AMPARO DIRECTO 272/2013. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE CARREÓN HURTADO. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ BIRRUETA.
Fecha: 11-Abr-2014
En Efecto Los Artículos Y De La Ley Agraria Literalmente Establecen
"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.
"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."
"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."
De los preceptos legales transcritos resulta claro advertir que en el procedimiento agrario, el tribunal, a fin de resolver la controversia planteada por las partes, tiene la ineludible obligación de recabar oficiosamente los elementos de convicción que le sean indispensables, estando facultado para acordar, en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, pues sólo así estará en aptitud de decidir la controversia con mayor conocimiento de los hechos y, por ende, dictar una resolución ajustada a derecho y a verdad sabida.
Por tanto, si en el caso que nos ocupa el tribunal agrario responsable estimó que las pruebas aportadas por las partes no eran suficientes para dirimir legalmente la controversia agraria puesta a su consideración, previamente debió requerir a la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario, órgano máximo del ejido, el acta donde autorizó la asamblea general de ejidatarios al órgano de representación ejidal se allanara a los reclamos de la parte actora, para poder tener en cuenta los documentos que exhibieron en la audiencia de diez de abril de dos mil trece; además, debió agregar copia certificada del acta eleccionaria con la que se acredita la representación del ejido que obra en los autos del diverso juicio agrario 207/2012, que en esa diligencia tuvo a la vista.
Esto es así, porque al constituir el derecho agrario una rama del derecho social, el legislador no impuso al juzgador restricción alguna para recabar aquellos medios de pruebas que estime necesarios e idóneos para resolver la contienda efectivamente planteada, pues sólo así estará en aptitud de resolver la litis propuesta por las partes, con plena convicción de los hechos sometidos a su jurisdicción.
Se reitera, ello atendiendo a que la parte actora en su demanda agraria, expuso que debe reconocérsele la posesión y titularidad del solar en conflicto, cuando consta del acta de asamblea general de ejidatarios de trece de enero de dos mil trece, que se le asignó una fracción del solar cinco, manzana cinco, documental que exhibió el comisariado ejidal, al allanarse a las pretensiones de la parte demandante, asamblea en la que se dispuso que fuera el tribunal agrario quien resolviera sobre la procedencia de la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la autoridad responsable carecía de los elementos indispensables para resolver con apego a justicia conforme lo establecen los artículos 186, segundo párrafo y 189 de la Ley Agraria, pues de oficio debió requerir a la asamblea general de ejidatarios de **********, le exhibiera el acta de asamblea donde se facultó al comisariado para allanarse a la demanda; además, agregar al expediente copia certificada del acta eleccionaria donde se designó a **********, ********** y **********, presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del indicado ejido; no hacerlo, se tradujo en una violación cometida durante el procedimiento que afectó las defensas de la quejosa y trascendió al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 y 172 de la Ley de Amparo.
Es aplicable, por el sentido que informa, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que este tribunal comparte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, materia administrativa, página 3148, que dice:
"ALLANAMIENTO A LA DEMANDA EN MATERIA AGRARIA. PARA LA VALIDEZ DEL REALIZADO POR EL COMISARIADO EJIDAL, DEBE EXHIBIRSE EL ACTA EN LA QUE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS LO FACULTÓ PARA TAL EFECTO.-De acuerdo con el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria, el comisariado ejidal está facultado para representar al núcleo de población y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con atribuciones únicamente de un apoderado general para actos de administración y para pleitos y cobranzas. De lo anterior deriva que para la validez del allanamiento a la demanda realizado por el referido comisariado y para considerarlo suficiente para que sin más trámite se dicte sentencia en el juicio agrario de acuerdo con el artículo 180 de la indicada ley, debe exhibirse el acta en la que la asamblea de ejidatarios facultó a aquél para tal efecto, pues conforme al precepto citado en primer lugar, la representación que se le concede está supeditada a los términos que fije la referida asamblea, que es el órgano supremo del ejido, según el artículo 22 del aludido ordenamiento. Lo anterior es así, porque el allanamiento a la demanda constituye un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, que sólo puede considerarse válido cuando se lleva a cabo por quien tiene facultades para disponer de éstos, es decir, por su titular, en este caso, la asamblea de ejidatarios o sus representantes (comisariado ejidal) cuando cuentan con la autorización de aquélla. Conclusión que encuentra apoyo en la aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 73/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 298, de rubro: ‘REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR LA CESACIÓN DE EFECTOS DE AQUÉLLA, CUANDO EL COMISARIADO EJIDAL COMPARECE AL JUICIO DE AMPARO.’, en virtud de que la institución jurídica del desistimiento a que este criterio se refiere en su última parte, es similar a la del allanamiento, dado que en ambas se renuncia a los derechos controvertidos y, por ende, se evita la contienda, con la particularidad de que la segunda, consiste en la expresión de la voluntad del demandado de asentir, sin lucha judicial, la pretensión del actor reconociendo la legitimidad de la acción intentada en su contra. Luego, si para tener como válido el desistimiento de la acción por parte del comisariado ejidal, la señalada jurisprudencia exige que se acredite que fue acordado previamente por la asamblea, igual requisito debe considerarse cuando el comisariado ejidal se allane a las pretensiones del demandante."
Apoya todo lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 54/97, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 212 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, materia administrativa, de rubro y texto siguientes:
"JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.-Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria."
De igual forma, es aplicable la tesis III.3o.A.17 A, que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 1015 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, materia administrativa, Novena Época, de literalidad siguiente:
"JUICIO AGRARIO. EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ABSTENERSE DE RESOLVER LA CONTROVERSIA ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, SINO QUE DEBE RECABAR LAS NECESARIAS.-De una interpretación teleológica de los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, se pone de manifiesto que, en el procedimiento agrario, el tribunal tiene la obligación ineludible de resolver la controversia que le es planteada por las partes, estando facultado para recabar, ampliar o perfeccionar cualquier elemento de prueba que no sea contrario a la ley, así como obrar según lo estime pertinente, a efecto de poder dictar una resolución ajustada a derecho y a verdad sabida. En esta tesitura, cuando estime que las pruebas aportadas al juicio no son suficientes para dirimir la controversia agraria, debe allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes, así como requerir la información a las personas y autoridades que crea convenientes para resolver la contienda efectivamente planteada, ya que al constituir el derecho agrario una rama del derecho social, el legislador no impuso al juzgador restricción alguna para la recabación de pruebas y su desahogo, con el objeto de que se arribe al conocimiento de la verdad y se resuelva el conflicto. Por ello, conforme al deber de administración de justicia, el tribunal no puede dejar de resolver la litis formulada por las partes, sino que debe pronunciarse en favor de una o de otra o, en su defecto, de un tercero si así resultara."
Así como también la tesis XXI.1o.P.A.111 A, sustentada por este Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, consultable en la página 2832 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, materia administrativa, que dice:
"PRUEBAS EN EL JUICIO AGRARIO. LA OMISIÓN DE RECABARLAS OFICIOSAMENTE Y ORDENAR SU PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO CUANDO SEAN INDISPENSABLES PARA CONOCER LA VERDAD SOBRE LOS PUNTOS SOMETIDOS A LITIGIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO E IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS UNIINSTANCIAL.-De una interpretación teleológica de los artículos 185 a 187 y 189 de la Ley Agraria, se advierte que los tribunales de la materia tienen la obligación de recabar oficiosamente pruebas y acordar su práctica, ampliación o perfeccionamiento cuando sean indispensables para conocer la verdad sobre los puntos sometidos a litigio; por tanto, la omisión de actuar en ese sentido constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo e impugnable en el juicio de garantías uniinstancial que se interponga contra la resolución definitiva del asunto, dado que la referida obligación probatoria resulta indispensable a fin de que el fallo se emita conforme a derecho."
En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con residencia en Acapulco, Guerrero, realice los siguientes actos:
a) Deje insubsistente la sentencia de tres de mayo de dos mil trece, y ordene reponer el procedimiento en el juicio.
b) Requiera a la asamblea general de ejidatarios de **********, Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, remita el acta en la que se autorizó al comisariado ejidal, como órgano de representación del ejido, para allanarse a los reclamos de la parte actora; y,
c) Agregue al expediente copia certificada del acta eleccionaria donde se designó a **********, ********** y **********, presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal, que dice obra en el expediente agrario 207/2012 de su índice y, en su momento, resuelva lo que legalmente proceda.
En mérito de lo expuesto, resulta innecesario estudiar los restantes conceptos de violación planteados en la demanda de garantías que ven al estudio de fondo del asunto, toda vez que los mismos serán objeto de análisis en la nueva resolución que en su oportunidad emita la autoridad responsable.
Lo aquí determinado encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 110, en la página 88 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, jurisprudencia SCJN, Séptima Época, materia común, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).-Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."