AMPARO DIRECTO 194/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIOS: EDGAR MARTÍN GASCA DE LA PEÑA Y MARÍA MÓNICA SOLEDAD TORRES CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 194/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIOS: EDGAR MARTÍN GASCA DE LA PEÑA Y MARÍA MÓNICA SOLEDAD TORRES CAMACHO.

Fecha: 09-Ene-2015

Sexto El Concepto De Violación Es Ineficaz

De conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, necesariamente debe analizarse la génesis de la resolución impugnada, para dilucidar si ésta se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, fuera de éste o, en su caso, con motivo del ejercicio de una facultad discrecional.

Si la resolución administrativa controvertida se expide en respuesta a una petición, instancia o recurso, y no involucra el ejercicio de facultades discrecionales, al margen de la infracción formal, procedimental o material constatada en la sentencia, la nulidad dictaminada siempre será para el efecto de que se emita una nueva decisión en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, según la hipótesis contemplada en el artículo 52, fracción III, de la ley en comento, a propósito de no dejar incierta la situación jurídica del administrado, quien, por supuesto, está interesado en obtener la respuesta a la gestión intentada ante la entidad gubernamental.

Tratándose de determinaciones dictadas con base en una facultad para cuyo ejercicio el orden jurídico reserva cierto arbitrio a la autoridad administrativa, la nulidad no puede constreñirla a hacer valer esa potestad nuevamente, precisamente por la discrecionalidad que la ley le concede para decidir si debe obrar en determinado sentido o abstenerse, o cuándo y cómo debe hacerlo, por lo que el fundamento para decretar la anulación será el artículo 52, fracción II, de la legislación referida; además, esa nulidad no impide a la administración pronunciar otra decisión, pues con ello se coartaría el poder de elección que le otorga el ordenamiento.

Asimismo, a fin de determinar el tipo de anulación, formal o material, que debe dictarse en el juicio de nulidad, no sólo debe tomarse en cuenta la naturaleza de la resolución controvertida, sino también el vicio en particular que propicia la ineficacia.

Cuando el vicio advertido sea de índole formal o incida en una actuación procedimental susceptible de reponerse (hipótesis que emergen de las fracciones II y III del artículo 51), por regla general, ello impedirá al órgano jurisdiccional estudiar el fondo o el mérito de la pretensión de la administración. Así, ante el tipo de infracción constatada, sin más propósito que definir la anulación que debe decretarse, la Sala Fiscal debe estimar la génesis de la resolución debatida.

Si la determinación se pronunció en respuesta a una instancia, petición o recurso, la extinción en todo caso constreñirá a la autoridad a dictar otra resolución en sustitución de la anulada, en la cual deberá compurgar esa irregularidad o, en su caso, reponer el procedimiento hasta el momento en que se cometió la infracción, a fin de que la gestión iniciada por el particular no quede sin atenderse, según lo impone el numeral 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

A diferencia del supuesto anterior, es decir, cuando la resolución debatida se emita en ejercicio de una facultad discrecional o fuera de un procedimiento, instancia o recurso, la anulación que en su caso se dictamine, si bien no compelerá a la administración a pronunciar otra en sustitución de la extinguida, tampoco impedirá que lo haga, siempre que purgue el vicio formal o procedimental determinado jurisdiccionalmente, por lo que, según se explicó, la nulidad debe apoyarse en términos de la fracción II del citado artículo 52.

Se destaca que en cualquiera de los supuestos analizados (ya sea que se trate de una resolución recaída a una petición, instancia o recurso, o de una determinación derivada del ejercicio de facultades discrecionales) el órgano jurisdiccional no juzgó el mérito o fondo de la actuación, sino que sólo advirtió un defecto en su aspecto estructural o formal; por consiguiente, el ente administrativo tiene amplias facultades para resolver en la nueva determinación lo que en derecho proceda.

Cuando el vicio del cual adolezca el acto administrativo, sea material o de fondo, ya sea porque los hechos que motivaron su emisión no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas en cuanto al fondo del asunto (hipótesis que surgen del artículo 51, fracción IV), los efectos de la anulación dependerán de si la resolución se originó a causa de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o como resultado del ejercicio de una facultad discrecional.

Si el acto se dictó a fin de responder una petición o resolver el recurso, la nulidad dictaminada ante el vicio material o de fondo constatado, será para el efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva decisión, siguiendo los lineamientos de la sentencia de nulidad, a propósito de que la gestión del particular no quede insatisfecha.

Por el contrario, si la resolución debatida se dictó fuera de procedimiento, no se refiere a una solicitud, instancia o recurso, o se emita en ejercicio de facultades discrecionales, la nulidad que corresponde dictar será con apoyo en la fracción II del artículo 52, esto es, lisa y llana.

Ese tipo de nulidad no vincula a la autoridad a proceder de cierto modo para perfeccionar su decisión. No obstante, la posibilidad de emitir un nuevo acto está relacionada con el carácter de cosa juzgada y ejecutoriedad de la sentencia pronunciada, dado que cuando el órgano jurisdiccional resuelve que no existen los hechos alegados por la autoridad administrativa, que se apreciaron de manera incorrecta, que no se actualiza la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración o que no se observaron otros preceptos que de tomarse en cuenta desvirtúan la validez de esa decisión, realmente se juzgan los méritos y los fundamentos del acto y, por consiguiente, se califica la actuación administrativa. De ahí que, dado el carácter de cosa juzgada de dicha resolución, esos hechos y fundamentos no pueden volver a sustentar la actuación de la autoridad.

Cabe precisar que algunos aspectos sustanciales que dan lugar a la nulidad dictada con base en la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no necesariamente vinculan o impiden que la autoridad emita una nueva resolución, apreciando los hechos y los fundamentos que se tomaron en cuenta en el acto nulo.

Así acontecerá en los casos en que, tratándose de facultades discrecionales o de actos dictados fuera de un procedimiento, el acto administrativo sea emitido por una autoridad carente de competencia o que no funde sus atribuciones, según el vicio anotado en la fracción I del numeral 51, porque si bien esto propiciará la declaratoria de ineficacia incondicional de la resolución y que no se vincule a la autoridad demandada a emitir otro acto, a fin de purgar ese vicio -porque se desconoce si realmente es competente para hacerlo-, esto no impide que quien sí tenga facultades pueda ejercerlas en el momento que fijen las normas o lo estime pertinente, siempre que éstas no hayan caducado, se insiste, si son de naturaleza discrecional.

Ello implica una extinción total del acto y sus consecuencias, conforme a la fracción II del artículo 52 mencionado, así como la ausencia de una orden a la demandada de que purgue alguna deficiencia, pero no tiene el efecto de impedir una nueva actuación, pues, se insiste, esta particularidad se relaciona directamente con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional que adquiere el carácter de cosa juzgada.

Empero, si el órgano jurisdiccional advierte, ya sea de oficio o a petición de parte, que una resolución administrativa pronunciada con motivo de una petición, instancia o recurso, o que no implique el ejercicio de una atribución discrecional, se dictó por una autoridad que fundó indebidamente sus atribuciones, la anulación no puede sustentarse en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 52 de la legislación tantas veces citada, pues de lo contrario la solicitud promovida por el particular quedaría sin respuesta; por lo cual, la anulación debe apoyarse en la fracción III del artículo 51 de esa norma.

Concerniente a la relación entre el tipo de nulidad que debe decretarse en un juicio contencioso administrativo y el vicio por el que se estimó la ineficacia del acto, y la razón que imposibilita a la autoridad administrativa para emitir una nueva determinación, con base en los hechos y fundamentos juzgados, es ilustrativa la tesis P. XXXIV/2007, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en la página 26 del Tomo XXVI, diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que enseguida se reproduce:

"NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos."

En otro orden de ideas, pero siguiendo con la manera en que deben proceder las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando anulan el acto impugnado en el juicio de nulidad y exigen su cumplimiento, debe mencionarse, en primer término, que conforme al artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas y cualquier otra relacionada, están obligadas a acatar lo fallado conforme a los supuestos que se enuncian:

1. Cuando la sentencia declara la nulidad del acto debatido, y esa extinción se deba a la incompetencia de la administración (fracción I del artículo 51), la competente podrá iniciar, si lo estima conveniente, el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades [inciso a) de la fracción I del artículo 57 de mérito].

Debe destacarse que este efecto se producirá aun en el caso de que el fallo declare la nulidad en términos de la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, hecha excepción de que se trate de una petición, instancia o recurso, pues en ese caso la anulación que debe dictaminarse necesariamente será para efecto de que se responda la petición o solicitud, en los términos propuestos por la Sala, según lo prevé la fracción III del numeral precitado.

2. Si la causa de nulidad se debe a la existencia de un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta puede reponerse subsanando el vicio que produjo la nulidad. Tratándose de la nulidad por vicios del procedimiento, éste puede reanudarse reponiendo el acto viciado y a partir de éste [inciso b) de la fracción I del artículo 57].

Se subraya que en cualquiera de los casos reseñados en los apartados 1 y 2 expuestos, la demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.

Tales efectos se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando en ella se determina una nulidad en términos de la fracción II del artículo 52 de la ley referida.

3. Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo (fracción IV del artículo 51), la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a emitir el acto o resolución correspondiente [inciso c) de la fracción I del artículo 57], o se trate de una petición, instancia o recurso que indefectiblemente amerite respuesta. Sin embargo, en ningún caso, el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.

Por último, cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia [inciso d) de la fracción I del artículo 57].

Dichas consideraciones se encuentran insertas, entre otros asuntos, en el recurso de revisión fiscal 20/2014, resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce.

Al tenor de todo lo expuesto, se concluye que cuando la Sala Fiscal deba declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, cuando los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejaron de aplicarse las debidas en cuanto al fondo del asunto, la anulación que impone dictarse ante la existencia de ese vicio de fondo, debe apoyarse en el numeral 51, fracción IV, en relación con el artículo 52, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que no vincula ni impide a la demandada, cuando se trata de facultades discrecionales, purgar ese vicio en una nueva resolución, pero no podrá dictar una nueva sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a emitir el acto o resolución correspondiente [inciso c) de la fracción I del artículo 57], o se trate de una petición, instancia o recurso que indefectiblemente amerite respuesta; sin embargo, en ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.

Es aplicable, en lo conducente, la tesis XVI.1o.A.44 A (10a.), pendiente de publicación, cuyas modificaciones fueron aprobadas por el Pleno de este tribunal en acuerdo de diez de junio de dos mil catorce, que a continuación se transcribe:

" Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernado o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.

"Amparo directo 48/2013. Adolfo Malagón Mora. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

"Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 19/2014. Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez."

En el caso concreto, la persona moral actora demandó la nulidad del oficio **********, de quince de enero de dos mil doce, a través del cual el administrador local de Auditoría Fiscal de Celaya determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto del impuesto al valor agregado (octubre a diciembre de dos mil diez), recargos y multas, así como del diverso oficio **********, de veinticuatro de abril de dos mil doce, mediante el cual, la administradora local Jurídica de Celaya, al resolver el recurso de revocación **********, confirmó aquella determinación.

En la demanda de nulidad, la contribuyente formuló diecisiete conceptos de impugnación, de los cuales en el tercero, en esencia, se planteó que se debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, en virtud de que la autoridad fiscal dejó de aplicar las disposiciones debidas y regladas en cuanto al fondo del asunto, como es el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que aplicó la presuntiva del artículo 59, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, omitiendo citar aquel numeral, que establece la base para el cálculo del impuesto.

Al resolver el litigio -según se sintetizó en el considerando cuarto de la presente ejecutoria-, el Magistrado instructor declaró fundado dicho motivo de disenso y, por ende, al estimar que la autoridad demandada había incurrido en una deficiente fundamentación en la determinación del valor de actos o actividades del mes de diciembre de dos mil diez, apreciando equivocadamente los hechos que la motivaron y dejado de aplicar el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, anuló lisa y llanamente las resoluciones impugnadas, haciendo la aclaración atinente a que éstas, al provenir del ejercicio de una facultad discrecional, no pueden obligar a la autoridad a emitir uno nuevo, sino a que actúe como lo estime conveniente.

Ahora, en el único concepto de violación propuesto en esta instancia constitucional, la quejosa propone, en esencia, que en observancia al principio del mayor beneficio, el Magistrado responsable, para declarar la nulidad lisa y llana, debió haber analizado la totalidad de los conceptos de impugnación por estar relacionados con el fondo del asunto, pero no únicamente con un vicio formal, para eliminar totalmente los efectos del acto.

El planteamiento es ineficaz porque, además de que no expuso las consideraciones por las cuales la totalidad de sus conceptos de impugnación le generarían, de manera concreta, un mayor beneficio a la nulidad lisa y llana declarada por el Magistrado responsable, parte de una falsa premisa, pues el vicio que motivó esa nulidad, precisamente, recae en una cuestión de fondo, no así formal.

En efecto, el resolutor consideró que al no haberse fundado la determinación del crédito fiscal en el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la autoridad incurrió en una deficiente fundamentación, apreciación equivocada de los hechos y omisión en la aplicación de ese precepto y, por ende, declaró la nulidad lisa y llana en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice:

"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"...

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. ..."

Por ende, de acuerdo con dicho precepto y con las consideraciones del Magistrado responsable, es un vicio de fondo el que sustenta la decisión del Magistrado y, por ello, dado que el acto impugnado se emitió -según lo consideró el propio resolutor-, en ejercicio de facultades discrecionales, la nulidad que corresponde dictar es con apoyo en la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, lisa y llana.

Empero -se insiste-, este tipo de nulidad no vincula a la autoridad a proceder de cierto modo para perfeccionar su decisión, pues la posibilidad de emitir un nuevo acto está relacionada con el carácter de cosa juzgada y ejecutoriedad de la sentencia pronunciada, dado que cuando el órgano jurisdiccional resuelve que no existen los hechos alegados por la autoridad administrativa, que se apreciaron de manera incorrecta, que no se actualiza la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración, o que no se observaron otros preceptos que de tomarse en cuenta desvirtúan la validez de esa decisión, realmente se juzgan los méritos y los fundamentos del acto y, por consiguiente, se califica la actuación administrativa.

De ahí que, dado el carácter de cosa juzgada de dicha resolución, esos hechos y fundamentos no pueden volver a sustentar la actuación de la autoridad, salvo que -como lo prescribe el párrafo primero del inciso c) del artículo 57 citado-, la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto, pero sin poder perjudicar más al actor que la resolución anulada.

Ante ello, si la quejosa no evidencia que el fundamento que sirvió de sustento a la nulidad lisa y llana en realidad no se refiere a un vicio de fondo, ni controvierte el hecho de que la resolución impugnada tenga su génesis en el ejercicio de facultades discrecionales, sino que se limita a aseverar que el resto de sus conceptos de impugnación se refieren a cuestiones de fondo, sin precisar de manera concreta un mayor beneficio a esa nulidad lisa y llana declarada por un vicio de fondo, es innegable que su planteamiento es ineficaz y, por ende, lo que procede es negar el amparo solicitado, únicamente por cuanto ve al Magistrado instructor, no así -como lo propone la quejosa en su demanda de amparo y como la presidencia de este Tribunal Colegiado admitió ese libelo en proveído de doce de mayo de dos mil catorce-, a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues la sentencia impugnada se emitió de manera unitaria.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por el Magistrado instructor de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.

Notifíquese. Anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo y Ariel Alberto Rojas Caballero, así como por Ramón Lozano Bernal, secretario en funciones de Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 8, párrafo tercero del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

La tesis XVI.1o.A.44 A (10a.) citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Jucidial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, págína 1858.