AMPARO DIRECTO 1379/2013. 9 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1379/2013. 9 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.

Fecha: 14-Mar-2014

Considerando

QUINTO.-En el caso resulta innecesario abordar el análisis de los conceptos de violación hechos valer por **********, en virtud de que, en la especie, ha sobrevenido una causal de improcedencia, la cual debe estudiarse previamente al fondo del asunto, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo vigente.

En la especie, este Tribunal Colegiado de Circuito, de oficio, advierte que respecto al acto reclamado consistente en el laudo de veinte de enero de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 63, fracción V, del mismo cuerpo legal.

En efecto, la Junta responsable dictó laudo el veinte de enero de dos mil once (sic), mismo que fue notificado al quejoso el cinco de noviembre de dos mil doce, lo que se constata de la notificación practicada al quejoso el cinco de noviembre de dos mil doce (foja 1003), por lo que tenía hasta el veintitrés de noviembre para interponer el juicio de amparo en contra de ese laudo y, al presentar su demanda, hasta el diecinueve de abril de dos mil trece, es evidente que transcurrió en exceso el término que para tal efecto tenía para interponer el juicio de amparo.

De ahí que, si respecto del laudo la demanda fue presentada fuera del término que para tal efecto establece la Ley de Amparo vigente, lo procedente es sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción XIV del artículo 61, en relación con el artículo 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo vigente.

SEXTO.-En relación a la aclaración del laudo, el concepto de violación medularmente afirma que el acto reclamado no está fundado ni motivado.

Contrario a lo sostenido, la Junta responsable sí cumplió con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, pues del análisis del acto reclamado, consistente en la aclaración del laudo de siete de febrero de dos mil trece, se advierte que en dicha resolución, precisamente en el considerando segundo se contienen los preceptos legales que consideró aplicables al caso, pero también se encuentran insertas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir la aclaración del laudo.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

En esas condiciones, al resultar infundado ese concepto de violación que se hace valer respecto del acto reclamado, consistente en la aclaración del laudo de siete de febrero de dos mil trece y, al no advertirse deficiencia de la queja que suplir, lo que procede es negar el amparo solicitado.

SÉPTIMO.-Dado que en esta ejecutoria se sobresee respecto del laudo y se niega el amparo en relación con la aclaración, es innecesario analizar los argumentos expuestos en el adhesivo, puesto que, la figura jurídica del amparo adhesivo no tiene autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, esto es, el interés del quejoso adherente queda sujeto a la suerte del amparo principal.

Cierto, del artículo 182 de la Ley de Amparo, interpretado a la luz del diverso 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal se desprende que, cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola sentencia, así como que, la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

De igual forma, se advierte que el amparo adhesivo únicamente procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; por ello, dispone que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.

Bajo esta óptica, como en el juicio principal se sobreseyó en relación al laudo y se negó el amparo por la aclaración del mismo, resulta innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos por el adherente.

En consecuencia, lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar al estudio del mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 7/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en la página 443 del Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).-Al día en que se emite el presente criterio, el Congreso de la Unión no ha expedido la ley que refiere el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional y, en consecuencia, todavía no hay regulación legal de la forma y términos en que el amparo adhesivo debe promoverse. Sin embargo, del texto constitucional se desprende que el amparo adhesivo sólo tiene por objeto que el acto reclamado subsista. En consecuencia, si en el juicio principal el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación del quejoso principal y, por lo tanto, por ese solo hecho se dejará intocado el acto reclamado, es innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos en el amparo adhesivo. En consecuencia, y hasta en tanto no exista texto legal que establezca lo contrario, en caso de que se desestimen los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, esta Primera Sala considera que lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar al estudio del mismo."

Por añadidura el adherente formula conceptos de violación propios del juicio de amparo principal, lo que no es dable jurídicamente, ya que la naturaleza del amparo adhesivo es la de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y, plantear violaciones al procedimiento que puedan afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo, lo que no acontece en el presente caso.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada TCO1606.T.10LK1 sustentada por este órgano de control constitucional, que se encuentra pendiente de publicación, cuyos rubro y texto a la letra dicen:

"-El párrafo primero del artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; asimismo, las fracciones I y II, limitan la procedencia del amparo adhesivo para: 1) fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; y, 2) plantear violaciones al procedimiento que puedan afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior permite catalogar al amparo adhesivo como una nueva vía al alcance de quien obtuvo una resolución definitiva favorable para que, eventualmente, se examine algunos aspectos que pueden incidir en el amparo principal, en aras de privilegiar los principios de economía procesal y pronta administración de justicia, pero sin llegar a constituir una instancia autónoma o independiente; de otro modo, se desnaturalizará su esencia accesoria. Consecuentemente, son inatendibles los conceptos de violación planteados en el amparo adhesivo que tiendan a impugnar las consideraciones de la sentencia que rijan un punto resolutivo específico autónomo que perjudique al adherente, al ser propias del juicio de amparo principal, sin que sea obstáculo a lo anterior que, en el quinto párrafo del citado artículo se precise que los conceptos de violación deberán estar encaminados a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, ya que no puede atenderse exclusivamente al tenor de esa parte del precepto, sin hacer una apreciación integral y sistemática de él, pues admitir que en el amparo adhesivo la parte que obtuvo el fallo favorable también puede controvertir los argumentos que le perjudicaron, implicaría una doble desventaja para quien promovió el amparo principal; la primera radicaría en que, a pesar de que ella únicamente contó con una oportunidad para impugnar el fallo, consistente en un plazo de quince días para promover el juicio, su contraparte habría contado con dos oportunidades: 1) los quince días que tuvo para promover el amparo principal; y, 2) los quince días posteriores a la admisión de la demanda de amparo, en vía adhesiva; y, la segunda consistiría en que quien promovió el amparo principal, no tiene oportunidad, a su vez, de formular conceptos de violación para fortalecer las consideraciones de la resolución que le favorecieron."

De igual manera, es aplicable al caso, la jurisprudencia TCO1604.LK5/09, emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, misma que se encuentra pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN EL PRINCIPAL SE NEGÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL Y SE DEJÓ INTOCADO EL ACTO RECLAMADO.-El artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias a que se refiere el numeral 103, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria; a su vez, del artículo 182 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola sentencia; que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste; que el amparo adhesivo únicamente procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo; que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Bajo estas premisas, se concluye que, si en el caso, en el juicio principal se negó el amparo y, por tal motivo, se deja intocado el acto reclamado, es innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos por el adherente en el amparo adhesivo, puesto que, en términos de la ley citada, éstos debían estar encaminados a fortalecer el laudo o resolución, a fin de no quedar indefenso y, si éste subsiste en su integridad, entonces lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar a su estudio."

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 175, 176 y 179 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), del Capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo de veinte de enero de dos mil doce, dictado en el expediente laboral número ********** seguido por el ahora quejoso en contra de **********, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente la aclaración de laudo de siete de febrero de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el ahora quejoso en contra de **********, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.

TERCERO.-Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por **********, de acuerdo al considerando séptimo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Marco Antonio Bello Sánchez, la Magistrada Carolina Pichardo Blake y el Magistrado Genaro Rivera, siendo relator el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.