso; con lo cual, se advierte que en ejercicio del libre albedrío y plena autodeterminación, decidió conducirse en la forma descrita.
Por lo cual, se aprecia acorde al marco constitucional que rige su actuar, el que la Sala responsable tuviera por acreditada la circunstancia agravante de la conducta tipificada como ventaja, de la que razonadamente el Ministerio Público acusó en su pliego de conclusiones, prevista en el artículo 138, fracción I, incisos b) (hipótesis de que los agentes son superiores por el número de los que intervinieron) y d) (hipótesis de activo armado y pasivo inerme), al serle comunicables ambas hipótesis al impetrante, al estar consciente de dicha superioridad, sin que se advierta que hay mediado defensa legítima por parte de los activos, pues pericialmente se determinó que el pasivo ni siquiera efectuó actos de defensa, sólo se advertía de la mecánica de las lesiones clasificadas de mortales, que éste estuvo sometido por los activos mientras lo privaban de la vida.
En esa tesitura, contrariamente a lo que alega el quejoso, este tribunal de amparo considera que, como ha sido visto en los párrafos que preceden, el tribunal ad quem responsable, sujetó a valoración legal las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la defensa de la aquí impetrante de garantías, en términos de los artículos 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del código adjetivo penal del Distrito Federal; de ahí que se estime que fueron suficientes para concluir con apego a derecho, que efectivamente el ahora quejoso ********** fue la persona que actuando dolosamente y conjuntamente con otro, en ********** la madrugada del diecisiete de noviembre de dos mil diez, privó de la vida **********, al encontrase en el interior del domicilio ubicado en calle **********, colonia **********, delegación **********, lo que aconteció cuando golpearon al pasivo, en cara y cabeza producto de la combinación de manos en forma de puño, con una roca, pies calzados, utilizados como agentes vulnerantes y al adoptar los agresores distintas posiciones con relación al occiso para someterlo, así como que mientras era sometido por la parte posterior por uno de los sujetos, el otro por la parte frontal, le introdujo en varias ocasiones un instrumento punzo-cortante en cara anterior de cuello, lo que le generó lesiones de estructuras anatómicas del cuello, en específico de la arteria carótida, así como penetrante de raquis y traumatismo cráneo torácico, que le ocasionaron alteraciones viscerales y tisulares en los órganos interesados lo que le causó la muerte al pasivo; actuar que desplegó con ventaja, al ser superior por el número de sujetos con el que intervino y al encontrarse el pasivo inerme y los activos armados con un instrumento punzo-cortante, todo ello con conciencia de esa superioridad; conducta con las cuales lesionó el bien jurídico protegido por la norma consistente en la vida del sujeto pasivo; lo que configura el ilícito de homicidio calificado, hipótesis de ventaja (por ser superiores por el número de los que intervinieron y al encontrarse el pasivo inerme y los activos armados) en agravio de **********, previsto y sancionado en el artículo 128 en relación con el diverso 138, fracción I, incisos b) y d), ambos del Código Penal para el Distrito Federal, tal como lo concluyó la ad quem en el acto reclamado.
Consecuentemente, es legal que la autoridad responsable ordenadora a partir del análisis de las pruebas que tomó en cuenta para comprobar la conducta tipificada como delito ya descrita, acreditara la plena responsabilidad penal del quejoso ********** en su comisión, ello a través de la estructuración de la prueba circunstancial, de valor convictivo pleno, a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; esto es, mediante el enlace que hizo en la sentencia reclamada de los medios de convicción existentes en autos, en forma lógica, jurídica y natural, para pronunciarse en el sentido en que lo hizo; por tanto, se llega a la convicción que los argumentos de la responsable se sustentaron en hechos o circunstancias probadas, de los cuales se desprende su relación con el hecho inquirido, que permitieron verificar la conducta tipificada como delito, la identificación del culpable, así como, las circunstancias de los actos incriminados, en el cual intervino dolosamente, adecuando el demandante de amparo su actuar a las previsiones contenidas en los artículos 18, párrafos primero (hipótesis de acción dolosa), y segundo (hipótesis de conocer los elementos objetivos del hecho típico y querer su realización) y 22, fracción II (hipótesis de coautor) del Código Penal para el Distrito Federal, sin que se encontrara acreditada alguna hipótesis de exclusión del delito, de las enunciadas en el artículo 29 del citado cuerpo normativo **********.
Al respecto, se invocan las tesis 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.) y 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, páginas 1057 y 1058, respectivamente, las cuales son de rubro y textos siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto."
"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues solo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal."
SEXTO. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para imponer las penas, en lo concerniente al hoy quejoso expresó textualmente lo siguiente:
"... IX. Con relación a la individualización de la pena correspondiente a los acusados ********** alias ‘**********’ y ********** alias ‘**********’ por su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja, por ser superiores por el número de los que intervinieron y al encontrarse el pasivo inerme y los activos armados), se acatará lo dispuesto por los artículos 70 y 72 de la legislación penal para el Distrito Federal, por lo que se destaca: La naturaleza de la acción delictiva en el delito de homicidio calificado que se estudia y que se les atribuye a ambos procesados fue dolosa, debido a que teniendo conocimiento actual de los elementos del tipo penal en examen ambos acusados quisieron la realización del hecho descrito por la ley (dolo directo), en términos de lo establecido por el artículo 18, párrafo segundo (conocer y querer) del código punitivo vigente. Acorde al contenido de los autos y lo resuelto por el Juez natural, se coincide que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado fue como lo dijo el Juez natural de notoria relevancia e irreversible, en virtud de que el comportamiento de homicidio calificado en estudio, provocó la pérdida de una vida humana, es específico de **********. En cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, se precisa que el evento delictivo se verificó el diecisiete de noviembre de dos mil diez, en el interior de la vivienda del acusado **********, alias ‘**********’, que está en el predio denominado **********, ubicado en **********, número **********, colonia **********, delegación política Gustavo A. Madero, donde se encontraban desde las primeras horas de ese día en compañía del occiso **********, ingiriendo bebidas embriagantes; y después de una diferencia los sujetos activos señalados golpearon a su víctima en diversas partes del cuerpo -en la cara y cabeza- adoptando los agresores distintas posiciones en relación con el occiso para someterlo, pues pericialmente quedó acreditado que mientras el pasivo era sometido por la parte posterior por uno de los sujetos, el otro, por la parte frontal, le introdujo en varias ocasiones un instrumento punzo-cortante en cara anterior del cuello, lesionándole estructuras anatómicas de tal sitio, lesión penetrante de raquis y traumatismo cráneo torácico; mecanismos que juntos o separados fueron clasificados de mortales, ocasionándole alteraciones viscerales y tisulares en los órganos interesados, a consecuencia de las cuales, **********, falleció tres horas antes de las 09:00 de la mañana de día citado, en que intervino la autoridad ministerial en compañía de los peritos quienes arribaron a la calle de ********** casi esquina con la calle de **********, colonia **********, en donde ambos acusados, luego de privar de la vida al pasivo, le colocaron dos bolsas en la cabeza, para después abandonarlo sobre el pavimento. El grado de intervención de los agentes en la comisión del ilícito que se le imputa fue a título de coautores materiales de la acción criminal, ya que conjuntamente y teniendo comunicabilidad de las circunstancias criminales realizaron por sí mismos la conducta de homicidio calificado y, por ende, tenían el codominio material del hecho injusto, sin motivo aparente que los impulsara a delinquir y sin que el ilícito en estudio requiera alguna calidad específica en el activo y en la víctima, por lo que estamos en presencia de sujetos comunes. En cuanto a las circunstancias peculiares de los sentenciados, habremos de decir que el acusado **********, indicó que le apodan ‘**********’, ser de ********** de edad, originario de **********, **********, con instrucción secundaria, de ocupación obrero, con domicilio en avenida **********, número **********, colonia **********, delegación política Gustavo A. Madero, de nacionalidad mexicana, que sí sabe leer y escribir, que no pertenece a ningún grupo étnico, que habla el idioma castellano y ser soltero -vivir en unión libre- que tiene tres dependientes económicos, con un ingreso de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m.n.), que no fuma cigarro de tabaco comercial, como señas particulares, tiene en el brazo derecho los nombres tatuados de **********, **********, **********, ********** y una cruz con el nombre de **********, tener una religión católica y ser hijo de ********** y **********. Por su parte, el sentenciado ********** mencionó que le apodan ‘**********’, ser de ********** años de edad, originario del **********, con instrucción primaria, de ocupación empleado, con domicilio en **********, número **********, colonia ********** (sic), delegación política Gustavo A. Madero, de nacionalidad mexicana, que sí sabe leer y escribir, no pertenece a ningún grupo étnico, que habla el idioma castellano y ser soltero -vivir en unión libre-; que tiene dos dependientes económicos, que percibía $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 m.n.), que fuma cigarro de tabaco comercial, como seña particular tiene tatuadas dos ********** en el pecho y un ********** en el brazo derecho, ser cristiano e hijo de ********** y **********. Los dos procesados indicaron que no cuentan con precedentes de orden criminal, que no han padecido enfermedad venérea o contagiosa, que dedican su tiempo libre a estar en su casa, no consumen drogas, esporádicamente consumen bebidas embriagantes. Trasciende en este apartado estimar el estudio criminológico que le fue practicado al procesado ********** alias ‘**********’(foja 395) en el cual se le apreció como una persona con adaptabilidad social media y cuenta con una capacidad criminal baja, adaptabilidad social media, riesgo social relativo, pronóstico extrainstitucional desfavorable; que de su ficha signalética (foja 380) que presenta ingresos a prisión, pero del informe de ingresos anteriores a prisión se aprecia que es una persona sin precedentes criminales, es decir primodelincuente. Por su parte, al acusado ********** en el estudio criminológico que le fue practicado, le fue apreciada, se le determinó capacidad criminal media, adaptabilidad social baja, riesgo social relativo, pronóstico extrainstitucional desfavorable. De su ficha signalética (foja 384) se desprende que no cuenta con ingresos a prisión, así como del informe de ingresos anteriores a prisión se aprecia que es una persona sin precedentes criminales, es decir, primodelincuente. Datos que en su conjunto permiten estimar en los acusados un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, como el estimado por el a quo en razón a que el quántum de tal grado de culpabilidad, para exclusivo efecto de la individualización de las penas, se considera adecuado para lograr el fin de prevención especial para los sentenciados, esperándose que a futuro represente un factor de inhibición en optar por conductas injustas similares, al conocer las graves medidas que el Estado adopta frente a esa clase de conductas delictivas, lo que probablemente los conduzca a reflexionar previamente a incurrir de nueva cuenta en ellas. Asimismo, se estima suficiente para alcanzar el fin de la prevención general, puesto que con dicha pena igualmente conocerán que el cumplimiento de la ley es inevitable, debido a que la pena es vista como una reafirmación simbólica de la norma quebrantada, en la que cobra particular importancia el hecho de que el ilícito se sancione, es decir, que no quede impune. En tales condiciones, la solicitud de la representación social, tendiente al incremento del grado de culpabilidad, resulta inatendible, más cuando, como en el caso se advierte que los agravios ministeriales están referidos a un contexto delictivo de homicidio calificado que este tribunal de apelación ha abordado en todo el contexto de análisis de la presente resolución del toca en comento y bajo los resultados obtenidos se aprecia que el grado de culpabilidad es adecuado para los fines de la pena de prisión que persigue la reinserción social del delincuente. En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 128 del Código Penal para el Distrito Federal se determina que la sanción que deberán compurgar los sentenciados ********** alias ‘**********’ y ********** alias ‘**********’, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, es de 27 veintisiete años 6 seis meses de prisión. Pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados la deberán compurgar -una vez que se emita la presente ejecutoria- en el lugar que para tal efecto señale el Juez natural, hasta en tanto los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal realicen en su totalidad las atribuciones que la ley respectiva les confiere, con fundamento en el Acuerdo General 62-48/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión ordinaria de 15 quince de noviembre de 2011 dos mil once, mediante el cual se determinó el ámbito competencial de los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal de manera indefinida a partir del 19 diecinueve de junio de 2011 dos mil once; así como en los artículos 2o., fracción I, 3o., fracción V, 9o., fracciones I y XIII, 25 y 26 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, con abono de la prisión preventiva sufrida con motivo de esta causa desde el 17 diecisiete de noviembre de 2010 dos mil diez, para el sentenciado ********** y desde el 18 dieciocho del mes y año señalados para **********, quedando el cómputo respectivo a cargo del Juez de origen; lo anterior en términos del párrafo tercero de la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; párrafo segundo del numeral 33 del Código Penal para el Distrito Federal y 28 de la citada ley de ejecución. En consecuencia, habrá de modificarse el punto resolutivo primero del fallo en estudio, para hacer la precisión correspondiente. X. Por lo que hace a la reparación del daño se condena a los sentenciados ********** alias ‘**********’ y ********** alias ‘**********’, a dicha pena pública por cuanto al delito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja, por ser superiores por el número de los que intervinieron y al encontrarse el pasivo inerme y los activos armados) en su aspecto de indemnización por muerte, sanción que a partir de los datos de convicción que obran en autos, se integra de la siguiente forma: a) Por concepto de gastos funerarios se le condena a cubrir a los sentenciados a pagar la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 moneda nacional), como lo determinó el Juez natural atendiendo al elemento probatorio consistente en la documental privada relativa al recibo de 18 de noviembre de 2010, expedido por Inhumaciones Zarazúa, a favor de **********, por concepto de gastos funerarios del adulto **********, con destino al Panteón San Lorenzo Tezonco. Debiéndose hacer la precisión de que si bien tal probanza no fue ratificada por el representante legal de la funeraria en cuestión, lo cierto es que en autos de la causa penal obran diversos indicios que hacen suponer que la documental en comento fue expedida por dicha entidad comercial; así se deriva de la constancia legal que obra a foja 535 del sumario en donde la notificadora judicial del Juzgado ********** Penal de Primera Instancia en Otumba, Estado de México, licenciada Sandra Corona Hernández, realizó al señor Anuar Zarazúa Ochoa, quien dijo ser el representante legal de la funeraria **********, mismo que firmó recibido el citatorio para comparecer ante el juzgado de instrucción, desprendiéndose que tal funeraria efectivamente existió y si ello se conjuga con el caso de homicidio calificado que aquí se analiza, es perceptible que se genera la presunción de certeza de tal documental privada, lo que establece la condición de dar crédito a la misma para los efectos de fincar en ella la procedencia de la reparación del daño por concepto de gastos funerarios. Lo anterior, se robustece con el criterio de jurisprudencia cuyos rubro y texto a continuación se señalan: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA NO RATIFICADA, ADMINICULADA CON OTROS INDICIOS QUE OBREN EN AUTOS, ES APTA PARA ACREDITAR SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)’ (se transcribe). b) Por otra parte, con fundamento en el artículo 47 del Código Penal, en relación con el 502 de la ley laboral, resultó apegado a la legalidad la condena a los sentenciados al pago de la cantidad de $41,945.80 (cuarenta y un mil novecientos cuarenta y cinco pesos 80/100 moneda nacional), importe que resultó de multiplicar 730 setecientas treinta veces el salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de los hechos -17 de noviembre de 2010- que era de $57.46 (cincuenta y siete pesos 46/100 m.n.), por concepto de indemnización por muerte conforme a la Ley Federal del Trabajo en cita, debiendo precisarse que se hizo uso del salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del evento delictual, en tanto no se acreditó de manera pertinente cual era la percepción que obtenía el occiso ********** al momento de su deceso, es decir, sin que se haya probado de manera fehaciente a cuanto ascendían sus ingresos. Las cantidades mencionadas con fundamento en el artículo 45, fracción II, del Código Penal, deberán ser enteradas a quien ante la autoridad judicial acredite ser dependiente económico, heredero o derechohabiente del hoy occiso, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables. Ante el nulo pronunciamiento por parte del Ministerio Público en torno a los aspectos de perjuicios ocasionados provenientes de la comisión del delito de homicidio calificado por el que resultaron penalmente responsables ********** y **********, se les absuelve de tal aspecto. Debiendo puntualizarse que las cantidades señaladas deberán ser recogidas por las personas indicadas, en el lapso de tiempo señalado por la ley y en caso de no presentarse o por renuncia expresa por parte de éstas, dicho numerario se deberá enterar a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia del Distrito Federal, en un porcentaje del cincuenta por ciento para cada uno de los fondos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal. Haciendo del conocimiento a los sentenciados que caso de incumplimiento se les iniciará el procedimiento económico coactivo. XI. Resultó apegado a la legalidad lo decidido por el Juez natural en el sentido de ordenar la suspensión de derechos políticos de los sentenciados ********** y **********, pues la pena de prisión acarrea la suspensión de los derechos políticos de los sentenciados por un lapso igual al de la sanción privativa de libertad de 27 veintisiete años 6 seis meses que les fue impuesta; lo anterior se ordena con fundamento en el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política Federal, 56, párrafo primero, 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, suspensión que deberá contarse a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, acorde con lo previsto en el artículo 443, fracción II del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y concluirá cuando se extinga la pena de prisión; por lo que deberá girarse oficio a la Vocalía Estatal del Instituto Electoral en el Distrito Federal, acompañando copia del presente fallo para su conocimiento y efectos legales procedentes. XII. Derivado del tiempo de pena de prisión que les fue impuesto a los enjuiciados ********** y ********** se confirma la decisión del juzgador de primer grado, en el sentido de negar a los mismos la sustitución de la pena privativa de libertad o bien, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. XIII. En cuanto a los objetos que fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional consistentes en: 1) Un cuchillo de cocina de 20.5 centímetros de longitud total, con mango de madera de 9.5 centímetros de largo y hoja metálica de 11 centímetros con terminación en punta y filo en uno de sus lados, 2) una sudadera color rojo con capucha con la leyenda ACO, 3) un pantalón de mezclilla de color negro, 4) un par de calcetas de color blanco, 5) un tenis de color negro, 6) dos bolsas de plástico una de color rojo y una de color blanco maculadas con líquido hemático, 7) tres trozos de bolsa de plástico de color blanco; 8) una chamarra de color verde con amarillo con la leyenda de ‘Green Bay’, 9) un pantalón de vestir de color gris oxford de la marca Ascot, 10) un par de zapatos de color negro con la marca Tripies, 11) un par de tenis K-Swiss, número 7, color blanco con vivos de color café con manchas en forma irregular sobre su superficie, 12) un pantalón marca Furor talla 30, 13) una cangurera de color negro de la marca Mootsies, 14) un reloj de la marca Casio iluminator, de carátula gris y extensible de plástico de color negro, 15) la grabadora de la marca Jave de color gris con negro; 16) así como la vivienda del predio denominado **********, ubicado en **********, colonia **********, Delegación Política Gustavo A. Madero. Resultó apartado de la legalidad que se ordenara el decomiso del cuchillo marcado con el inciso 1), porque el mismo si bien representó ser instrumento del delito, ello generó la condición de hacer procedente tal sanción, empero debe señalarse que el Ministerio Público no solicitó -en sus conclusiones de acusación- el decomiso del mismo por lo que debe modificarse el punto resolutivo quinto del fallo apelado y en virtud de lo anterior con fundamento en el numeral 55 del Código Penal para el Distrito Federal se ordena su devolución a quien acredite derecho sobre el mismo. Respecto de los objetos marcados con los incisos 2) al 13), dado el material de que están fabricados, su estado de conservación y que los mismos se encuentran maculados de sangre, fue correcto que se ordenara su destrucción. En torno a los bienes marcados con los incisos 14) y 15), es decir, un reloj y una grabadora deberán entregarse a los justiciables ********** y **********, respectivamente, al ser de su propiedad. Finalmente, el inmueble marcado con el número 16), deberá ser devuelto a quien acredite tener derecho sobre el mismo; reiterándose que se cuenta con un término de 80 ochenta días naturales, a partir de la respectiva notificación, para recoger los mismos y que en caso de no hacerlo, causarán abandono a favor de la Procuraduría General de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, serán enajenados y su producto será aplicado a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia en el Distrito Federal, en partes iguales."
De la transcripción anterior, se observa que la Sala responsable, después de analizar la comprobación del ilícito y la responsabilidad penal del quejoso, en los términos cuya legalidad ya fue analizada en esta ejecutoria, en uso adecuado del arbitrio judicial, que se deriva de las reglas contenidas en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, confirmó el grado de culpabilidad determinado por el a quo, toda vez que en la individualización de la pena, consideró las circunstancias exteriores de ejecución del hecho, así como, las condiciones personales del impetrante. Así, luego de ponderar la naturaleza de la acción, la cual fue dolosa, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado fue de notoria relevancia e irreversible; la forma y grado de su intervención que fue en carácter de coautor material, de conformidad con el ordinal 22, fracción II, del Código Penal de esta localidad; estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución; por cuanto hace a las circunstancias peculiares del sentenciado, destacó que **********, que lo apodaban "**********", dijo contar con ********** años de edad, originario de **********, instrucción secundaria, estado civil soltero, ocupación obrero, con ingreso de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m.n.), domicilio en avenida **********, **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, no fumaba cigarrillo de tabaco comercial, ingería bebidas alcohólicas esporádicamente, no era adicto a ninguna droga o enervante.
Aunado a lo anterior, destacó que constaba el estudio de personalidad del sentenciado, del que se desprendía que tenía una capacidad criminal baja y adaptabilidad social media, riesgo social relativo, con pronóstico extrainstitucional desfavorable y con ello determinar el grado de culpabilidad "equidistante entre la mínima y la media que corresponde a 1/4 del rango mínimo y máximo", considerando así que éste cumplía con los fines específicos de la pena.
Por lo que, si bien se advierte que es incorrecto que la Sala responsable tomara en cuenta como factor de graduación para determinar el grado de culpabilidad del quejoso, del estudio de personalidad, ya que la pena debe imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que va hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor, con base en las tesis 1a. CCXXXVII/2011 (9a.) y 1a. CCXXIV/2011 (9a.) de rubros: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS." y "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).", emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que se advierte que no es dable tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma penal para efectos de individualizar su sanción; sin embargo, en el caso concreto se desprende que ese factor en nada incidió para asignar dicho grado de culpabilidad al quejoso, ya que se apegó a describir todos y cada uno de los requisitos requeridos por los dispositivos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, como lo son las circunstancias exteriores de ejecución del hecho típico, del que se desprende la forma brutal en que el pasivo fue privado de la vida, cuyo cuerpo fue abandonado en la vía pública, lo que advierte un absoluto desprecio por la vida humana por parte del quejoso, quien incluso tenía una relación de amistad con el occiso; de modo que al advertirse legal el grado de culpabilidad determinado por el tribunal responsable, a nada práctico conduciría otorgar la protección federal al quejoso para el sólo efecto de que se elimine el estudio de personalidad del sentenciado, si dicha circunstancia no fue trascendente para fijar el grado de reproche.
Así, la pena impuesta por el delito de homicidio calificado, es acorde al índice de culpabilidad (un cuarto de la pena) que determinó la ad quem, así como a los parámetros mínimos y máximos establecidos en el artículo 128 del Código Penal para el Distrito Federal, que es de veinte a cincuenta años de prisión, por lo que la sanción media equivale a treinta y cinco años, en tanto que la equidistante entre la mínima y la media (1/4), equivale a veintisiete años seis meses de prisión.
Luego, conforme al grado de culpabilidad establecido y a los parámetros de punibilidad previstos en el artículo 128 Código Penal para el Distrito Federal, la responsable legalmente determinó le correspondía al ahora quejoso ********** la pena de veintisiete años seis meses de prisión; pena que es acorde al grado de culpabilidad impuesto.
Por lo que deviene infundado el concepto de violación resumido como tres, mediante el cual señala el quejoso que el grado de culpabilidad que se le impuso es incorrecto al no acreditarse la conducta delictiva y por ende, la calificativa de ventaja, ya que contrario a ello, como quedó analizada en el cuerpo de esta ejecutoria, al haberse acreditado plenamente el delito y la plena responsabilidad penal en su comisión, es legal que la Sala responsable al haber actualizado una de las circunstancias previstas en el artículo 138 del código sustantivo de la materia y fuero, permite que la pena sea mayor a la del delito básico, sin que ello implique violación alguna a los derechos fundamentales del inculpado, al no advertirse la imposición de una penalidad doble o una recalificación sobre un mismo hecho.
Por lo que no se inaplicó la tesis 1a. CCXXXV/2011 (9a.) de rubro: "PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR.", que invocó el impetrante.
De igual modo, resultó correcto que la ad quem determinara que la pena privativa de libertad, el sentenciado la deberá compurgar en el lugar que señale el Juez natural, hasta en tanto los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal, realicen en su totalidad las atribuciones que la ley respectiva les confiere, con fundamento en el Acuerdo General 62-48/2011 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión ordinaria de quince de noviembre de dos mil once. Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vista en la página dieciocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011."
Asimismo, resultó correcto que la ad quem determinara que será el Juez de origen quien efectúe el cómputo de la prisión preventiva; misma deberá iniciarse a partir del diecisiete de noviembre de dos mil diez, fecha en que fue detenido con motivo de los hechos.
En relación con la reparación del daño, es correcto que la responsable haya condenado al peticionario de amparo al pago de la reparación del daño a quien acredite ser dependiente económico, heredero o derechohabiente del occiso, la cantidad de $41,945.80 (cuarenta y un mil novecientos cuarenta y cinco pesos con ochenta centavos) por concepto de indemnización, a razón de salario mínimo vigente en la época de los hechos que era de $57.46 (cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos), que multiplicados por setecientos treinta días, en términos de los dispuesto por el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con el diverso 47 del Código Penal para el Distrito Federal, resulta la cantidad antes indicada.
Por lo que hace al concepto de gastos funerarios lo condenó al pago de la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos) ya que en autos existe el recibo expedido por "**********", de dieciocho de noviembre de dos mil diez, a favor de **********, la cual si bien no fue ratificada por el representante legal de esa funeraria, de las pruebas obrantes en la causa, la responsable advirtió que de la notificación hecha por el Juzgado ********** Penal en Otumba, Estado de México, al señor ********** quien firmó de recibido el citatorio y dijo ser el representante legal, se desprende que tal funeraria existió; además de que tal monto de la reparación del daño, no fue menor al señalado por el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé una indemnización equivalente a sesenta días de salario mínimo, máxime que no es necesario que el representante social ni los interesados aporten más elementos de convicción para acreditar el daño causado, ya que en este tipo de ilícitos, el juzgador simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio puede condenar a la reparación del daño; tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 88/2001, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", consultable en la página ciento trece, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Cantidades que, como lo determinó la Sala responsable, en el supuesto de renuncia expresa o desistimiento a recibirla por parte de la legitimada para ello, deberá enterar a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia del Distrito Federal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal.
Respecto a la absolución de resarcimientos de perjuicios, en razón de que no obran bases para su existencia y cuantificación, resulta innecesario hacer consideración al respecto, por haberle resultado benéfico al quejoso.
Ahora bien, se estima acorde al marco constitucional que rige el actuar de la responsable, el que haya negado al demandante de amparo, la concesión de alguno de los sustitutivos de la pena de prisión, así como del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que la pena de prisión que se le impuso (veintisiete años seis meses) excede de cinco años, por lo que no cumplen con uno de los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, para la procedencia de dichas figuras político-criminales.
En otro orden de ideas, la autoridad responsable señaló que era ilegal el decomiso del cuchillo de cocina, con mango de madera, ya que si bien, éste resultó ser instrumento del delito, el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias, no solicitó el decomiso del mismo; lo que este tribunal estima incorrecto toda vez que de conformidad con el artículo 53 del Código Penal para el Distrito Federal dispone que los instrumentos del delito se decomisarán si son de uso lícito; motivo por el cual el juzgador, en ejercicio de un atributo propio y exclusivo de su función puede imponer dicha sanción, aun cuando no exista petición expresa del Ministerio Público, acorde con la tesis 1a. IV/2012 (10a.) de rubro: "PENA DE DECOMISO. SU IMPOSICIÓN NO SE SUPEDITA A LA PETICIÓN EXPRESA QUE HAGA EL MINISTERIO PÚBLICO.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2916 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; no obstante, en el caso concreto a nada práctico conduciría otorgar la protección constitucional al quejoso dado que dicha determinación no le repara perjuicio alguno.
En relación con una sudadera roja con capucha y leyenda ACO; un pantalón de mezclilla negro; un par de calcetas blancas; un tenis negro; dos bolsas de plástico una roja y una blanca, ambas maculadas con líquidos hemático; tres trozos de bolsa de plástico blanca; una chamarra verde con amarillo con la leyenda "Green Bay"; un pantalón Ascot de vestir gris oxford; un par de zapatos Tripies negros; un par de tenis blancos con vivos cafés K-Swiss, del siete, con manchas en forma irregular sobre la superficie; un pantalón Furor talla treinta; una cangurera negra Mootsies; ordenó la destrucción de los mismos por el material con que están fabricados, su estado de conservación, ya que se encontraban maculados con sangre.
Respecto de un reloj Casio iluminator carátula gris y extensible de plástico negro y una grabadora Jave gris con negro, ordenó se entregaran a los sentenciados por ser de su propiedad.
Luego, en cuanto al inmueble denominado **********, ubicado en **********, colonia **********, delegación Gustavo A. Madero, señaló que deberá ser devuelto a quien acredite tener derecho sobre el mismo.
Finalmente, es correcto que se suspendiera al quejoso en sus derechos políticos, por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta, en términos de lo dispuesto por el ordinal 38, fracción III, constitucional, 57 y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, que la suspensión de sus derechos políticos debe contarse a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluir cuando se extinga la pena de prisión impuesta.
Es aplicable, por los motivos que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 67/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veintiocho, Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 2005, Novena Época, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO."
Por tanto, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y al no advertirse queja deficiente que suplir de oficio, lo que procede es negarle la protección constitucional solicitada, contra la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia Federal no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la ********** Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese.
Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Miguel Ángel Aguilar López (presidente y ponente), Emma Meza Fonseca y Guadalupe Olga Mejía Sánchez.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.