AMPARO DIRECTO 272/2013. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE CARREÓN HURTADO. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ BIRRUETA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 272/2013. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE CARREÓN HURTADO. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ BIRRUETA.

Fecha: 11-Abr-2014

Registro Digital: 24977

Rubro:

PRUEBAS EN EL JUICIO AGRARIO. LA OMISIÓN DE RECABARLAS OFICIOSAMENTE Y ORDENAR SU PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO CUANDO SEAN INDISPENSABLES PARA CONOCER LA VERDAD SOBRE LOS PUNTOS SOMETIDOS A LITIGIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, E IMPUGNABLE EN EL JUICIO UNIINSTANCIAL.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2014-04-11 10:09:50.913



AMPARO DIRECTO 272/2013. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE CARREÓN HURTADO. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ BIRRUETA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el presente asunto, se estima innecesario analizar la sentencia reclamada y los conceptos de violación expresados por la quejosa, en razón de que este órgano colegiado advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme lo previsto en el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el trámite de la controversia agraria, lo que motiva ordenar reponer el procedimiento.


Respecto a este tema, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la regla genérica para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que sólo son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso, impidiéndole de tal forma salvaguardar su derecho, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento; de manera que sólo podrá concederse la protección de la Justicia de la Unión al quejoso cuando, actualizándose violaciones procesales, éstas afecten las defensas del impetrante trascendiendo al resultado de la sentencia.


Tal es el sentido de las jurisprudencias por contradicción de tesis 3a. 27/89 y 3a. 26/89, sustentadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, publicadas en las páginas 278 y 280, ambas del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, de los siguientes rubros y textos:


"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."


"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto."


Para explicar por qué se considera que existió violación al procedimiento, es necesario tener en cuenta los antecedentes que se desprenden del expediente agrario número 88/2013, del que consta:


Que **********, mediante escrito recibido el dieciocho de febrero de dos mil trece, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con residencia en Acapulco, Guerrero, demandó de la asamblea general de ejidatarios del ejido **********, por conducto de su comisariado ejidal, las siguientes prestaciones:


A) Se reconozca jurisdiccionalmente a la suscrita la posesión y consecuente titularidad del solar ejidal con superficie de 280.538 metros cuadrados, identificado actualmente con el número 8, manzana 5, zona 1, del asentamiento humano del ejido **********, Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, mismo que se ilustra en el plano individual que se anexa a la presente demanda.


B) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Registro Agrario Nacional, inscriba la sentencia definitiva que se dicte en el presente asunto, para efectos de que realicen las anotaciones marginales correspondientes en el plano interno del asentamiento humano y acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebradas en el ejido de que se trata y, consecuentemente, expida a mi nombre el título de propiedad que ampare el solar ejidal que nos ocupa, para todos los efectos legales a que haya lugar.


En sus hechos dijo que es vecina y posesionaria del ejido **********, calidad con la que ha poseído a título de dueña un solar ejidal con superficie de 280 metros 538 centímetros, que adquirió en el año de mil novecientos noventa y nueve, por cesión de derechos que le hiciera el propio ejido, expidiéndosele la constancia de posesión por el comisariado ejidal.


Que desde que adquirió el solar lo ha poseído en forma pública, continúa e ininterrumpida y a título de dueña, sin conflicto alguno, lugar donde construyó una casa habitación y, no obstante lo anterior, al llevarse a cabo los trabajos de PROCEDE, por desconocimiento e ignorancia y algunas discrepancias con otros ejidatarios, optó por no certificar su solar.


Que una vez informada de los beneficios del programa PROCEDE, decidió regularizar su posesión acudiendo al comisariado ejidal, a tratar de identificar su solar que técnicamente quedó comprendido dentro de un polígono que se dejó de asignar según acta de tres de abril de dos mil cinco.


Por su parte, la asamblea general demandada, representada en juicio por el comisariado ejidal, en audiencia de diez de abril de dos mil trece, a través de su asesora legal, expuso en los términos siguientes (fojas 40 a 43 del expediente agrario):


"... En este acto, a nombre del ejido que nos ocupa, se allana en todas y cada una de sus partes al escrito inicial de demanda, en términos del acta de asamblea general de ejidatarios de asignación de fecha trece de enero de dos mil trece, la cual se exhibe en copia certificada y copia simple para que, previo cotejo que se realice, se nos devuelva la primera por sernos de utilidad para otros asuntos legales; y a fin de tener por debidamente acreditada nuestra personalidad en juicio, se señala que obra copia certificada del acta eleccionaria de órganos de representación en el diverso expediente 207/2012, el cual solicito se tenga a la vista al momento de resolver ..." (foja 41).


La petición anterior se acordó de conformidad, en los términos siguientes: "... Acuerdo ... en cuanto a la parte demanda asamblea general de ejidataritos (sic) del ejido **********, Municipio de Acapulco, Guerrero, por conducto de su comisariado ejidal, por hallándose (sic) en todas y cada una de sus partes al escrito inicial de demanda, en términos del acta de reconocimiento y asignación de fecha trece de enero de dos mil trece, la cual se da fe de tener a la vista en copia certificada y se coteja con la copia simple igualmente exhibida, devolviéndose la primera a su oferente quien recibe firmando para constancia en la presente acta; ... en cuanto al acta eleccionaria de órganos de representación ejidal, se hace constar que la misma obra en copia certificada en el diverso expediente 207/2012, que se tiene a la vista, teniéndose debidamente acreditada la personalidad de los integrantes del comisariado ejidal ..."


Mientras que el Tribunal Unitario Agrario, para arribar a la conclusión de dejar a salvo los derechos de la parte actora para solicitar al Registro Agrario Nacional el trámite administrativo, en el considerando cuarto, resolvió en los términos siguientes:


1. Que la acción ejercida era improcedente, en virtud de que no se cubrió el requisito de procedibilidad de elevar la solicitud a la asamblea general de ejidatarios, antes de ejercer la acción.


2. Que de los hechos narrados en el escrito de demanda, se desprendía que **********, instó la actividad del órgano jurisdiccional, al considerar que con el pronunciamiento que se le hiciera, se subsanaría la omisión de la asamblea general de ejidatarios de asignarle el predio; sin embargo, ello le corresponde en forma exclusiva como órgano supremo.


3. Que quien estima tener algún interés de que le sea reconocido el derecho de posesión, debe acudir al máximo órgano ejidal y, en caso de inconformidad, ante el órgano jurisdiccional a formular su inconformidad, porque la exclusividad de la asamblea no es transferible a los tribunales, ni aun en el ejercicio de una acción.


4. Que en este caso la accionante mencionó que cuando la asamblea general de ejidatarios dispuso regularizar la tenencia de la tierra, la actora decidió no hacerlo por desconfianza, por ello quedó la superficie de **********, inmersa en el solar cinco manzana cinco; de ahí que al acudir al órgano jurisdiccional no cubrió el requisito de procedibilidad de acudir ante la asamblea para saber si accedía a su petición o no, lo que es fundamental, pues de satisfacerse su solicitud, torna innecesaria la intervención del tribunal.


5. Que está acreditado con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tres de abril de dos mil cinco, que el solar cinco, manzana cinco, se incluyó en el listado de los que se dejaron sin asignar, presumiendo que se hizo de esa manera porque la actora no solicitó la delimitación.


Que el trece de enero de dos mil trece, se celebró la asamblea general de ejidataritos (sic) en relación al solar cinco, manzana cinco, en la que se mencionó que el citado solar se subdividió en cuatro solares y que el trámite se llevaría ante el tribunal agrario; decisión que era insuficiente, porque la acción no queda a decisión de las partes.


6. Concluyendo que la actora cuenta con sus derechos a salvo para, si lo estima pertinente, presente ante el Registro Agrario Nacional la solicitud del trámite administrativo, para la calificación registral y la inscripción de documento en que consten los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios.


De los narrados antecedentes se obtiene que la parte actora demandó ante el tribunal agrario responsable el reconocimiento de posesionario y titular del solar ejidal cinco, manzana cinco, como ejidataria del ejido **********, Municipio de Acapulco, Guerrero; en virtud de que lo ha poseído desde el año de mil novecientos noventa y nueve, de manera pública, continua e ininterrumpida y a título de dueña.


Por su parte, el tribunal agrario responsable, determinó que el planteamiento de la actora debía hacerse ante la asamblea general de ejidatarios por ser el órgano máximo del ejido, y sólo en caso de inconformidad acudir ante ese órgano jurisdiccional, por ser aquélla la única facultada para pronunciarse respecto del derecho de posesión de los terrenos ejidales.


Señaló que en la celebración de la asamblea general de ejidatarios, de trece de enero de dos mil trece, se determinó subdividir el solar cinco, manzana cinco, y que su reconocimiento debía realizarse ante el tribunal agrario; acuerdo insuficiente para que la acción de reconocimiento prosperara, en razón de que el requisito de procedibilidad, no queda sujeto a la decisión de las partes.


Esto es, de conformidad con tales afirmaciones expuestas por las partes, resulta fácil advertir que, adversamente a lo resuelto en la sentencia impugnada, el actor del juicio natural cumplió con la formalidad prevista en el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, el cual dispone:


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; ..."


El precepto legal transcrito indica que es competencia exclusiva de la asamblea general de ejidatarios el reconocimiento y regularización de la tenencia de la tierra a sus posesionarios y fue el comisariado ejidal, quien en audiencia de diez de abril de dos mil trece, admitió que la actora del juicio de origen les solicitó información para regularizar su posesión, encontrándose que técnicamente el solar quedó comprendido como solar cinco, manzana cinco, zona uno, sin asignar, con lo cual se satisface el requisito de procedibilidad para iniciar la acción de reconocimiento y titularidad del bien en conflicto.


Sin embargo, en esa misma diligencia exhibió el acta de asamblea general de ejidatarios, de trece de enero de dos mil trece, donde en el punto octavo se determinó: (fojas 44 a 51).


"Octavo. A continuación el presidente de la mesa de debates hace saber a los asambleístas que existen solares urbanos que no fueron asignados en el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales de fecha 3 de abril de 2005, razón por la cual algunas personas han solicitado a los órganos de representación y vigilancia que realicen el procedimiento a efecto de que la asamblea se los asigne. Por lo que en este momento y de conformidad con lo establecido por los artículos 23, fracción VII y 56 de la Ley Agraria, la asamblea acordó con 29 votos a favor, mismos que representan el 100% de los ejidatarios asistentes, reconocerles y asignarles derechos sobre sus solares a las personas que describe a continuación: ... Así también, la asamblea acordó con la misma votación, mismas que representa el 100% de los ejidatarios asistentes, reconocer y asignarles derechos sobre sus solares a las personas que se describen a continuación, con la observación de que se trata del solar marcado con el número cinco de la manzana cinco el cual fue subdividido en cuatro solares, dado que con el PROCEDE se delimitó incorrectamente de manera global, pero en realidad se trata de varios solares que corresponden a varias personas, aclarando que los dos restantes fueron asignados en actas de asamblea anteriores, además de los solares que se asignan en este momento, realizaran su reconocimiento vía Tribunal Unitario Agrario Cuarenta y Uno".


Ver tabla

No obstante el acta de asamblea transcrita en la sentencia motivo de análisis, la responsable determinó que esa decisión era insuficiente para la procedencia de la acción, porque la actora, previamente a acudir a esa autoridad agraria debió solicitar al órgano máximo de **********, Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, reconociera la calidad de posesionario, y concluyó que tenía a salvo sus derechos para acudir ante la delegación del Registro Agrario Nacional a realizar los trámites pertinentes para la calificación registral y la inscripción de los documentos en que consten los acuerdos.


Proceder que evidentemente denota una violación a las formalidades esenciales del procedimiento contra los intereses de la accionante, en virtud de que con tal actitud la responsable no sólo dejó de resolver la litis planteada, sino que además incumplió con la obligación derivada de lo dispuesto por los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, cuyas disposiciones la facultan para acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados; en tanto que, el segundo de los preceptos legales mencionados, en la parte que a este estudio interesa, señala que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, apreciando los hechos y documentos según lo estimen debido, fundando y motivando sus resoluciones; lo cual afectó las defensas del ahora quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


En efecto, los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, literalmente establecen:


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


De los preceptos legales transcritos resulta claro advertir que en el procedimiento agrario, el tribunal, a fin de resolver la controversia planteada por las partes, tiene la ineludible obligación de recabar oficiosamente los elementos de convicción que le sean indispensables, estando facultado para acordar, en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, pues sólo así estará en aptitud de decidir la controversia con mayor conocimiento de los hechos y, por ende, dictar una resolución ajustada a derecho y a verdad sabida.


Por tanto, si en el caso que nos ocupa el tribunal agrario responsable estimó que las pruebas aportadas por las partes no eran suficientes para dirimir legalmente la controversia agraria puesta a su consideración, previamente debió requerir a la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario, órgano máximo del ejido, el acta donde autorizó la asamblea general de ejidatarios al órgano de representación ejidal se allanara a los reclamos de la parte actora, para poder tener en cuenta los documentos que exhibieron en la audiencia de diez de abril de dos mil trece; además, debió agregar copia certificada del acta eleccionaria con la que se acredita la representación del ejido que obra en los autos del diverso juicio agrario 207/2012, que en esa diligencia tuvo a la vista.


Esto es así, porque al constituir el derecho agrario una rama del derecho social, el legislador no impuso al juzgador restricción alguna para recabar aquellos medios de pruebas que estime necesarios e idóneos para resolver la contienda efectivamente planteada, pues sólo así estará en aptitud de resolver la litis propuesta por las partes, con plena convicción de los hechos sometidos a su jurisdicción.


Se reitera, ello atendiendo a que la parte actora en su demanda agraria, expuso que debe reconocérsele la posesión y titularidad del solar en conflicto, cuando consta del acta de asamblea general de ejidatarios de trece de enero de dos mil trece, que se le asignó una fracción del solar cinco, manzana cinco, documental que exhibió el comisariado ejidal, al allanarse a las pretensiones de la parte demandante, asamblea en la que se dispuso que fuera el tribunal agrario quien resolviera sobre la procedencia de la acción intentada.


En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la autoridad responsable carecía de los elementos indispensables para resolver con apego a justicia conforme lo establecen los artículos 186, segundo párrafo y 189 de la Ley Agraria, pues de oficio debió requerir a la asamblea general de ejidatarios de **********, le exhibiera el acta de asamblea donde se facultó al comisariado para allanarse a la demanda; además, agregar al expediente copia certificada del acta eleccionaria donde se designó a **********, ********** y **********, presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del indicado ejido; no hacerlo, se tradujo en una violación cometida durante el procedimiento que afectó las defensas de la quejosa y trascendió al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 y 172 de la Ley de Amparo.


Es aplicable, por el sentido que informa, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que este tribunal comparte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, materia administrativa, página 3148, que dice:


"ALLANAMIENTO A LA DEMANDA EN MATERIA AGRARIA. PARA LA VALIDEZ DEL REALIZADO POR EL COMISARIADO EJIDAL, DEBE EXHIBIRSE EL ACTA EN LA QUE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS LO FACULTÓ PARA TAL EFECTO.-De acuerdo con el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria, el comisariado ejidal está facultado para representar al núcleo de población y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con atribuciones únicamente de un apoderado general para actos de administración y para pleitos y cobranzas. De lo anterior deriva que para la validez del allanamiento a la demanda realizado por el referido comisariado y para considerarlo suficiente para que sin más trámite se dicte sentencia en el juicio agrario de acuerdo con el artículo 180 de la indicada ley, debe exhibirse el acta en la que la asamblea de ejidatarios facultó a aquél para tal efecto, pues conforme al precepto citado en primer lugar, la representación que se le concede está supeditada a los términos que fije la referida asamblea, que es el órgano supremo del ejido, según el artículo 22 del aludido ordenamiento. Lo anterior es así, porque el allanamiento a la demanda constituye un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, que sólo puede considerarse válido cuando se lleva a cabo por quien tiene facultades para disponer de éstos, es decir, por su titular, en este caso, la asamblea de ejidatarios o sus representantes (comisariado ejidal) cuando cuentan con la autorización de aquélla. Conclusión que encuentra apoyo en la aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 73/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 298, de rubro: ‘REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR LA CESACIÓN DE EFECTOS DE AQUÉLLA, CUANDO EL COMISARIADO EJIDAL COMPARECE AL JUICIO DE AMPARO.’, en virtud de que la institución jurídica del desistimiento a que este criterio se refiere en su última parte, es similar a la del allanamiento, dado que en ambas se renuncia a los derechos controvertidos y, por ende, se evita la contienda, con la particularidad de que la segunda, consiste en la expresión de la voluntad del demandado de asentir, sin lucha judicial, la pretensión del actor reconociendo la legitimidad de la acción intentada en su contra. Luego, si para tener como válido el desistimiento de la acción por parte del comisariado ejidal, la señalada jurisprudencia exige que se acredite que fue acordado previamente por la asamblea, igual requisito debe considerarse cuando el comisariado ejidal se allane a las pretensiones del demandante."


Apoya todo lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 54/97, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 212 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, materia administrativa, de rubro y texto siguientes:


"JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.-Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria."


De igual forma, es aplicable la tesis III.3o.A.17 A, que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 1015 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, materia administrativa, Novena Época, de literalidad siguiente:


"JUICIO AGRARIO. EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ABSTENERSE DE RESOLVER LA CONTROVERSIA ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, SINO QUE DEBE RECABAR LAS NECESARIAS.-De una interpretación teleológica de los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, se pone de manifiesto que, en el procedimiento agrario, el tribunal tiene la obligación ineludible de resolver la controversia que le es planteada por las partes, estando facultado para recabar, ampliar o perfeccionar cualquier elemento de prueba que no sea contrario a la ley, así como obrar según lo estime pertinente, a efecto de poder dictar una resolución ajustada a derecho y a verdad sabida. En esta tesitura, cuando estime que las pruebas aportadas al juicio no son suficientes para dirimir la controversia agraria, debe allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes, así como requerir la información a las personas y autoridades que crea convenientes para resolver la contienda efectivamente planteada, ya que al constituir el derecho agrario una rama del derecho social, el legislador no impuso al juzgador restricción alguna para la recabación de pruebas y su desahogo, con el objeto de que se arribe al conocimiento de la verdad y se resuelva el conflicto. Por ello, conforme al deber de administración de justicia, el tribunal no puede dejar de resolver la litis formulada por las partes, sino que debe pronunciarse en favor de una o de otra o, en su defecto, de un tercero si así resultara."


Así como también la tesis XXI.1o.P.A.111 A, sustentada por este Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, consultable en la página 2832 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, materia administrativa, que dice:


"PRUEBAS EN EL JUICIO AGRARIO. LA OMISIÓN DE RECABARLAS OFICIOSAMENTE Y ORDENAR SU PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO CUANDO SEAN INDISPENSABLES PARA CONOCER LA VERDAD SOBRE LOS PUNTOS SOMETIDOS A LITIGIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO E IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS UNIINSTANCIAL.-De una interpretación teleológica de los artículos 185 a 187 y 189 de la Ley Agraria, se advierte que los tribunales de la materia tienen la obligación de recabar oficiosamente pruebas y acordar su práctica, ampliación o perfeccionamiento cuando sean indispensables para conocer la verdad sobre los puntos sometidos a litigio; por tanto, la omisión de actuar en ese sentido constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo e impugnable en el juicio de garantías uniinstancial que se interponga contra la resolución definitiva del asunto, dado que la referida obligación probatoria resulta indispensable a fin de que el fallo se emita conforme a derecho."


En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con residencia en Acapulco, Guerrero, realice los siguientes actos:


a) Deje insubsistente la sentencia de tres de mayo de dos mil trece, y ordene reponer el procedimiento en el juicio.


b) Requiera a la asamblea general de ejidatarios de **********, Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, remita el acta en la que se autorizó al comisariado ejidal, como órgano de representación del ejido, para allanarse a los reclamos de la parte actora; y,


c) Agregue al expediente copia certificada del acta eleccionaria donde se designó a **********, ********** y **********, presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal, que dice obra en el expediente agrario 207/2012 de su índice y, en su momento, resuelva lo que legalmente proceda.


En mérito de lo expuesto, resulta innecesario estudiar los restantes conceptos de violación planteados en la demanda de garantías que ven al estudio de fondo del asunto, toda vez que los mismos serán objeto de análisis en la nueva resolución que en su oportunidad emita la autoridad responsable.


Lo aquí determinado encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 110, en la página 88 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, jurisprudencia SCJN, Séptima Época, materia común, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).-Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, para los efectos señalados en el considerando último de esta ejecutoria.


Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado, con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Magistrados Xóchitl Guido Guzmán, Jorge Carreón Hurtado, así como el licenciado Tomás Flores Zaragoza, secretario de tribunal en funciones de Magistrado designado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha uno de octubre de dos mil trece, mediante oficio número CCJ/ST/4852/2013, siendo ponente el segundo de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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