AMPARO DIRECTO 384/2013. VALLE ALTO, A.C. 7 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL LUNA GRACIA.
Fecha: 14-Mar-2014
Considerando
QUINTO. Improcedencia del juicio de amparo. Es innecesario analizar la sentencia reclamada y los conceptos de violación enderezados en su contra, pues se advierte oficiosamente que este juicio de amparo es improcedente, de conformidad con los artículos 61, fracción XXIII(8) y 170, fracción II,(9) de la Ley de Amparo, toda vez que no se surten los requisitos de procedencia que establece esta última disposición para impugnar una sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo, cuando la misma es favorable al quejoso.
El estudio de la causal de improcedencia invocada encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo(10) y su análisis de oficio se justifica en los términos jurídicos que se exponen a continuación.
El artículo 61, fracción XXIII, antes señalado, establece que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la propia Ley de Amparo.
Por su parte, el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento legal, establece que el amparo directo es procedente contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas y que, en estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, caso en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el amparo.
Esta última disposición prevé un caso especial de procedencia del juicio, que es cuando se reclamen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando sean favorables al quejoso, cuyo trámite y estudio están sujetos a la concurrencia de los supuestos ahí establecidos, consistentes en que la autoridad interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, que dicho recurso sea admitido, tramitado, declarado procedente y fundado, y que en la demanda de amparo promovida en contra de la resolución favorable al particular, se plantee un tema de inconstitucionalidad de leyes.
En el caso especial de procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, promovido en contra de resoluciones definitivas dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables al actor, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos de procedibilidad que configuran el supuesto de procedencia de la demanda, dado que se trata de un supuesto excepcional cuando se combate en el juicio constitucional, de naturaleza extraordinaria, una resolución que, en principio, resultó favorable al actor en el juicio de nulidad, cualquiera que haya sido el motivo por el que el juicio concluyó favorablemente a los intereses del demandante, pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables en orden a distintas causas, como puede ser el tipo de nulidad decretada, de manera que no sería válido que el juzgador de amparo establezca, por vía de interpretación, distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que, en sí mismo considerado, es ya una norma de excepción de aplicación estricta, relativa a la procedencia del amparo en contra de una resolución favorable, donde sólo pueden plantearse temas de inconstitucionalidad de normas generales, siempre y cuando la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal, dicho recurso sea admitido a trámite, estimado procedente y declarado fundado, y donde la demanda de amparo debe constreñirse a plantear temas de inconstitucionalidad de normas generales. La satisfacción de todos los requisitos que integran el supuesto excepcional de procedencia del amparo directo en materia contencioso administrativa, debe exigirse en todos los casos, puesto que la técnica de estudio de la procedencia en ese caso especial no puede soslayarse bajo un pretendido control de convencionalidad ni en aplicación del principio pro persona, porque la procedencia excepcional referida no es irrazonable ni establece cargas excesivas.
Más aún, porque si bien es cierto que la reforma al artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro personae, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que, en cualquier caso, el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto y soslayar el orden jurídico interno cuando prevea determinados requisitos formales para su procedencia o su estudio de fondo, como los establecidos en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo antes referido, ya que los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas; lo que no constituye, en sí mismo, una violación del mencionado derecho humano.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CCLXXV/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice textualmente:
"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."(11)
En ese contexto, de no actualizarse tales supuestos, existe una imposibilidad material de realizar el referido examen constitucional del acto reclamado, que de manera indudable trae como consecuencia la declaración de improcedencia del juicio, con fundamento en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo antes referida, en relación con el 170, fracción II, de la legislación en consulta.
En el caso concreto, se tiene que la parte quejosa reclama la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que declaró la nulidad del oficio 500-41-00-01-01-2012-16669, recaído a la solicitud de devolución por concepto del impuesto al valor agregado, por el que se tuvo a la quejosa y solicitante por desistida de dicho trámite, para el efecto de que la autoridad administrativa dictara otra resolución en la que valorara los documentos que le fueron aportados y analizara esa solicitud.
En los conceptos de violación expresa, esencialmente, que en la demanda de nulidad se hicieron valer seis causas de anulación de dicha resolución que generarían la nulidad lisa y llana del acto impugnado, pero únicamente se analizó el quinto y se emitió una nulidad para efectos, sin tomar en cuenta las demás.
Asimismo, que, en todo caso, la resolución impugnada en el juicio contenía un pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedencia de la solicitud, por lo que al tener la autoridad la obligación de fundar esa determinación en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se entiende que lo hizo exhaustivamente y, por consiguiente, no existía razón para negar lo pedido, aunado a que contaba con todos los documentos que también fueron aportados en la instancia administrativa para arribar a esa conclusión.
La autoridad demandada en el juicio, por su parte, no promovió el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto en los artículos 104 constitucional y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En suma, la parte quejosa reclama una sentencia dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo que le fue favorable, pues se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto antes precisado; además, se advierte que lo expuesto en los conceptos de violación únicamente tiende a demostrar que la Sala debió analizar otros argumentos que llevarían a determinar una nulidad plena y la procedencia de la devolución solicitada en la instancia administrativa.
En ese contexto, es evidente que no se actualiza ninguno de los requisitos que configuran el supuesto de procedencia del amparo directo, establecidos en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, promovido contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando sean favorables al quejoso, pues si bien se reclama una sentencia en la que se declaró la nulidad del acto impugnado y que le es favorable a la quejosa, no se planteó la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas ni la autoridad demandada promovió el recurso de revisión, que por lógica consecuencia, no fue admitido, tramitado, ni declarado procedente y fundado.
Por tanto, al no cumplirse ninguno de los supuestos antes referidos que exige la Ley de Amparo para analizar la demanda de amparo que, además, únicamente podría versar sobre un tema de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, es evidente que existe imposibilidad de analizarla y, por ende, se actualiza la improcedencia del juicio en términos de los artículos 61, fracción XXIII y 170, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que procede decretar el sobreseimiento con fundamento en el diverso artículo 63, fracción V(12) del mismo cuerpo normativo.
No pasa inadvertido para este tribunal, que el artículo 170, fracción II, en comento, al referir que el juicio procede contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando sean "favorables" al quejoso, no define concretamente qué debe entenderse por ese tipo de resoluciones; es decir, si se trata de resoluciones que declaren la nulidad del acto impugnado de manera lisa y llana, para determinados efectos o sin ningún efecto.
Sin embargo, es necesario reiterar que ahí se prevé un supuesto específico de procedencia del juicio cuando se reclamen sentencias o resoluciones con las características apuntadas; es decir, la norma en comento establece una solución especial que se aplica a una especie determinada, apartándose de la regla general que rige la procedencia del juicio de amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo,(13) por lo que constituye una norma de excepción.
Luego, en atención a la naturaleza de dicha norma de excepción, su aplicación debe ser de manera estricta y en los casos para los que fue creada, sin que sea válida o justificada su interpretación, ya que si el legislador no hizo ninguna distinción al referirse a ese tipo de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, favorables al particular, el órgano jurisdiccional tampoco debe distinguir sino aplicar la norma específica al caso concreto en que se actualice su hipótesis, por lo que necesariamente debe entenderse referida a cualquier clase de sentencia o resolución que sea favorable al quejoso.
Resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos se transcriben:
"LEYES DE EXCEPCIÓN. Las leyes que establecen excepciones, son de estricta interpretación y, por tanto, no pueden aplicarse por analogía, a caso alguno no comprendido en ellas."(14)
"LEYES DE EXCEPCIÓN. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."(15)
"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO PUEDE APLICARSE POR ANALOGÍA CUANDO PREVÉ EXCEPCIONES A REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL. Como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para colmar una laguna o vacío legislativo en el Texto Constitucional únicamente debe acudirse a aquellas disposiciones que por su naturaleza puedan aplicarse de manera extensiva, por lo que tratándose de disposiciones de aplicación estricta, como sucede en el caso de las normas que prevén excepciones, solamente podrán aplicarse a los supuestos para los que fueron creadas, sin que sea válida su aplicación analógica o por mayoría de razón, ya que de proceder en estos términos se dejaría de acatar la voluntad del Constituyente."(16)
Por otro lado, tampoco se soslaya que el artículo 64 de la Ley de Amparo,(17) en su segundo párrafo, establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por ninguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.
No obstante lo anterior, se estima que no era procedente dar vista a la quejosa al advertirse oficiosamente la improcedencia del juicio, pues del precepto en comento claramente se advierte que alude a aquellos asuntos cuyo conocimiento corresponde originalmente a un órgano inferior, es decir, tratándose de los juicios de amparo indirecto que son tramitados ante los Jueces de Distrito, y que el Tribunal Colegiado conoce únicamente mediante los recursos de queja y de revisión.
Por tanto, este caso que versa sobre un juicio de amparo directo no está contenido en el supuesto normativo de referencia y, por ende, se insiste, no había necesidad de dar vista a la quejosa por advertirse oficiosamente la improcedencia del juicio.
Sirve de apoyo la tesis I.11o.C.8 K (10a.), emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, de rubro: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SE ADVIERTAN DE OFICIO, SÓLO EXISTE OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL QUEJOSO EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN REVISIÓN O SEGUNDA INSTANCIA, ASÍ COMO EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA (ALCANCES DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(18)
Asimismo, debe decirse que no es obstáculo a la decisión asumida, el hecho de que este juicio de amparo directo se haya admitido inicialmente por auto de presidencia, pues esa determinación, por su propia naturaleza instrumental o de mero trámite, no causa ejecutoria ni obliga de modo alguno al Pleno del Tribunal Colegiado, que en todo caso está facultado para analizar en definitiva su procedencia.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO."(19)
Por último, en atención a que este tribunal consideró que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, establece un supuesto excepcional cuando se combate una resolución que resultó favorable al actor en el juicio de nulidad, cualquiera que haya sido el motivo por el que concluyó favorablemente a sus intereses, pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables en orden a distintas causas como la nulidad decretada, sin que fuera válido establecer, por vía de interpretación, distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que es ya una norma de excepción de aplicación estricta; lo que al parecer es contrario al criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la reclamación 11/2013;(20) Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 363/2013,(21) y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo 625/2013,(22) denúnciese la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por tales órganos jurisdiccionales, para los efectos legales conducentes.