AMPARO DIRECTO 324/2013. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE RODRÍGUEZ ESCOBAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 324/2013. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE RODRÍGUEZ ESCOBAR.

Fecha: 23-May-2014

Asiste La Razón A La Parte Quejosa

Los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como el diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, disponen lo siguiente:

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: ... IV. Los títulos de crédito."

"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por este."

"Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada."

De las disposiciones legales transcritas se deduce que el juicio ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, empero, en ninguno de dichos preceptos se prevé como condición para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil basada en un pagaré, que no haya transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo, sino que, en todo caso, el no ejercicio de la acción cambiaria directa dentro del plazo previsto en dicho precepto, daría lugar a la prescripción de la acción cambiaria.

Resulta orientador el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que esta potestad federal comparte, que tiene el número de registro electrónico IUS 169935, y se encuentra publicado en la página 2316, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido: "CHEQUE. LA OMISIÓN DE PRESENTARLO PARA SU PAGO DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, NO GENERA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. De los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se advierte que este procedimiento sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, empero, en ninguno de dichos preceptos se prevé como condición para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil basada en un cheque, que éste deba ser presentado para su pago dentro de los quince días a que alude el artículo 181 de la última ley citada, pues tal circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo, sino que, en todo caso, la falta de ese ejercicio daría lugar a la caducidad o a la prescripción de la acción, en términos de los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual conduce a estimar que la presentación oportuna del título de crédito para su pago, no es una causa para declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil, al no estar prevista en ninguno de los dispositivos que la rigen."

Ahora bien, acerca de que la prescripción de la acción cambiaria directa, sólo puede ser examinada por el juzgador, si se opone la excepción correspondiente, tal como lo alegó el solicitante del amparo, esta potestad federal, con apoyo en la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.", así como en el artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala que contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las excepciones y defensas de prescripción y caducidad, y las que se basen en la falta de condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, y en el diverso numeral 1327 del Código de Comercio, que establece que la sentencia sólo debe ocuparse de las acciones deducidas y las excepciones opuestas; sostuvo que cuando la parte reo no contesta la demanda, ésta no estuvo en posibilidad de oponer excepciones y, consecuentemente, el Juez natural estaba impedido para analizar de oficio la excepción de prescripción pues, de hacerlo, estaría violando el principio de congruencia que debía existir en cada resolución, en relación con los diversos de debido proceso y legalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se cita la tesis VI.2o.C.734 C (9a.), de este Tribunal Colegiado, a que se hizo alusión en el párrafo precedente, que tiene el número de registro electrónico IUS 160798, visible en la página 1672, Libro I, Tomo 3, octubre de dos mil once, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/95, determinó que la prescripción de la acción cambiaria como excepción procesal, prevista por el artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se encuentra sometida al principio de justicia rogada, que significa que sólo puede hacerse valer por el interesado y por cada uno de los demandados si hubiere pluralidad de ellos. De la citada resolución derivó la jurisprudencia 1a./J. 81/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 105, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.’. Por tanto, con base en dicho criterio, interpretado integralmente con el referido artículo 8o., fracción X, que señala que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las excepciones y defensas de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, y con el diverso numeral 1327 del Código de Comercio, que establece que la sentencia sólo debe ocuparse de las acciones deducidas y las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y su contestación, se advierte que cuando la parte reo no contesta la demanda, ésta no estuvo en posibilidad de oponer excepciones y, consecuentemente, el Juez natural está impedido para analizar de oficio la excepción de prescripción, pues de hacerlo estaría violando el principio de congruencia que debe existir en cada resolución, en relación con los diversos de debido proceso y legalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Para mayor ilustración, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato de su numeral 2o., se invoca como hecho notorio, la ejecutoria emitida por esta potestad federal el veinticinco de agosto de dos mil once, en el juicio de amparo directo 344/2011, en el que se citó el referido criterio aislado.

Sobre el punto, y con apoyo en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en que se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aplicable analógicamente la jurisprudencia 2a./J. 27/97, con número de registro electrónico IUS 198220, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117, Tomo VI, julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."

Bajo la citada regla de aplicación de la jurisprudencia, se cita en el particular, la número VI.2o.C. J/211, que tiene el registro electrónico IUS 188596, integrada por este órgano colegiado, que puede consultarse en la página 939, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que establece: "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."

En la referida ejecutoria, esta potestad federal consideró esencialmente que, al estar prevista la prescripción como una excepción derivada de los títulos de crédito, de acuerdo al artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por resultar el juicio ejecutivo mercantil de litis cerrada, dada su naturaleza, la prescripción de la vía, en términos del diverso numeral 165 de la citada ley, no podía ser analizada de oficio.

Este Tribunal Colegiado de Circuito, como ya se apuntó, se apoyó en la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.", en cuya ejecutoria de origen, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo que interesa, que la acción cambiaria de un título de crédito nacía de la naturaleza propia de éste, por traer aparejada ejecución, ya que no era menester el reconocimiento formal del documento o su firma para que se despachara ejecución, merced al rigor cambiario que distinguía a los títulos de crédito de otro tipo de documentos; que la prescripción de la acción cambiaria, como excepción procesal, se encontraba sometida al principio de justicia rogada, ello porque la prescripción era una excepción perentoria que destruía una acción que tuvo existencia y como excepción que era, debía oponerla cada demandado, en virtud de la naturaleza de las obligaciones contenidas en un título de crédito, pues el que hubiera operado la prescripción para uno o varios de los obligados, no implicaba necesariamente que hubiera operado para todos, habida cuenta que bien pudo interrumpirse en relación con uno o algunos; incluso, también cabía la posibilidad jurídica que dentro de los obligados, uno renunciara a la prescripción adquirida, renuncia que no se comunicaba a los demás; agregó que no existía impedimento lógico ni jurídico alguno para que en un juicio en el que se dedujera la acción cambiaria para reclamar el cumplimiento de las obligaciones directamente dimanantes del título de crédito (o sea, de las obligaciones resultantes de las distintas declaraciones contenidas en el tenor literal del documento), contra varios demandados, se pudiera declarar procedente la excepción de prescripción de la acción respecto de uno (si de acuerdo con el examen que se realizara así resultaba) y procedente la acción del demandante respecto de otro, ya fuera porque ese distinto demandado no la opuso o cuando haciéndola valer, de su análisis se determinaba que no se encontraba justificada; y finalmente, sostuvo que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, únicamente podía hacerla valer el interesado; por ende, si uno solo de los demandados la oponía no podía declararse extinguida respecto de los demás codemandados.

Así, este Tribunal Colegiado consideró que del texto de la ejecutoria aludida, se obtenía que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la prescripción de la acción cambiaria como excepción procesal prevista por el artículo 8o., fracción X, de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se encontraba sometida al principio de justicia rogada, lo cual significaba que sólo podía hacerla valer el interesado, y por cada demandado cuando fueren varios; por lo cual esta potestad federal concluyó que no podía ser advertida de oficio por el juzgador; de ahí que si en el caso concreto, la parte demandada en el juicio de origen no había contestado la demanda y, por ende, se tuvieron por perdidos los derechos respectivos, no estuvo en posibilidades de oponer excepción alguna, consecuentemente, el Juez natural no estaba en condiciones de advertir oficiosamente la excepción de prescripción, como erróneamente lo hizo en el fallo combatido, violando con ello el principio de congruencia que debía existir en cada resolución, en relación con los diversos de debido proceso y legalidad establecidos en la Constitución.

Lo anterior, conduce a establecer que resultan incorrectas las consideraciones vertidas por la secretaria del Juzgado de Distrito en funciones de juzgadora, acerca de que la prescripción de la acción cambiaria directa, por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 165, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, versa sobre la procedencia de la vía, y que como todo presupuesto procesal es analizable de oficio por el juzgador, en cualquier momento del juicio, incluso, desde el primer auto que dicte en el proceso.

En primer lugar, como ya se indicó, de los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se deduce que el juicio ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, empero, en ninguno de dichos preceptos se prevé como condición para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil basada en un pagaré, que no haya transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo; por tanto, la prescripción no es una causa para declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil, al no estar prevista en ninguno de los dispositivos que la rigen.

En segundo lugar, dada la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, la prescripción de la acción cambiaria sólo puede ser examinada por el juzgador, si se opone la excepción prevista en el artículo 8o., fracción X, del ordenamiento jurídico citado en último término, esto es, no procede su estudio oficioso.

Así es, si como este Tribunal Colegiado lo sostuvo, la prescripción aludida no puede ser analizada de oficio por el juzgador en la sentencia definitiva, si no fue opuesta como excepción por el interesado porque, de hacerlo, la autoridad judicial, violaría los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por igualdad de razón, debe sostenerse que tampoco es analizable de oficio en el auto de inicio del proceso, pues en ese momento, no se ha llevado a cabo el emplazamiento del demandado, por ende, aún no se conoce si será opuesta la excepción correspondiente por éste, que es al único al que le incumbe hacerla valer.

Así, al recibir la demanda, el juzgador debe realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a aquélla, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución, en términos del artículo 1391 del Código de Comercio; análisis previo que debe hacerse sobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficiencia de requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que sólo pueden hacerse valer por los demandados, oponiendo la excepción correspondiente, como es el caso de la prescripción; de otra manera, se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, como acertadamente lo hizo valer el quejoso, toda vez que a la parte actora se le desestimarían de plano las pretensiones, sin ser oída y vencida en juicio; de ahí que el Juez debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo, cuando el título en que se funda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley para ser considerado título ejecutivo.

Si como se ha demostrado, tratándose del juicio ejecutivo mercantil, el tema de la prescripción no atañe a la procedencia de la vía, entonces, no se está frente a un presupuesto procesal analizable de oficio por el juzgador; de ahí que no sean aplicables al caso, las jurisprudencias citadas por la secretaria encargada del despacho, de rubros: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA." y "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL)."

Al haber resultado infundadas las consideraciones legales en que se apoyó la sentencia reclamada, por haber partido de la falsa premisa de que la prescripción de la acción ejecutiva mercantil versa sobre la procedencia de la vía, y que como todo presupuesto procesal es analizable de oficio por el juzgador; se concluye que la resolución reclamada es violatoria del derecho humano de legalidad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, debiendo entenderse por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Sobre este tema, y con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en que se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/43, integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual ya especializado en materia civil, ahora resuelve, que puede localizarse con el número de registro electrónico IUS 203143, o bien, en la página 769, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

En las condiciones anotadas, al haber resultado fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso, se concluye que la resolución reclamada es violatoria del derecho humano de legalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello autoriza a conceder el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra, en la que subsane el vicio de fundamentación y motivación apuntado, y siguiendo los lineamientos referidos en la presente ejecutoria, declare fundado el recurso de revocación interpuesto por el quejoso en contra del auto que desechó de plano la demanda propuesta.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción III, inciso a) y fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73 a 76 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclama de la Jueza Novena de Distrito en el Estado de Puebla, consistente en la resolución dictada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, dentro del recurso de revocación interpuesto en contra del auto emitido el veintiocho de febrero del propio año, en el expediente 26/2013, correspondiente al juicio ejecutivo mercantil promovido por el quejoso, en contra de **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.