AMPARO DIRECTO 1231/2013. 30 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ SÁNCHEZ MOYAHO. PONENTE: JORGE VILLALPANDO BRAVO. SECRETARIO: MARIO DE JESÚS SOSA ESCUDERO.
Fecha: 21-Mar-2014
Considerando
QUINTO.-Son infundados, por un lado, en otro, fundados pero inoperantes y, en un tercer aspecto fundados, los conceptos de violación, aunque suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la vigente Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:
Por cuestión de técnica se estudia, en primer lugar, la violación al procedimiento alegada por el quejoso.
En efecto, el peticionario de garantías se duele, sustancialmente, que la responsable no desahogó los cotejos o compulsas que ofreció como medio de perfeccionamiento de las documentales, consistentes en las copias de diversas cláusulas del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de tarjetas de trabajo, contratos individuales de trabajo, recibos de pago de salarios, y demás documentos, ya que, si bien es cierto que ordenó su desahogo, no existe constancia alguna de que se hubiera llevado a cabo el mismo.
Deviene en parte infundado lo anterior, porque de las actuaciones del expediente laboral que se tienen a la vista, se aprecia que contra lo que alega el quejoso, sí fueron desahogados los cotejos de las documentales que ofreció bajo los numerales 7, 8, y 9, consistentes en las copias de los artículos 1, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 26, 28, 29, 31, 34, 35, 39, 40, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 66, 69, 74, 76, 81, 82, 83, 85 y 98 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; copias de las cláusulas 4, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 20, 24, 25, 44, 45, 48, 51, 59, 73, 89, 105, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 129, 132, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 152, 154, 181, 182, 183 y 252 del contrato colectivo de trabajo y, copia de tarjeta de trabajo, como se advierte de las diligencias de fechas once de octubre de dos mil once y quince de mayo de dos mil doce, respectivamente, las cuales obran a fojas 469, 576 y 577, en el que el fedatario asentó que las copias de los artículos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, del clausulado del contrato colectivo de trabajo y la tarjeta de trabajo, cuyos originales se pusieron en su momento a la vista, coincidían en todas y cada una de sus partes; luego, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil doce, la Junta de trabajo tuvo por desahogado el cotejo propuesto por el actor en el numeral 9, la que tuvo por perfeccionada, ya que afirmó, coincidió con su original (foja 610); por tanto, no existe la violación procesal alegada en lo que ve a las anteriores documentales.
Sin embargo, si bien no se llevó a cabo el cotejo de 2 "tarjetas de trabajo para puesto transitorio de confianza surte efectos como orden de pago" y 3 "tarjetas de trabajo para puesto de planta sindicalizado" así como copias de estados de cuenta a nombre del trabajador **********, también lo es que a ningún fin conduciría otorgar el amparo al inconforme para que la responsable subsanara tal omisión, si se toma en cuenta que las acciones al pago de las diferencias por "compensación mensual", así como la integración de los conceptos de "fondo de ahorro cuota fija" y "ayuda para despensa" en la pensión jubilatoria que recibe, son de suyo improcedente, considerando los aspectos que enseguida se puntualizarán.
El quejoso se duele de que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los numerales 776, 777, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber analizado y estudiado las probanzas consistentes en instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, la confesional, inspección ocular y las documentales privadas, en particular las copias de los estados de cuenta que ofreció a la contienda natural, pues dice, que con ellos acreditó que le depositaban la cantidad de ********** ($**********) mensuales, por concepto de "compensación mensual" que sumados a los ********** ($**********) que recibía en pagos catorcenales, era claro que por esta prestación percibía un total de ********** ($**********) mensuales; sin embargo, afirma que dicha suma no le fue cubierta correctamente en la cuantificación que se hizo para el pago de su pensión jubilatoria, por lo que es evidente que reclama, no la existencia de la prestación, sino las diferencias adeudadas.
Lo anterior es infundado, si se considera que de las 31 copias de los estados de cuenta que exhibió el actor a la contienda natural, por el periodo del 31 de enero de 2002 al 31 de julio de 2004, las cuales obran a fojas 291 a 330, se advierte que la cantidad de ********** ($**********) mensuales, la recibía el trabajador por concepto de bono por productividad y no como incorrectamente lo alega -por concepto de compensación-, por tanto, al no haber percibido la cantidad de -********** ($**********) mensuales- por el concepto aludido, es claro que no existió diferencia alguna por devolver, de manera que al haberlo determinado así, la responsable no transgredió la esfera jurídica del hoy quejoso.
Por otro lado, el solicitante de la protección constitucional esgrime, en esencia, que la Junta responsable indebidamente absolvió a las demandadas de la inclusión de las prestaciones de fondo de ahorro cuota fija y ayuda para despensa, en la base integral que se tomó para fijar la pensión jubilatoria, violando con esto sus derechos públicos subjetivos.
Ciertamente no le asiste razón jurídica en esto que aduce, si se toma en cuenta que **********, al contestar la demanda señaló: "... que por aplicación del punto primero del acuerdo del director general No. **********, mismo que establece en su parte final que la ayuda para despensa y el fondo de ahorro cuota fija quedaron incorporados como parte del salario tabulado, por lo que desaparecen como conceptos ..." (foja 115), aseveración que la acreditó con la copia fotostática del referido acuerdo, que obra a fojas 384 a 387 de los autos, perfeccionado en diligencia de once de octubre de dos mil once, en la que el actuario de la responsable asentó que las copias del acuerdo **********, de 23 de julio de 2003, coinciden fiel y literalmente con los originales que tuvo a la vista (foja 470); por tanto, al estar ya integrados los aludidos beneficios en el salario tabulado que tomó ********** para cuantificar la pensión jubilatoria de ********** ($**********), tal y como se observa de la orden de pago de pensión jubilatoria número **********, que aportó la paraestatal demandada en original, que corre agregada a foja 425, es evidente que la absolución al pago de dichas prestaciones es correcta, no violando los preceptos constitucionales y legales que invoca.
En ese sentido, se reitera, al resultar improcedentes las reclamaciones consistentes en el pago de diferencias por concepto de "compensación mensual", así como de la integración del fondo de ahorro cuota fija y ayuda para despensa, en la pensión jubilatoria que recibe, ningún perjuicio le deparó la omisión que le atribuyó a la responsable de no ordenar el perfeccionamiento de las documentales relativas a cinco copias de tarjetas de trabajo y treinta y un copias de estados de cuenta, puesto que aun cotejadas dichas probanzas no cambiarían, de modo alguno, los razonamientos aquí expuestos; por tanto, contrario a lo afirmado por el peticionario de garantías, la absolución decretada por la responsable por lo que ve a las prestaciones de mérito es conforme a derecho.
También es infundado el concepto de violación en el que aduce el actor que fue ilegal que la autoridad responsable absolviera a su contrario del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el argumento de que están prescritas pues, en su opinión, el derecho a esa prestación no se pierde por el transcurso del tiempo; por tanto, debió condenar a la demandada a que lo inscribiera a aquel organismo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, puesto que la prestación consistente en "ayuda de renta de casa", no es equiparable a las aportaciones que se realizan a dicho organismo de vivienda.
Lo anterior es así, pues con independencia de las consideraciones emitidas por la responsable para absolver de la prestación de que se trata, debe decirse al peticionario de garantías que dicha determinación es correcta si se toma en cuenta que el artículo 47 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece que el patrón, en cumplimiento a las disposiciones legales en materia de vivienda, se obliga a pagar a su personal de confianza una cantidad por concepto de ayuda de renta de casa y, de manera adicional a esto, el artículo 76 del mismo reglamento prevé que el patrón, para contribuir a la solución del problema de vivienda, apoyará directamente o a través de una institución bancaria autorizada, por una sola vez al personal de confianza de planta con una antigüedad general de empresa mínima de tres años, con financiamientos para casa habitación, razón por la cual ********** quedó relevado de cubrir las mencionadas aportaciones, de ahí que resulte improcedente la prestación del quejoso, pues no es lógico que las empresas petroleras demandadas, además de cubrirle lo que correspondió en relación con tal prestación, tengan que inscribir al trabajador ante el instituto referido y, como consecuencia, cubrirle las cuotas respectivas, ya que esto implicaría un doble pago, lo que jurídicamente no es permisible.
Apoya lo considerado, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 11/94, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente:
"CUOTAS OBRERO PATRONALES. LA AYUDA DE RENTA QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD OTORGA A SUS TRABAJADORES EQUIVALE A LAS APORTACIONES AL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, PARA EL EFECTO DEL PAGO DE LAS.-Es cierto que la obligación que imponen a las empresas los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal y 136 de la Ley Federal del Trabajo, de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, constituye un gasto de previsión social, como también es cierto que no existe identidad absoluta entre dicho gasto y la ayuda de renta que la Comisión Federal de Electricidad otorga a sus trabajadores, en términos de la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo. Sin embargo, como en términos del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformaron los artículos 97, 110, 136 al 151 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, dichas empresas no pagarán tal aportación si están otorgando cualquier prestación en materia de habitación igual o superior a dicho porcentaje, y sólo pagarán la diferencia si el valor de la prestación fuese inferior; es de concluirse que, para el solo efecto del pago de cuotas obrero patronales, la referida ayuda de renta equivale a las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y, por lo tanto, al igual que éstas, no forma parte integrante del salario para efectos de cotización al seguro social."
Por otra parte, en suplencia de la queja anunciada con antelación, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que fue indebido que la autoridad responsable absolviera a la empresa petrolera de la prestación consistente en el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, con el argumento de que dicha prestación está prescrita.
Ello es así, si se toma en cuenta que la juzgadora de origen inadvirtió que la perentoria la opuso la demandada, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, como se observa de la siguiente transcripción: "26. Es falso y se niega, que mis representadas adeuden algún pago o aportación por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en virtud que cuando prestó sus servicios, mis representadas en todo momento, dieron cumplimiento a las aportaciones y entrega de constancias del Sistema de Ahorro para el Retiro, por el monto que legalmente le correspondía a partir del 1o. de mayo de 1992, fecha en que empezó a tener vigencia dicha aportación, tal como se acreditará en el momento procesal oportuno, por lo que el cumplimiento de dicha obligación se encuentra satisfecho, y en todo caso corresponderá a la hoy actora acudir a la institución bancaria para solicitar el retiro respectivo, aclarando que en todo momento le hizo sus aportaciones en forma correcta, sin que exista diferencia alguna a favor del actor, y tan es así que ni siquiera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que estima que le resulta alguna diferencia, pues no establece de dónde deriva la supuesta cantidad que reclama por ese concepto. Además, si tomamos en cuenta que el reclamante dio por terminada por mutuo consentimiento su relación individual de trabajo que la unía con mis representadas a partir del 12 de julio de 2004; así como que presentó su demanda el 5 de julio de 2010, tal como se desprende del sello ológrafo de recibido de la Unidad de Archivo y Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es evidente que su acción para reclamar las aportaciones anteriores al 5 de julio de 2003; con relación a las aportaciones de los bimestres de (marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del año de 1992, septiembre y noviembre de los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; así como enero, marzo, mayo, julio de 2003); se encuentran totalmente prescritas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 134); precepto legal que debe decirse, refiere a las acciones de trabajo y no así a las garantías individuales consagradas en el artículo 123 constitucional, como lo es el derecho a la seguridad social, por lo que resulta improcedente la excepción de prescripción con apoyo en el citado numeral, opuesta en relación con el reconocimiento al derecho constitucional de seguridad social; por tanto, al no considerarlo así la responsable, infringió con su actuar garantías individuales en perjuicio del amparista.
En las condiciones relatadas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, sin perjuicio de reiterar los puntos ajenos a esta ejecutoria, prescinda de considerar que la prestación reclamada en el apartado 33, consistente en el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro está prescrita y, resuelva ese reclamo como corresponda en derecho con apoyo en las pruebas ofrecidas por las partes.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 a 77, 170 y 181 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha diez de abril de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número **********, promovido por el aquí quejoso en contra de ********** y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal, cúmplase con lo ordenado en el Acuerdo 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, agregándose a los autos el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados presidente maestro Elías Álvarez Torres y Jorge Villalpando Bravo, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados, en contra del voto del Magistrado José Sánchez Moyaho, quien emitió voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.