AMPARO DIRECTO 1254/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1254/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.

Fecha: 17-Abr-2015

Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Los Siguientes Motivos

Del escrito inicial de demanda, bajo el numeral 3), la actora reclamó el reconocimiento de su antigüedad general desde el ********** y la que se siga generando durante el tiempo que dure el juicio.

En la contestación a la demanda, la **********, negó acción y derecho a la actora, pues dijo que era falso que hubiere laborado desde la fecha mencionada, sino que fue a partir del **********, cuando inició la relación de trabajo.

En el acto reclamado la responsable, en lo conducente, determinó lo siguiente: "... el reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha en que comenzó la trabajadora a prestar sus servicios a la dependencia, del ********** al ********** y la que se siga generando durante todo el tiempo que dure el presente; la entrega del comprobante de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante la relación de trabajo, desde el ********** al ********** y las que se generen durante la tramitación del presente juicio, el pago de todos y cada uno de los conceptos que por derechos de seguridad social que tiene todo trabajador desde el inicio de la relación laboral, el ********** al ********** y los que correspondan con motivo de la continuación de la relación de trabajo, lo siguiente: ‘... se hace valer la excepción de prescripción derivada del artículo 112 de la ley de la materia y en el supuesto no consentido que se señalará que le corresponden tales reclamos, únicamente podrán ser objeto de análisis dentro del presente juicio, por lo que respecta un año hacia atrás a partir de la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el **********, por tanto, del ********** hacia atrás debe operar la prescripción de su reclamo.’.-Respecto de la excepción de prescripción, opuesta en contra de la prestación 3), debe declararse improcedente, en virtud de que el reconocimiento de antigüedad es una prestación de tracto sucesivo, es decir, que se genera con el paso del tiempo y, por ende, no prescribe. ... 3), consistente en el reconocimiento de antigüedad general del tiempo de servicios prestados a la dependencia, correspondiente ... a partir del ********** al ********** y la que se siga generando durante todo el tiempo que dure el presente juicio, se condena a los titulares codemandados, a reconocerle la antigüedad a la accionante a partir del ********** al **********, (fecha de terminación de la relación laboral con el carácter de confianza), toda vez que de las probanzas ofrecidas por la parte actora se advierte el oficio número **********, de fecha ********** (foja 35), mediante el cual se le comunicó su adscripción a partir del **********, constancia de retenciones y percepciones, expedida a favor de la accionante, por el periodo de ********** al ********** (foja 36), constancias a nombre de la actora, expedidas con motivo de curso y tutoriales en que participó la accionante (fojas 37 a 40) y comprobantes de percepciones y deducciones (fojas 41 a 59), que abarcan los años 1995, 1996, 1997, 2001, 2002, 2003, 2004, en virtud de lo anterior, la accionante demostró haber comenzado a prestar sus servicios a favor de los titulares codemandados, a partir de la fecha que señala en la prestación que nos ocupa, y no en la señalada por los demandados, al existir continuidad en las constancias que obran en autos."

Determinación que resulta objetivamente correcta, en principio porque de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, por lo que, cuando el trabajador demanda el reconocimiento de derechos de esa naturaleza, a fin de recibir los beneficios que en su caso otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se hayan generado por el transcurso del tiempo laborado, corresponde al patrón omiso reconocer ante ese instituto, la antigüedad laboral que generó el trabajador por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que sea inextinguible el derecho a reclamarla, ya que es obligación de los titulares de las dependencias cubrir las aportaciones en términos del artículo 7 de la ley que rige al referido instituto.

Resulta aplicable el criterio emitido por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis número I.6o.T.437 L,(1) cuyos rubro y texto son:

"-El artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, por lo que, cuando el trabajador demanda el reconocimiento de derechos de esa naturaleza, por ejemplo, que se le reconozca la correspondiente cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por todo el tiempo que duró el vínculo laboral con la dependencia a la que prestó sus servicios, corresponde al patrón omiso reconocer ante ese instituto, la antigüedad laboral que generó el trabajador por ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral; de ahí que sea inextinguible el derecho a reclamarla, ya que es obligación de los titulares de las dependencias, en términos del artículo 7 de la ley que rige al referido instituto, cubrir las aportaciones que en este rubro disponen las leyes, con el objeto de que sus trabajadores reciban los beneficios a que tengan derecho y que hayan generado por el transcurso del tiempo laborado."

Ahora, en términos del artículo 784, fracción I, en relación con el 801 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde al patrón demostrar, entre otros aspectos, la fecha de ingreso del trabajador.

De las pruebas allegadas al juicio por la **********, destaca el Formato Único de Movimientos del Personal Federal de **********, lo cierto es que la fecha que se desprende del aludido documento, no corresponde a aquella en la que afirma la demandada ingresó la actora a la prestación del servicio.

Por otro lado, la accionante allegó al juicio diversas documentales que, contrario a lo argumentado en los conceptos de violación, no son copias fotostáticas, sino originales, según se aprecia a fojas 35 a 60 de los autos, consistentes en el numeral 7. Recibos de pago, controles de asistencia, comprobantes de pago de vacaciones y aguinaldo y el numeral 8. Consistente en diversas constancias anexas; mismas que fueron objetadas por la demandada, ahora quejosa, en cuanto a su alcance y valor probatorio, según consta a fojas 97 y 98 de los autos.

De las que destacan el oficio número **********, de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del D.F. dirigido a la actora, donde se le comunica asignación, fechado el **********; constancia de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la renta, fechado en **********; diversas constancias de cursos de asistencia y participación expedidas en favor de la actora por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del D.F. de fechas ********** al **********, del ********** al **********, del ********** al ********** y del ********** al **********; todos del año **********; así como diversos recibos de pago de diversas datas, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 2001, 2003; y, 2004; documentales que en su conjunto desvirtúan la fecha indicada por la demandada en su escrito de contestación, así como la que se refiere en el formato único de movimientos del personal federal al que alude; y, por tanto, resulta correcta la condena impuesta al reconocimiento de la antigüedad de la actora en la data fijada por la responsable; lo que hace infundados sus argumentos a estudio.

Resulta aplicable la jurisprudencia número 1086,(2) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS.-La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa ley. En estas condiciones, se concluye que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para distintos efectos, entre ellos, el pago de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, lo anterior en virtud de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal el proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al gobierno de la entidad, es decir, la antigüedad que debe acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a esas dependencias, no así a entidades diversas pertenecientes al orden federal o a la iniciativa privada, en razón de que pertenecen a un marco normativo diverso en cuanto a las relaciones laborales, a las normas de seguridad social y a los órganos jurisdiccionales encargados de dirimir sus conflictos de trabajo. Además, el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo que le dieron el derecho a garantizar tanto su subsistencia como la de su familia. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo."

En su segundo concepto de violación, esgrime la quejosa que en términos de los artículos 15 y 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son los propios trabajadores quienes deberán cubrir las cuotas de seguridad social; por lo que estima que resulta excesiva la decisión de la Sala en condenar a la ahora quejosa a reconocer el derecho de seguridad social de la accionante.

Continúa diciendo que si la autoridad responsable determinó procedente el reconocimiento retroactivo ante el instituto de seguridad social, estima que debió determinar de igual manera que la accionante debe realizar las aportaciones respectivas en la parte y porcentajes que le correspondan, conforme a los artículos 15 y 16 de la ley del aludido instituto; y, por tanto, exhibir las aportaciones respectivas que deben enterarse, pues la única obligación de la demandada, es retener los descuentos correspondientes al salario.