AMPARO DIRECTO 508/2013. 5 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.
Fecha: 09-May-2014
Tales Dispositivos Legales Son Del Tenor Siguiente
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."
"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."
De los artículos transcritos se advierte que el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, está facultado para analizar de oficio las causas de improcedencia, y que ésta se surte contra resoluciones judiciales, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, siempre que su procedencia no se encuentre sujeta a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.
Como se puntualizó al narrarse los antecedentes del caso en el considerando anterior, en la especie, el acto que reclama el quejoso es la sentencia dictada por la Juez Quinto de lo Familiar de la ciudad de Puebla, de dieciséis de agosto de dos mil trece, en el juicio de rectificación de acta de nacimiento **********, mediante la cual determinó sobreseer en el mismo.
Ahora bien, los artículos 376 y 377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, disponen:
"Artículo 376. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada."
"Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia. ..."
De las disposiciones transcritas se desprende que la ley que rige el acto establece que la apelación es el remedio procesal que se interpone para que el superior revoque o modifique las resoluciones del inferior, sean sentencias definitivas o resoluciones que, sin decidir el fondo del negocio, pongan fin al juicio.
En ese sentido, es claro que contra la resolución reclamada, mediante la cual se determinó sobreseer en el juicio de rectificación de acta que el disconforme promovió, procedía el recurso de apelación, que prevén los preceptos antes transcritos.
Sentado lo anterior, es necesario traer a contexto el contenido del artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, que dicen:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ... V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: ..."
Acorde a lo anterior, el artículo 170, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, establece lo siguiente:
"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional."
De los artículos transcritos se advierte que, el juicio de amparo en la vía directa, debe solicitarse ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se reclamen sentencias definitivas, que son las que deciden el juicio en lo principal o resoluciones que pongan fin al juicio, que son las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido, dictadas por tribunales judiciales.
Sin embargo, ambas disposiciones legales son acordes en señalar que, para la procedencia del juicio (desde luego, se refieren al amparo directo), deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, puedan ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Sobre este tópico es oportuno dejar precisado que los artículos 44, 46, 47 y 158 de la anterior Ley de Amparo, establecían lo siguiente:
"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."
"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas".
"Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al Juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el Juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52."
"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."
Los anteriores artículos dieron origen a la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P./J. 16/2003, aparece publicada en la página 10, Tomo XVIII, correspondiente al mes de julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."
Cabe destacar que la jurisprudencia antes transcrita, que se integró conforme a la anterior Ley de Amparo, ya no continúa en vigor, porque se opone a la actual ley, conforme a lo que dispone su artículo sexto transitorio.
Lo anterior obedece a que los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución General de la República y 170, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, al referirse a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo promovidos contra las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, únicamente establecen que su procedencia, está determinada en el hecho de que deben agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, puedan ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos; y establecen que debe entenderse por sentencias definitivas, aquellas que deciden el juicio en lo principal y por resoluciones que ponen fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido.
Adviértase que en la nueva normatividad, el legislador abandonó los conceptos establecidos en los artículos 46 y 158 de la anterior Ley de Amparo, en el sentido de que para que se entendiera que se estaba frente a sentencias, definitivas, debían ser las que decidieran el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; y, por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dieran por concluido, pero respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Por ello, ya no debe acudirse al señalamiento que anteriormente contenían los artículos 46 y 158 de la anterior Ley de Amparo, que establecían qué debía entenderse por sentencia definitiva y por resoluciones que ponen fin al juicio pues, en ambos casos, limitaba el concepto de esas resoluciones a aquellas respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
De ahí que por esas mismas consideraciones la jurisprudencia que interpretó esas disposiciones legales, ya no cobra aplicación.
En este orden de ideas, es palpable que el legislador al expedir las reformas al artículo 107 constitucional y la nueva Ley de Amparo, al determinar en sus artículos 107 y 170, respectivamente, que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio, que son las que deciden el juicio en lo principal, y contra resoluciones que pongan fin al juicio, que son las que sin decidirlo lo den por concluido, sin hacer referencia a que respecto de esas determinaciones, las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; previó la posibilidad de que alguna de esas decisiones se combata a través del juicio de amparo directo, tanto que en la misma disposición legal precisó que para la procedencia de tal juicio, debían agotarse los recursos ordinarios.
Lo anterior, obedeció a la necesidad de evitar que, presentada una demanda de amparo en la vía directa, si el acto reclamado es una sentencia definitiva o una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo diera por concluido y respecto de ellas las leyes comunes concedieran algún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas, el Tribunal Colegiado de Circuito debería declararse incompetente, remitiendo los autos al Juez de Distrito, quien ante la falta de cumplimiento del principio de definitividad, por no agotarse previamente el recurso ordinario contra esas determinaciones, tendría que desechar la demanda de garantías, o bien, si tramitaba el juicio, sobreseer en el mismo.
Así, el impetrante podría interponer el recurso correspondiente y el asunto regresaría al Tribunal Colegiado de Circuito quien decidiría en definitiva el juicio, en igual sentido en que ahora lo puede hacer, a virtud de las reformas legislativas, desde un principio, evitando dilaciones innecesarias en beneficio de la pronta y expedita administración de justicia que prevé el artículo 17 constitucional.
No entenderlo así, sería negar el espíritu que contempla la intención del legislador en la reforma comentada (tanto constitucional como de la Ley de Amparo), y seguir con una tradición que a nada práctico conduce, con pérdida de tiempo y esfuerzo para el Poder encargado de la administración de la Justicia Federal y creando falsas expectativas al gobernado promovente de la acción constitucional.
Precisado lo anterior, puede concluirse que del texto de los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución General de la República, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, y 170 de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P./J. 16/2003, aparece publicada en la página 10 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.", ha dejado de tener vigencia porque ahora ha quedado establecido que el juicio de amparo directo deberá solicitarse contra sentencias definitivas, que son las que deciden el juicio en lo principal, o contra resoluciones que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido.
Esto es, se suprimió la disposición anterior que requería para estimarlo así, que en su contra no procediera ningún recurso ordinario por el que pudieran ser modificadas o revocadas, lo que significa que a consecuencia de las reformas legales mencionadas, en la actualidad, si no se agotan los recursos ordinarios contra las sentencias definitivas o las resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal lo den por concluido, ya no procede que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca en la vía de amparo directa, se declare incompetente para remitirlo al Juez de Distrito correspondiente, sino que, atendiendo a las disposiciones legales citadas, esa falta de cumplimiento al principio de definitividad, trae consigo la improcedencia del juicio de amparo directo y, consecuentemente, con apoyo en los artículos mencionados, relacionados con el 61, fracción XVIII y en concordancia con el 63, fracción V, ambos de la nueva Ley de Amparo, debe declararse el sobreseimiento en el juicio constitucional.
En este orden de ideas, y en virtud de que contra la resolución reclamada en esta instancia constitucional procede el recurso de apelación; es legal concluir que al no haberse interpuesto previamente a la promoción del presente juicio de amparo directo, éste es improcedente, como lo señala el artículo 170, párrafo tercero, de la nueva Ley de Amparo, que dice:
"Artículo 170. ... Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos."
Lo que es acorde con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República.
Por esa razón, en la especie, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la nueva Ley de Amparo, máxime que, en la especie, no se está ante ninguna de las hipótesis de excepción que el propio dispositivo señala, pues el acto reclamado no importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento, incomunicación, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; tampoco se trata de una orden de aprehensión o reaprehensión, vinculación a proceso o de alguno derivado de un proceso penal; ni menos el peticionario es persona extraña al procedimiento. Además, para la procedencia del medio ordinario de defensa no se sujeta a interpretación adicional, ni se advierte que su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.
Consecuentemente, se impone sobreseer en el presente juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la nueva Ley de Amparo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 183, 184 y 188 de la Ley de Amparo; 35, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio promovido por ********** respecto del acto que reclamó de la Juez Quinto de lo Familiar de la ciudad de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil trece en el juicio de rectificación de acta **********, de su índice.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Rosa María Temblador Vidrio y Eric Roberto Santos Partido, contra el del Magistrado Enrique Zayas Roldán (presidente), quien se pronunció en términos de su voto particular; siendo relatora la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.