AMPARO DIRECTO 968/2011. BENOTEX, S.A. DE C.V. 10 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 21-Mar-2014
El Dispositivo Referido Establece
"Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley. Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente. En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado."
Ahora bien, a propósito de que fue la propia quejosa importadora quien de manera "unilateral" se negó a recibir las mercancías que la autoridad tributaria puso a su disposición, es menester precisar que las razones expuestas en el acta relativa no son gratuitas ni inatendibles; por el contrario, se trata de manifestaciones lógicas, basadas en hechos reales, pues no es cualquier argumento el negarse a recibir telas que se encontraron bajo secuestro administrativo durante seis años, con el connatural deterioro por el transcurso del tiempo, de lo que se sigue que no son razones voluntaristas las expuestas para negarse a la devolución, sino, paradójicamente, que la mercancía asegurada en su momento, ya no es la misma que pretendió devolverse seis años después, en obvio que el transcurso del tiempo y los modos del secuestro la tornaron en algo diverso, en términos reales, comerciales y económicos.
En efecto, el texto del acta de entrega-recepción de quince de abril de dos mil diez, levantada en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, en lo conducente (páginas 94 a 96 del expediente de origen) es el siguiente:
"No se reciben las mercancías en virtud de que han transcurrido seis años desde que se procedió a su embargo hasta la fecha en que se puso a disposición la misma, por lo que el simple transcurso del tiempo no permite que esta sea comercializada, por lo que en este acto se rechaza reservándose mi representada el derecho de solicitar el resarcimiento económico por el perjuicio causado en términos de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Aduanera, por lo que se refiere a las condiciones físicas de las mercancías, y para determinar su estado actual, en todo caso sería necesario un peritaje de las mismas. Otros hechos: Se le informa que es su derecho iniciar procedimiento de resarcimiento ante la administración (sic) local (sic) jurídica (sic) que corresponda, asimismo manifiesta que está de acuerdo que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal y que en su lugar, solicitará el resarcimiento de conformidad con el artículo 157 de la Ley Aduanera."
Pues bien, como se observa en el caso, debe considerarse que no es sólo la manifestación que realizó la hoy quejosa de negarse a recibir la mercancía el aspecto a evaluar, y menos calificar esas expresiones como "unilaterales", como lo hace la responsable, pues claramente se manifestaron explicaciones precisas que certeramente identificaban de manera razonable los motivos por los cuales no podían recibirse las mercancías embargadas en ese estado de deterioro.
Efectivamente, al quejoso se le embargaron diversos géneros de telas, que fueron almacenadas (no se sabe cómo, ni si fueron óptimas las condiciones del secuestro) por la autoridad durante seis años, de manera que cuando éstas se intentaron devolver, la reacción inmediata del importador fue que no podían ser comercializadas, pues resulta razonable que una tela después de cierto tiempo deja de tener las propiedades para su uso o hábitos de consumo (moda, estilos, etcétera), y así después de seis años, resulta lógico que se diga que ya no puede ser comercializada en los mismos términos y condiciones que en la época cuando se importó.
De ahí que los motivos que la quejosa manifestó para negarse a recibir la mercancía, cuando se intentó devolverla, no son de ningún modo "unilaterales", sino razonables.(5)
Ese aspecto está regulado en el artículo 157 de la Ley Aduanera, donde se establece que tratándose de mercancías de fácil descomposición o deterioro (como ocurrió con las telas en los términos en que lo señaló el quejoso) no es necesario que se emita resolución alguna por parte de la autoridad en la que se comunique la imposibilidad de devolver las mercancías para que proceda el resarcimiento.
El razonamiento anterior es el criterio de decisión obligatorio para todos los tribunales de la República, según la jurisprudencia 2a./J. 45/2010, cuyos rubro y texto son:
"DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADO, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS. El cuarto párrafo del señalado precepto legal establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de ésta o, en su caso, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años, acorde con lo establecido en el propio artículo 157 de la Ley Aduanera. Ahora bien, de la interpretación de la última parte del párrafo citado, así como del examen integral del precepto señalado, se concluye que en los casos en que se ordena la devolución de la mercancía, el particular sólo podrá solicitar el valor del bien cuando la resolución definitiva ordene tal devolución, pero la autoridad aduanera comunique al particular que existe imposibilidad para devolverla, como lo señala el segundo párrafo de dicho precepto, ello si se considera que, por exclusión, los párrafos primero, tercero y quinto se refieren a mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, o aquellas respecto de las cuales el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a su destrucción, donación, asignación o venta, así como de las mercancías a que se refiere el numeral 151, fracciones VI y VII, de la propia Ley, casos en que, por simple lógica, no puede ordenarse su devolución."(6)
Por ello, la manifestación de la quejosa respecto a la imposibilidad de comercializar las telas embargadas por su deterioro, porque las mismas se mantuvieron almacenadas por más de seis años, no pueda considerarse una manifestación "unilateral", como equivocadamente lo sostiene la responsable y, por el contrario, es una razón que la Sala Fiscal tenía obligación de atender por efectos de la jurisprudencia en la materia.
Por ello, no era necesario que existiera una resolución de la autoridad tributaria que manifestara la imposibilidad de devolver las mercancías, pues ante el deterioro de las mismas, como lo precisa el Alto Tribunal "por simple lógica, no puede ordenarse su devolución"; todo lo cual hace evidente que el textualismo en que cayó la Sala Fiscal en su sentencia, la llevó a resolver de forma contraria al derecho aplicable y al cual se encontraba obligada a ajustar su criterio.
Un segundo motivo para que no deba exigirse la existencia de una resolución de la autoridad tributaria en la que se haga constar la imposibilidad para devolver las mercancías, radica en que existe declaratoria mediante la cual esas telas pasaron a propiedad del fisco federal el quince de abril de dos mil diez, esto, al levantase el acta de entrega-recepción en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima.
Y es que en la referida acta (la cual se transcribió en párrafos precedentes) la autoridad, además de informar al hoy quejoso que tenía el derecho a solicitar el resarcimiento en términos del artículo 157 de la Ley Aduanera (lo cual hizo y se le negó) se asentó además que, por efecto de la negativa a recibir las mercancías, las mismas pasaban a propiedad del fisco federal, de la siguiente forma: "... manifiesta que está de acuerdo que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal y que, en su lugar, solicitará el resarcimiento de conformidad con el artículo 157 de la Ley Aduanera."
Es decir, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima aceptó los motivos y razonamientos de la quejosa para negarse a recibir la mercancía por su evidente deterioro, tan es así que se ordenó que la mercancía pasara a propiedad del fisco federal, y dejó a salvo los derechos del particular para solicitar el resarcimiento, decisión de la autoridad aduanera que alienta incluso la petición de resarcimiento, de modo implícito.
Lo anterior significa que la propia autoridad, también paradójicamente, consideró razonables los motivos de la hoy quejosa para no recibir la mercancía que después de seis años no podía ser comercializada, e incluso resolvió en ese acto que las mercancías pasaban a propiedad del fisco federal y le reconoció el derecho a solicitar el resarcimiento económico en términos del artículo 157 de la Ley Aduanera.
Por esos motivos, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable deje sin efectos la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil once, y proceda a dictar otra siguiendo los lineamientos del presente fallo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Benotex, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del acto y por la autoridad precisados en el resultando primero y para los efectos indicados en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Emmanuel G. Rosales Guerrero y Víctor Manuel Méndez Cortés, contra el voto particular del Magistrado presidente Salvador González Baltierra, fue ponente el primero de los nombrados.