AMPARO DIRECTO 213/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BEDOLLA.
Fecha: 26-Jun-2015
Considerando
SÉPTIMO.-Para imponer las medidas correspondientes al adolescente **********, la Sala responsable textualmente expuso las siguientes consideraciones:
"... XI. Pasando al capítulo del estudio de la medida a imponer a ********** (a) ‘**********’, por las conductas tipificadas en el Código Penal para el Distrito Federal como delito de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravada, perpetradas en agravio de la que en vida respondió al nombre de **********, a la conducta ilícita de homicidio le concurren las calificativas previstas en el numeral 138, párrafo primero, hipótesis de ventaja, fracción I, existe ventaja: inciso a) cuando el agente es superior en fuerza física a la ofendida y ésta no se halla armada; e inciso d) cuando éste se halla caído y aquél de pie, del Código Penal para el Distrito Federal. En tanto que a la conducta de violación equiparada en grado de tentativa le concurre la circunstancia agravante prevista en el último párrafo del artículo 175 (hipótesis de violencia física) del Código Penal para el Distrito Federal, todos los numerales antes citados.-Haciendo uso del arbitrio judicial a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, que señala los aspectos que se deben de tomar en consideración para la individualización y adecuada medida aplicable y tomando en cuenta que en las dos supracitadas conductas, la extensión del daño causado se considera grave, porque se privó de la vida a la que respondiera al nombre de ********** y además ********** (a) ‘**********’ realizó todos los actos ejecutivos para imponerle la cópula a la antes nombrada, pero el ilícito de violación no se consumó por causas ajenas al entonces adolescente; en la inteligencia de que en la conducta de homicidio calificado materia de la causa, se afectó al bien jurídico que tutela la ley, como lo es la vida humana; en tanto que en el diverso ilícito de violación equiparada en grado de tentativa agravado, se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, como lo es la libertad sexual de las personas, en el caso específico el de la que respondió al nombre de **********; asimismo, tomando en consideración que el móvil en la conducta de homicidio calificado, lo fue el privar de la vida a quien se llamó ********** y en el diverso de violación equiparada en grado de tentativa agravado, el móvil lo fue el satisfacer, por parte de ********** (a) ‘**********’ un deseo erótico sexual; en la inteligencia de que el antes nombrado, estuvo en posibilidad de abstenerse de perpetrar esas dos conductas típicas, lejos de ello, procedió a perpetrarlas, con la calidad de autor material, en términos de la fracción I del artículo 22 del Código Penal, ello conduce a establecer que ********** (a) ‘**********’, pudo haber ajustado sus conductas a las exigencias de las normas que tutelan los bienes jurídicos antes destacados.-De igual, forma tomando en consideración que, de acuerdo a lo antes anotado, se está ante la presencia de las conductas tipificadas en el Código Penal para el Distrito Federal, como delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravado, perpetrada en agravio de la que en vida respondió al nombre de **********, a la conducta ilícita de homicidio le concurren las calificativas previstas en el numeral 138, párrafo primero, hipótesis de ventaja, fracción I, existe ventaja: inciso a) cuando el agente es superior en fuerza física a la ofendida y ésta no se halla armada; e inciso d) cuando éste se halla caído y aquél de pie, del Código Penal para el Distrito Federal. En tanto que a la conducta de violación equiparada en grado de tentativa, le concurre la circunstancia agravante prevista en el último párrafo del artículo 175 (hipótesis de violencia física) del Código Penal para el Distrito Federal, todos los numerales antes citados, conductas que son de índole dolosa y que son consideradas por las fracciones I y VI, respectivamente, del artículo 30 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, como graves; en el entendido de que en la conducta de violación equiparada en grado de tentativa agravado, ********** (a) ‘**********’ realizó todos los actos ejecutivos que deberían producir el resultado ilícito (imposición de la cópula a la pasivo) y por causas ajenas a su voluntad, no se consumó el ilícito de violación, pero se puso en peligro el bien jurídicamente tutelado, como lo es la libertad sexual de las personas, en el caso específico la de **********; aunado a que en el diverso delito de homicidio calificado, se le privó de la vida a la antes nombrada, al haber actuado ********** (a) ‘**********’ en forma por demás agresiva, al haberla golpeado excesiva y brutalmente, hasta inferirle lesiones que originaron su muerte.-Valorando que los medios empleados por ********** (a) ‘**********’, al llevar a cabo las conductas de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravado; lo fue el empleo de sus propios medios físicos, ya que de acuerdo con las constancias de autos, el antes nombrado, actuando por sí, en repetidas ocasiones golpeó con pies y manos a la pasivo **********, quien al momento de los hechos contaba con ********** años de edad; de esa forma le infirió lesiones que provocaron el fallecimiento de ********** y también tuvo la resolución de cometer el delito de violación equiparada agravada, en perjuicio de **********, exteriorizó tal resolución, realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, pero por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llegó a la consumación de tal ilícito de violación, toda vez que al momento del evento ilícito, el sujeto activo fue sorprendido por los testigos de cargo **********, ********** y **********, y por los policías remitentes Manuel Dorantes Ticante y Gabriel Vicencio Bautista, por lo que el sujeto activo no pudo consumar el ilícito de violación equiparada agravada en perjuicio de **********, pero se puso en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la libertad sexual de las personas, en el caso específico el de la que se llamó **********.-En el entendido de que el día de los hechos, 29 veintinueve de mayo de 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 23:40 veintitrés horas con cuarenta minutos, cuando ********** (ahora occisa) caminaba por la calle ********** casi esquina carretera **********, colonia **********, **********, delegación **********, en esta ciudad capital, fue interceptada por el entonces adolescente ********** (a) ‘**********’, mismo que comenzó a golpearla en la cara, cabeza y diversas partes del cuerpo, causándole así múltiples lesiones, entre las que se encuentran las consistentes en traumatismo craneoencefálico grado III, por mecanismo de agente contundente de bordes duros y romos, que le ocasionaron fractura del techo de la órbita derecha, edema cerebral severo, hematoma subdural, hemorragia subdural, subaracnoide y ventricular hemisférico izquierdo, aplanamiento y ensanchamiento de las circunvoluciones, borramiento de las cisuras, motivo por el cual la pasivo quedó inconsciente sobre la cinta asfáltica, también ********** (a) ‘**********’, tuvo la resolución de cometer el delito de violación equiparada en grado de tentativa agravada, en perjuicio de **********, exteriorizó tal resolución, realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, pero por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llegó a la consumación de tal ilícito de violación, toda vez que al momento del evento, el sujeto activo fue sorprendido por los testigos de cargo **********, ********** y ********** y por los policías remitentes Manuel Dorantes Ticante y Gabriel Vicencio Bautista, por lo que el sujeto activo no pudo consumar el ilícito de violación equiparada agravada en perjuicio de **********, pero se puso en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la libertad sexual de las personas, en el caso específico el de la que se llamó **********, evento del que se percató **********, misma que vía telefónica realizó una denuncia anónima, solicitando el apoyo policial, por lo que vía radio los elementos de seguridad Manuel Dorantes Ticante y Gabriel Vicencio Bautista recibieron el respectivo reporte, en relación con una persona lesionada, motivo por el que aproximadamente dos minutos (sic) los nombrados policías se presentaron en el lugar de los hechos, en donde a una distancia aproximada de ********** metros observaron que la pasivo se encontraba en el piso y ********** (a) ‘**********’ estaba encima de ella, quien al percatarse de la llegada de los oficiales de policía y de los testigos **********, ********** y **********, se levantó rápidamente y emprendió la huida corriendo, pero fue asegurado y puesto a disposición del Ministerio Público investigador, en tanto que la pasivo fue trasladada al Hospital General **********, en donde su estado de salud fue reportado como grave; posteriormente, fue trasladada al ‘Hospital Región 2 **********’, del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde finalmente falleció el día 30 treinta de mayo del 2012 dos mil doce, a las 18:10 dieciocho horas con diez minutos, debido a las lesiones que le fueron inferidas por ********** (a) ‘**********’.-Tomando en consideración que el peligro corrido por ********** (a) ‘**********’, al llevar a cabo las conductas tipificadas en el Código Penal como delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravado fue nulo, dada la forma de desarrollo de los hechos y la notoria ventaja que tenía el activo sobre la pasivo, ya que debido a los múltiples golpes que ********** (a) ‘**********’ le propinó a la pasivo, la dejó inconsciente y sin oportunidad de defenderse o evitar el daño que le causó, ya que las lesiones que le infirió finalmente la privaron de la vida, aunado a que aprovechando que la pasivo estaba inconsciente, además tuvo la resolución de cometer el delito de violación equiparada en grado de tentativa agravado, en perjuicio de **********, exteriorizó tal resolución, realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, pero por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llegó a la consumación de tal ilícito de violación, toda vez que al momento del evento ilícito, el sujeto activo fue sorprendido por los testigos de cargo **********, ********** y ********** y por los policías remitentes Manuel Dorantes Ticante y Gabriel Vicencio Bautista, por lo que el sujeto activo no pudo consumar el ilícito de violación equiparada en grado de tentativa agravado en perjuicio de **********, pero se puso en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la libertad sexual de las personas, en el caso específico el de la que se llamó **********.-Asimismo, se valora en beneficio del antes nombrado que ante el Ministerio Público investigador destacó que el día de estos hechos: ‘... había salido de su trabajo como a las 18:00 dieciocho horas, a dormir a ********** ya que se duerme en la calle debajo de un puente... que solamente fumó marihuana... y después de ahí salió a caminar... ya que había salido a fumar la «bacha», que después de que se la fumó se encontró a la señora, que la encontró por donde iba caminando y pasó corriendo junto a ella y le traté de quitar su bolsa pero no se dejó empezó a gritar que le ayudara una patrulla y que después llegó la patrulla me eché a correr y me agarraron adelante ... que no sabe cuántas veces le pegó a la señora pero que sí le pegó...’.-Igualmente valorando que entre ********** (a) ‘**********’ y la sujeto pasivo de las conductas materia de la causa (ahora occisa **********) no existía relación alguna de amistad o parentesco.-Por otra parte, tomando en consideración que ********** (a) ‘**********’, al rendir su declaración inicial en relación con el ilícito de homicidio calificado (foja 305 vuelta del tomo I), en fecha 1 primero de junio del 2012 dos mil doce, dijo ser de **********, ********** años de edad, con fecha de nacimiento ‘**********’, pero se advierte que la edad que dijo tener (********** años) es correcta, no así la fecha de su nacimiento, ya que de la copia certificada del acta de nacimiento (foja 464 del tomo I), se observa que nació el ***
******, documental a la que con fundamento en el numeral 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se le concede valor probatorio pleno, por ser de índole pública, de donde se advierte que al momento de los hechos materia de la causa (29 veintinueve de mayo de 2012 dos mil doce), tenía **********, por lo que sólo le faltaban ********** por cumplir la mayoría de edad; consecuentemente estaba en la fase final de la adolescencia, a punto de ser adulto; sin que pase por inadvertido que a foja 74 del tomo I de autos obra la copia simple del CURP ‘Registro Único de Población’ de ********** (a) ‘**********’, en el que se aprecia como fecha de nacimiento del antes nombrado, la del **********, misma que es diferente a la del acta de nacimiento antes aludida, empero a la copia del citado CURP por ser simple, no se le concede valor probatorio; asimismo, se valora que el antes nombrado, al rendir su declaración inicial (por el delito de homicidio calificado) dijo ser de religión **********, con instrucción de **********, **********, originario de **********, Estado de **********, que se dedica a la **********, que por ahora sí es adicto a drogas o enervantes (un poco a mariguana), que de vez en cuando fuma cigarrillo comercial, que de vez en cuando ingiere bebidas embriagantes, que no sabría decir si padece enfermedad mental, que no tiene enfermedad venérea o contagiosa, que se encuentra bien de salud, pero a veces se siente cansado, que sí habla y entiende bien el castellano, que pertenece al grupo étnico o indígena náhuatl, que así se llama el dialecto.-Asimismo, al rendir su declaración inicial, en torno al delito de violación equiparada en grado de tentativa agravado (foja 784 vuelta del tomo II), en fecha 27 veintisiete de agosto de 2012 dos mil doce, manifestó ser de ********** años de edad, **********, **********, con instrucción ********** terminada, originario del Municipio de **********, en el Estado de **********, que anteriormente a estos hechos trabajaba en una obra de construcción como albañil, sí fuma cigarrillo comercial, que sí ingiere bebidas embriagantes, que sí es adicto a drogas o enervantes (mariguana), que no padece enfermedad venérea, mental o contagiosa, sí se encuentra bien de salud, que no pertenece a algún grupo étnico o indígena, que sí entiende perfectamente el castellano.-Como consecuencia de que **********, al rendir su declaración inicial por la conducta ilícita de homicidio calificado, dijo pertenecer al grupo étnico o indígena náhuatl, se realizó el dictamen cultural náhuatl (fojas 122 a 171 del tomo III), suscrito por Agustín Méndez Eduardo, perito práctico cultural, designado por la Organización de Traductores, Intérpretes Interculturales y Gestores en Lenguas Indígenas, Asociación Civil, de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce, en el que se concluyó: ‘... 1. En el caso específico del procesado ********** sí es indígena y pertenece al pueblo ********** de la localidad **********, Municipio de **********, Estado de **********. 2. En lo que se refiere al idioma que habla el procesado **********, su primera lengua es el idioma náhuatl, el cual lo habla de manera deficiente, aunque es su lengua materna, y el idioma castellano es su segunda lengua y lo habla de manera coloquial. 3. El procesado se hace entender bien en castellano de manera coloquial, aunque no entiende algunos términos jurídicos, por lo que será necesario explicarle con lenguaje familiar en las diligencias, porque su idioma original lo habla de manera deficiente, por lo que es opcional la intervención del perito intérprete traductor. 4. El procesado ********** ha trasladado su patrón de conducta de su lugar de origen a la Ciudad de México y lo reproduce cuando convive con sus coterráneos, sin embargo, conoce el modo de vida de la Ciudad de México, desde hace 5 cinco años. 5. De acuerdo con los sistemas normativos que rigen la vida de los habitantes de **********, Municipio de **********, Estado de **********, el delito de homicidio calificado que se le imputa al procesado, es calificado como delito grave, ya que la autoridad local no resuelve esta controversia, con conciliación ni la reparación del daño, pero esta conducta, sí es reprochable y no forma parte de los usos y costumbres del pueblo **********. 6. La sanción que se le puede aplicar al procesado **********, en su lugar de origen, en caso de ser culpable, sería la que establece el Código Penal del Estado de **********, en especial los establecidos en los artículos del 312 al 317, del ordenamiento antes invocado. 7. De acuerdo con los sistemas normativos que rigen la vida de los habitantes de **********, Municipio de **********, Estado de **********, el delito de violación equiparada en grado de tentativa, que se le imputa al procesado, es calificado como delito grave y, por tanto, la autoridad local no resuelve este asunto, con conciliación ni la reparación del daño, pero esta conducta, sí es reprochable y no forma parte de los sistemas normativos (usos y costumbres) del pueblo **********. 8. La sanción que se le puede aplicar al procesado **********, en su lugar de origen, en caso de ser culpable, sería la que establece el Código Penal del Estado de **********, en especial los establecidos en los artículos 20, 21 y 267 al 272 del ordenamiento antes invocado. 9. Con fundamento en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del artículo diez del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribunales en Países Independientes; del artículo 165 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el procesado **********, por ser integrante de un pueblo indígena, al momento de dictar sentencia, se le debe tomar en cuenta su sistema normativo local (usos y costumbres) en cuanto sea aplicable...’.-Asimismo, tomando en consideración que a fojas 510 a 527 del tomo I de autos, obra la ampliación de dictamen cultural **********, de fecha 29 veintinueve de junio de 2012 dos mil doce, suscrito por Agustín Méndez Eduardo, perito práctico cultural, designado por la Organización de Traductores, Intérpretes Interculturales y Gestores en Lenguas Indígenas, Asociación Civil, en el que se concluyó: ‘... 1. En el caso específico del procesado ********** de la localidad **********, Municipio de **********, Estado de **********. Tiene por lengua materna el idioma ********** y el idioma **********. 2. De acuerdo con los sistemas normativos que rigen la vida de los habitantes de **********, Municipio de **********, Estado de **********, el delito de homicidio calificado que se le imputa al procesado, es calificado como delito grave, ya que la autoridad local no resuelve esta controversia, con conciliación ni la reparación del daño, pero esta conducta, sí es reprochable y no forma parte de los usos y costumbres del pueblo **********. 3. La sanción que se le puede aplicar al procesado **********, en su lugar de origen, en caso de ser culpable, sería la que establece el Código Penal del Estado de **********, en especial, los establecidos en los artículos del 312 al 316, del ordenamiento antes invocado. 4. Con fundamento en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del artículo diez del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribunales en Países Independientes; del artículo 165 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, artículos 123 al 129 y 138 del Código Penal del Distrito Federal, del artículo 13 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, los artículos 312 al 316 del Código Penal del Estado de **********, el procesado **********, por ser integrante de un pueblo indígena, al momento de dictar sentencia, se le deben tomar (sic) sus usos y costumbres, en cuanto sean aplicables las normas invocadas...’.-En la inteligencia de que en el caso, por tratarse de las conductas ilícitas tipificadas en el Código Penal para el Distrito Federal como delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravado, y de acuerdo a los dos dictámenes antes transcritos, a los que se les concede valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 254 del código procesal penal para el Distrito Federal, en relación con la fracción IV del artículo 38 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, por haber sido emitido con base en datos objetivos, por un perito en la materia, resulta que en el presente caso, no es aplicable algún uso o costumbre indígena del pueblo ********** al que pertenece a ********** (a) ‘**********’, ya que como se destaca en el citado dictamen y su ampliación, de acuerdo con los sistemas normativos que rigen la vida de los habitantes de **********, Municipio de **********, Estado de **********, de donde es originario ********** (a) ‘**********’, los delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa, por los que resultó plenamente responsable el antes nombrado, son considerados como calificados y delitos graves, conductas que son reprochables y no forman parte de los usos y costumbres del pueblo **********; no obstante ello, este cuerpo colegiado valora y toma en consideración los orígenes del antes nombrado y concluye que la normatividad que es aplicable al caso a estudio es la especializada Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal.-Asimismo, se toma en consideración que ante el Ministerio Público investigador ********** (a) ‘**********’, reconoció que el día y hora de estos hechos interceptó a la ahora occisa ********** y la golpeó en diversas ocasiones sin saber en cuántas, empero, ello no es causa para que se le disminuya el grado de culpabilidad, sobre todo si se observa la forma en que perpetró las conductas ilícitas materia de la causa, la dimensión de las mismas y la crueldad con la que se condujo en ellas.-De igual forma valorando que, en el sumario se cuenta con el diagnóstico técnico que se le practicó a ********** (a) ‘**********’, en el que se hace constar que: (se transcribe).- Todo lo anteriormente valorado, conjuntamente conduce a establecer que ********** (a) ‘**********’, en las conductas de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravado por las que resultó plenamente responsable revela un grado de culpabilidad máximo, mismo que resulta superior al que le estimó el Juez natural en el fallo recurrido, al haberlo intitulado como: ‘intermedia entre la equidistante de la media y la máxima, equivalente a 7/8 del rango mínimo a máximo’, pero en virtud de que el Ministerio Público, además de apelar al fallo que se revisa, también expresó agravios, en los que solicita se le aumente a ********** (a) ‘**********’ el grado de culpabilidad que el Juez natural le fijó en la sentencia impugnada y como consecuencia que se le incremente el quántum de la medida, ya que al respecto expresa los siguientes agravios: (se transcribe).-Agravios los antes transcritos del Ministerio Público que son parcialmente fundados y procedentes, en virtud de que no obstante que el juzgador realizó el estudio de los aspectos a que se refieren los numerales 58 y 59 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, los que, en este momento se dan por reproducidos en forma íntegra, pero, este cuerpo colegiado, al igual que el Ministerio Público de la adscripción a la Sala, no comparte el criterio del juzgador, al haberle graduado a ********** (a) ‘**********’ un grado de culpabilidad en las dos conductas por las que resultó plenamente responsable ‘intermedia entre la equidistante de la media y la máxima, equivalente a 7/8 del rango mínimo a máximo’, porque este grado de culpabilidad no se encuentra debidamente vinculado con la magnitud de los dos injustos materia de la causa, forma de perpetración de los mismos, edad, características especiales del entonces adolescente y necesidades del mismo, sino que, como en forma acertada lo destaca el representante social en su escrito de agravios, ese grado debe ser mayor y toda vez que le asiste razón al Ministerio Público en este agravio, ya que efectivamente, com
lo sostiene en su escrito de agravios, ********** (a) ‘**********’ interceptó a la ahora occisa ********** el día 29 veintinueve de mayo de 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 23:40 veintitrés horas con cuarenta minutos, en la vía pública, siendo superior en fuerza física a la pasivo, la cual contaba con ********** años de edad, en tanto que el entonces adolescente tenía ********** años de edad, siendo que el antes nombrado procedió a golpearla y una vez que estuvo en el piso, la continuo golpeando en todo el cuerpo, de manera más cruel y salvaje; asimismo, le asiste razón al recurrente cuando señala en su escrito de agravios que así el sujeto activo continuó golpeando a la pasivo, estando ésta indefensa y vulnerable, hasta dejarla inconsciente, ocasionándole lesiones y traumatismo craneoencefálico; lesiones que, como acertadamente lo argumenta el Ministerio Público de la adscripción a la Sala, a la postre le produjeron la muerte a **********, como se desprende del dictamen de necropsia, en el que se indica que la pasivo falleció de las alteraciones viscerales y tisulares en los órganos interesados, por el traumatismo craneoencefálico; asimismo, le asiste razón al Ministerio Público, en el sentido de que el agente activo de los delitos, realizó los actos ejecutivos tendentes a imponerle la cópula a la pasivo, utilizando la violencia física y por causas ajenas a su voluntad no se produjo el resultado, pero se puso en peligro el bien jurídico tutelado, circunstancias anteriores que, señala el representante social el juzgador no las valoró con exactitud; igualmente, argumenta y le asiste razón al recurrente cuando en su escrito de agravios sostiene que el sentenciado, carente de todo valor por las normas y los principios de humanidad, bajo el estado en que se encontraba, vulneró los bienes altamente protegidos por el Estado como es la vida y la libertad sexual de las personas; asimismo, le asiste razón al Ministerio Público cuando sostiene que el a quo no ponderó las circunstancias graves dolosas que se generaron en cada delito, porque no hace un análisis reflexivo sobre dichas circunstancias que generaron los ilícitos materia de estudio, que el activo golpeó a la pasivo en forma despiadada y le originó múltiples lesiones; de igual forma, le asiste razón al recurrente cuando expone que el juzgador no tomó en cuenta la magnitud grave de los hechos que cometió el ahora sentenciado, siendo que éste pudo en todo momento suspender sus acciones dolosas y lejos de hacerlo decidió, conociendo los elementos objetivos de los tipos penales, cometer las conductas prohibidas por las normas, la de privar de la vida a la pasivo y tener la resolución de cometer el delito de violación equiparada en agravio de **********, además de realizar todos los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, aunado a que el sujeto activo, al realizar las acciones de mérito, lo hizo con toda crueldad y sin piedad alguna en el lapso que duraron dichos eventos delictivos, por lo que el juzgador deja de apreciar la gravedad de los eventos por los que condenó a ********** (a) ‘**********’, sin atender a la magnitud de las circunstancias en que cometió las conductas típicas, sin el menor recato a los bienes jurídicos que afectó de manera total; de igual forma, le asiste razón al Ministerio Público en su escrito de agravios, cuando sostiene que el juzgador no tomó en cuenta que la afectación de los bienes jurídicos fue de máxima entidad y no de gran entidad, como lo dijo el juzgador, que al imponer la sanción determina que el grado de culpabilidad a ********** (a) ‘**********’ es la intermedia entre la equidistante de la media y la máxima, equivalente a 7/8 del rango mínimo y máximo, imponiéndole cuatro años, cinco meses, siete días; estimación del juzgador que no es adecuada al real y verdadero grado de culpabilidad apreciado al antes nombrado sentenciado, por lo que este cuerpo colegiado estima que le asiste razón al recurrente, cuando señala en su escrito de agravios que el juzgador debió fijar el grado de culpabilidad como máxima, ya que privó de la vida a la pasivo en la forma por demás cruel y salvaje, además de que pretendió imponerle la cópula realizando los actos ejecutivos tendentes a producir el resultado, lo cual no se llegó a consumar por causas ajenas a su voluntad, haciendo por todo ello grave el proceder de ********** (a) ‘**********’, al desplegar sus conductas sobre la agraviada, a la cual golpeó de manera irracional, ocasionándole las lesiones que a la postre le produjeron la muerte, así como trató de imponerle la cópula, todo lo cual deja de perder de vista el juzgador; igualmente, le asiste razón al representante social, cuando en su escrito de agravios sostiene que al momento de los hechos ********** (a) ‘**********’ se había colocado voluntariamente en estado de ebriedad y bajo el influjo de la mariguana, como se desprende de su certificado de estado físico, pero contaba con las características de libre decisión, capacidad y autodeterminación que requiere el ordenamiento jurídico para establecer su responsabilidad jurídica; asimismo, le asiste razón al Ministerio Público, cuando en su escrito de agravios señala que, las circunstancias previstas en el numeral 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, que se ponderan en su conjunto y no de manera aislada y con base en los principios de proporcionalidad concreta y abstracta, la primera que toma en cuenta como criterios para la individualización factores contextuales de los adolescentes y la otra que obliga a tomar en cuenta las circunstancias relativas a los delitos y racionalidad de la medida, debiendo vincularse además con el dispositivo 56 de la citada legislación, a efecto de determinar la media o medidas que deben imponerse a ********** (a) ‘**********’, pues al respecto el segundo de los preceptos establece que: las medidas reguladas por la ley tienen como finalidad la integración social y familiar de los adolescentes y brindarles una experiencia de legalidad, así como valorar los beneficios y la convivencia armónica, del civismo y del respeto de las normas y de los derechos de los demás y serán impuestas por la autoridad judicial, se instrumentarán en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de especialistas, atendiendo en todo momento a la protección integral y al interés superior del adolescente; de igual forma, le asiste razón al representante social, cuando en su escrito de agravios señala que, por lo anterior se debe estimar el grado de culpabilidad que denota ********** (a) ‘**********’ en mayor al estimado por el a quo y al efecto se gradúe y se imponga una medida en internamiento de mayor duración a la estimada, ya que de lo contrario no se logrará la finalidad de la medida que es su reintegración social y familiar, brindarle una experiencia de legalidad y que valore los beneficios de la convivencia armoniosa del civismo, del respeto de las normas y de los derechos de los demás, así como observar igualmente su protección integral como adolescente; de la misma manera, le asiste razón al Ministerio Público, cuando sostiene que el grado de culpabilidad apreciado por el juzgador a ********** (a) ‘**********’ no se adecua al real y verdadero grado de culpabilidad apreciado al antes nombrado, al no haber realizado (el juzgador) una vinculación exacta de acuerdo al principio de proporcionalidad abstracta y concreta, consistentes en las circunstancias relativas a los delitos que se le atribuyen y las peculiaridades de ********** (a) ‘**********’; es por ello que el representante social considera que el a quo, al momento de individualizar la medida a imponer, no tomó muy en cuenta la magnitud de los eventos delictivos homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravada, ya que deja de apreciar las circunstancias graves de esas acciones, ya que además de privar de la vida a la que respondiera al nombre de **********, en la forma en que lo hizo, sin que estuviera armada la pasivo y encontrarse caída y el sentenciado de pie, aunado a que cuando cometió dichas conductas se encontraba en estado de ebriedad y bajo los efectos de la mariguana, que al momento de los hechos la pasivo estaba totalmente indefensa y vulnerable, porque la dejó inconsciente por los golpes que le propinó; consecuentemente, este cuerpo colegiado determina que le asiste razón al Ministerio Público de la adscripción a la Sala, cuando en su escrito de agravios manifiesta que el grado de culpabilidad de ********** (a) ‘**********’ debió ser la máxima, al igual que la medida de internamiento, a efecto de que ********** (a) ‘**********’ no incurra en conductas similares futuras y lograr su integración social, así como inculcar en él el aprecio de la vida en libertad y la importancia de la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás, sin vulnerar los mismos, que sea consciente y responsabilice de las consecuencias de sus actos, logrando su adaptación y reintegración social, así como el principio rector establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, es decir, principio de proporcionalidad y racionalidad de la medida, artículos 32 y 109 de la ley de la materia; consecuentemente, determina este cuerpo colegiado que los agravios que sobre estos temas esgrime el Ministerio Público son parcialmente fundados y procedentes, consecuentemente, con fundamento en el numeral 95 (aplicado a contrario sensu), de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, se determina modificar esta parte del fallo apelado, para ahora determinar que el grado de culpabilidad en que incurrió ********** (a) ‘**********’ en los delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravada, por los que resultó plenamente responsable, es máximo; el citado grado de culpabilidad lo determina este órgano de revisión, sin pasar por inadvertido que en el presente fallo se resolvió modificar la sentencia apelada, para los efectos de no tener por acreditada, en la conducta ilícita de homicidio calificado, la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 138 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, en su hipótesis de alteración voluntaria, consistente en estado de ebriedad y bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, ya que no obstante ello, se estima que no procede se le disminuya a ********** (a) ‘**********’ el grado de culpabilidad en los delitos por los que resultó plenamente responsable, sino que por el contrario, procede el incremento en ese grado de culpabilidad, lo que obedece a que en el delito de homicidio concurrieron las calificativas previstas en el numeral 138, párrafo primero, hipótesis de ventaja, fracción I, existe ventaja: inciso a) cuando el agente es superior en fuerza física a la ofendida y ésta no se halla armada, e inciso d) cuando éste se halla caído y aquél de pie, del Código Penal para el Distrito Federal, el numeral antes invocado, en tanto que en el diverso delito de violación equiparada en grado de tentativa, concurrió la agravante prevista en el último párrafo del artículo 175 (hipótesis de violencia física), del código sustantivo penal, circunstancias calificantes que son determinantes para la agravación de las conductas, del grado de culpabilidad del sujeto activo y la medida a imponer; asimismo, tal grado de culpabilidad máximo obedece a las circunstancias que concurrieron en la realización de ambos delitos, que fueron precisadas anteriormente y que en este momento se dan por reproducidas, por economía procesal y es acorde con el principio de proporcionalidad de las medidas; ello, valorando la gravedad de los dos delitos materia de la causa y la intensidad de afectación y puesta en peligro de los bienes jurídicos que tutelan los delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravada, respectivamente; resulta aplicable al caso, por similitud el siguiente criterio jurisprudencial: ‘HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER UNA SANCIÓN MÁS SEVERA QUE LA DEL TIPO BÁSICO, CUANDO SE ACT
ALICE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL SEGUNDO DE LOS NUMERALES SEÑALA, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe su contenido).-En virtud de que este cuerpo colegiado determinó que ********** (a) ‘**********’ incurrió en un grado de culpabilidad máximo, en los dos delitos por los que resultó plenamente responsable, como consecuencia de ello es que, se deje sin efecto la sanción de internamiento que el Juez natural le impuso en el fallo recurrido (04 cuatro años, 05 cinco meses, 07 siete días) y, en su lugar, tomando en consideración los parámetros del marco normativo de la citada medida, como pena única en materia de justicia para adolescentes en el Distrito Federal, previsto en el artículo 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal (seis meses a cinco años), ahora se estima justo y equitativo imponerle a ********** (a) ‘**********’, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravada por los que resultó plenamente responsable, 05 cinco años de internamiento; consecuentemente, se modifica esta parte del fallo recurrido, así como el contenido del resolutivo segundo del mismo.-En la inteligencia de que a la medida de internamiento que se le impuso en el presente fallo a ********** (a) ‘**********’ (05 cinco años) se le debe de computar desde que fue detenido con motivos de esta causa, contada a partir del 29 veintinueve de mayo de 2012 dos mil doce, quedando el recuento relativo a cargo del órgano jurisdiccional correspondiente, con fundamento en el Acuerdo General 57-27/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, de fecha 20 veinte de junio de 2011 dos mil once.-En la inteligencia de que esa medida de tratamiento en internamiento, con fundamento en los numerales 56, 57, 59, 84, fracción II, 86 y 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, es en un centro especializado, en virtud de que ********** (a) ‘**********’, resultó plenamente responsables de las conductas tipificadas en el Código Penal para el Distrito Federal como delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravada, mismas que son consideradas como graves, acorde con las fracciones I y VI del artículo 30 de la Ley de Justicia para Adolescente para el Distrito Federal; en la inteligencia de que, con la supracitada medida de tratamiento en internamiento, se debe cumplir con la finalidad de las medidas sancionadoras, consistente en la reinserción social y familiar del adolescente, para así brindarle una experiencia de legalidad, así como el que valore los beneficios de la convivencia armónica, de civismo y del respeto de las normas y de los derechos de los demás, para que de esa forma se logre la protección integral y el interés superior del adolescente de mérito; en el entendido de que la medida de tratamiento en internamiento, en un centro especializado, que se le fijó a ********** (a) ‘**********’, la extinguirá en el centro especializado de internamiento que para tal efecto señale la autoridad ejecutora, acorde a lo preceptuado por el artículo 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; con fundamento en el Acuerdo General 57-27/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en fecha 20 veinte de junio de 2011 dos mil once; en la inteligencia de que a la fecha ********** (a) ‘**********’, ya cumplió ********** años de edad; porque como se indicó anteriormente, nació el **********; consecuentemente, en la actualidad es mayor de edad, motivo por el que con fundamento en el párrafo primero del artículo 107 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, que a la letra señala: ‘... en los centros de internamiento, existirán áreas distintas para hombres, mujeres, procesados y sentenciados, así como para quienes padezcan de su salud física o mental, separando a quienes en cada etapa continúen como adolescentes o adquieran la mayoría de edad...’; por lo que deberá compurgar la medida de internamiento que se le impuso en el presente fallo, en lugar separado de los demás internos adolescentes menores de ********** años de edad, para de esa forma velar porque las garantías preceptuadas en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes sean preservadas; lo anterior también en observancia y aplicación al interés superior de ********** (a) ‘**********’, así como acorde a la regla 13.4 de la Reglas de Beijing y IV, apartado C, de la Ley de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su Libertad, así como el artículo 37, inciso c), de la Convención sobre los Derechos del Niño; igualmente, resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial titulado: ‘SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SI DURANTE LA FACE DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EL SENTENCIADO ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD, DEBERÁ CUMPLIRLA SEPARADO DE LOS INTERNOS.’ (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1205); en el entendido de que a la medida de internamiento que se le impuso a ********** (a) ‘**********’ en la presente resolución (05 cinco años), se le abonará el tiempo que en internamiento ha sufrido con motivo de las causas de mérito, quedando el recuento relativo a cargo del órgano jurisdiccional correspondiente, contada a partir de 29 veintinueve de mayo de 2012 dos mil doce, en que fue detenido con motivo de los presentes hechos; para tal efecto, se deberá instaurar un programa personalizado de la ejecución de la supracitada medida, para el entonces adolescente, para el cumplimiento de la misma; programa que comprenderá todos los factores individuales del antes nombrado, que sean relevantes para la ejecución de su medida, conteniendo una descripción clara y detallada, tanto de los objetivos pretendidos con su aplicación, como de las condiciones y formas en que deberá ser cumplida por ********** (a) ‘**********’, acorde al artículo 110 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; asimismo, y con fundamento en el numeral 111 de la antes nombrada ley, se deberá revisar el programa personalizado de ejecución cuando menos cada seis meses, informando tanto a ********** (a) ‘**********’, como a sus familiares o representantes, el avance respecto de la aplicación del programa.-En relación con la determinación del Juez natural, en el sentido de no concederle a ********** (a) ‘**********’, medidas de menor gravedad que la de internamiento, se resuelve que es acertada, en virtud de que se dio cumplimiento a lo previsto por el numeral 32, fracción XII, inciso d), de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, que prevé: ‘... d) Para la individualización de la medida, el Juez impondrá la de mayor gravedad que corresponda de entre aquéllas, que de acuerdo con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer y fijará, en caso de considerarlo procedente, hasta dos medidas de menor gravedad que puedan cumplirse simultáneamente, como alternativa a la primera, previa aprobación de un programa de rehabilitación...’.-Lo antes anotado constituye un arbitrio judicial, que al ejercerlo este cuerpo colegiado y al revisar la forma en que ********** (a) ‘**********’ perpetró las conductas por las que resultó plenamente responsable, así como al estudiarse las constancias de autos, fundamentalmente el resultado del diagnóstico que se le practicó a ********** (a) ‘**********’, que fue transcrito anteriormente y que en este momento se da por reproducido en forma íntegra por economía procesal, se aprecia que lo más conveniente y benéfico para el antes nombrado, observando el interés superior del mismo, es que cumpla con la medida que se le impuso en internamiento, para de esa forma lograr su reinserción social y familiar y brindarle una experiencia de legalidad; por lo antes anotado, resulta conveniente que ********** (a) ‘**********’, continúe en internamiento, porque además de que no cuenta con el apoyo adecuado de su núcleo familiar primario, ni cuentan con redes sociales o familiares que lo apoyen y ayuden a llevar su tratamiento en externación, también se trata de un adolescente que, como se señala en el citado diagnóstico, ‘...se sugiere canalizar a una institución especializada en el tratamiento de las adicciones, integrarlo a psicoterapia individual a fin de que trabaje en el reforzamiento de su autoestima, autoconcepto, control de impulsos y proyecto de vida; asimismo, que elabore el duelo por la muerte y maltrato sufrido por parte de su padre...’.-Es importante que se destaque que ********** (a) ‘**********’, actuó en los hechos materia de la causa, con la calidad de autor material, en términos de lo establecido por la fracción I del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, en el caso se afectó al bien jurídico tutelado por la ley, como lo es la vida humana, en específico la de la que en vida respondió al nombre de **********, y también se puso en peligro la libertad sexual de la misma, por cuanto hace al diverso delito de violación equiparada en grado de tentativa agravada materia de la causa; consecuentemente, dando respuesta proporcional a los injustos materia de la causa, así como a las necesidades y circunstancias especiales de ********** (a) ‘**********’ y de la sociedad, se advierte que en este caso es procedente que el antes nombrado cumpla en internamiento con la medida que se le impuso, ya que se está ante delitos que son considerados como graves por el artículo 30, fracciones I y VI, de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal e incluso lo anterior también encuentra apoyo en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 17, numeral 1, párrafo primero, incisos a), b), c) y d) que a la letra dicen: ‘... 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de la libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor ...’.-Por lo que resulta conveniente que ********** (a) ‘**********’, continúe en internamiento, porque además de que no cuenta con el apoyo adecuado de su núcleo familiar primario (padres), ni cuenta con redes sociales o familiares que lo apoyen y ayuden a llevar su tratamiento en externación, también se trata de un adolescente que, resultará más beneficiado si continúa en internamiento, porque es el lugar en el que se le brindarán los apoyos multidisciplinarios que necesita, lo que encuentra apoyo en el artículo 26, numeral 2, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) que señalan: ‘... 26. Objetivos de tratamiento en establecimientos penitenciarios... 26.2 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria social, educacional, profesional, psicológica, médica y física, que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en el interés de su desarrollo sano....’.-En el entendido de que la medida de internamiento puede ser modificada de acuerdo a los avances que presenta el adolescente, como lo prevé el artículo 57 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal y el artículo 23.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) que expresa: ‘... 23. Ejecución efectiva de la resolución... 23.2
Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes reglas...’.-Consecuentemente, se considera que a ********** (a) ‘**********’ le favorece más el internamiento, porque requiere ayuda institucional y multidisciplinaria y estando interno, se lograrán las propuestas que se hacen en el diagnóstico a que se ha hecho referencia anteriormente, de igual forma se logrará su adecuada reinserción social y familiar, que tenga un proyecto de vida, que continúe con sus estudios, igualmente logrará madurar, adquirir educación académica, técnica, laboral, para que en el futuro se pueda desarrollar íntegramente, ya que hasta antes de estos hechos no tenía plan de vida, y por cuanto hace a su señora madre, de lo asentado en el diagnóstico se aprecia que no se ocupa de él y se encuentra en el Estado de **********, por ello, se robustece nuestro criterio, en el sentido de que estando en internamiento, a ********** (a) ‘**********’ se le brindarán los tratamientos multidisciplinarios que requiere para que en el futuro se pueda desarrollar plenamente y se reinserte adecuadamente a su núcleo familiar y social y no sea nocivo para los mismos y nuevamente no agreda a los miembros de la sociedad, como lo hizo en los hechos materia de la causa, al haber perpetrado los delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravado y, por ello, se hace indispensable la intervención del Estado, para que ********** (a) ‘**********’, cumpla en internamiento con la medida que se le impuso, para que en el futuro no sufra un mayor daño, para que la intervención del Estado sea eficaz y eficiente, para que adquiera herramientas educativas, morales, formativas y, terapéuticas que le permitan reincorporarse a la sociedad y no vuelva a cometer conductas ilícitas, por ello, el internamiento es el lugar en el que, velando por el interés superior del adolescente, se le aplicarán los tratamientos multidisciplinarios que requiere, para que al cumplir con el quántum de la medida de internamiento, se reincorpore a su núcleo familiar y social y no lo vuelva a agredir, se desarrolle plenamente y sea motivado para que respete los derechos fundamentales de sí mismo y de los demás; motivo por el que, este cuerpo colegiado determina que ********** (a) ‘**********’, debe cumplir con la medida que se le impuso en internamiento; ello, sin olvidar que éste, de acuerdo con la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, en sus artículos 34 y 35 y los documentos internacionales, debe ser el último recurso, por el tiempo más breve, como incluso lo refiere el artículo 19, numeral 1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), pero, en el caso, se estima que se está ante la excepción, en el que tomando en cuenta la forma en que el entonces adolescente cometió las conductas ilícitas por las que resultó plenamente responsable, sus características especiales, los tratamientos multidisciplinarios que requiere para que se desarrolle plenamente y se logre reinsertar adecuadamente a su núcleo familiar y social, estima que ********** (a) ‘**********’ debe cumplir con la pena que se le impuso en internamiento.-Por lo antes sentado, se estima que para ********** (a) ‘**********’, resultará más beneficiado si continúa en internamiento, porque es el lugar en el que se le brindará los apoyos multidisciplinarios que necesita, para que retome sus estudios, se le capacite laboralmente y logre desarrollarse plenamente como ser productivo y benéfico a la sociedad.-Motivo por el que este cuerpo colegiado determina que no se le debe conceder al ahora sentenciado, medidas alternas y debe cumplir con la de internamiento, misma que puede ser modificada, de acuerdo con los avances que presente, toda vez que le favorece más el internamiento, porque requiere ayuda institucional y multidisciplinaria y estando interno, se lograrán las propuestas que se hacen en el diagnóstico a que nos hemos referido anteriormente, de igual forma se logrará su reinserción social y familiar, que tenga un proyecto de vida, igualmente logrará madurar, adquirir educación académica, técnica, laboral, para que en el futuro se pueda desarrollar; consecuentemente, se confirma esta parte del fallo que se revisa. Por las razones expresadas en el presente considerando y en las condiciones antes anotadas, se modifica el contenido del resolutivo segundo del fallo recurrido.-XII. Por cuanto hace a lo determinado por el Juez natural, en torno a la reparación del daño, derivada de las conductas tipificadas en el Código Penal para el Distrito Federal como delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa agravada, se advierte que en el resolutivo tercero del fallo recurrido resolvió: ‘... Tercero. Reparación del daño. Conforme a lo señalado por los artículos 32, fracción XII, inciso h), de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, 42, fracción II, 43 y 45, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, con vista de autos y una vez analizado el elenco probatorio existente en términos de ley se resuelve: toda vez que se trata de una pena pública que se debe imponer al justiciable ********** (a) «**********», tomando como base lo dispuesto por los artículos 42 y 43 del código punitivo, en relación con los numerales 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo; por lo anterior es necesario establecer que el artículo 47 del ordenamiento penal citado nos remite a la Ley Federal del Trabajo y en ese contexto dicha ley establece en sus artículos 500 y 502, dos conceptos: primero: indemnización del daño material, equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios; y segundo: indemnización del daño moral, equivalente a 730 días de salario mínimo; márgenes que constituyen el límite mínimo que debe el juzgador imponer, simplemente al acreditar el delito de homicidio y, para el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido del delito aporten elementos de prueba que arrojen un monto mayor de la indemnización, debe atenderse a éstos, lo que en la especie aconteció, y si bien es cierto que el ciudadano **********, hijo de la occisa **********, al respecto presentó un documento emitido por «**********» S.A. de C.V., número de folio 1629, de fecha 30 treinta de mayo de 2012 dos mil doce, por la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de servicio directo, siendo el ataúd, equipo de velación, arreglo estético, preparación y trámites, derivado del funeral de **********; documental que fue ratificada en audiencia de ley por el c. **********, quien es el administrador único de la sociedad mercantil «**********» S.A. de C.V., y cuya personalidad acreditó con el testimonio notarial número 54,851, advirtiéndose que con la citada documental se comprueba que el ciudadano **********, vástago de la occisa en cita, erogó la mencionada cantidad monetaria, misma que rebasa la establecida en la Ley Federal del Trabajo por concepto de gastos funerarios, por lo que en audiencia de ley (foja 14, tomo II) fue debidamente ratificada; en ese tenor, es que por concepto de reparación del daño material (gastos funerarios), el justiciable ********** (a) ‘**********’, deberá pagar la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional) al c. **********.-De igual manera y en cuanto al segundo de los conceptos a que nos hemos referido, esto es, a la indemnización (daño moral) por el fallecimiento de quien respondía al nombre de **********, debe señalarse que ésta se calcula tomando en cuenta los 730 días de salario mínimo general vigente a razón de $62.33 sesenta y dos pesos con treinta y tres centavos (que era el salario vigente en la época de los hechos) a que se refieren los numerales 500, fracción II y 502 de la Ley Federal del Trabajo y nos arrojan como resultado la cantidad de $45,500.90 (cuarenta y cinco mil quinientos pesos 90/100 moneda nacional), que deberá pagar a quien acredite ser el legítimo beneficiario de la occisa **********. Haciendo los dos conceptos anteriores por el fallecimiento de ********** un total de $53,500.90 (cincuenta y tres mil quinientos pesos 90/100 moneda nacional); cantidad que deberá ser exhibida en cualquiera de las formas establecidas por la ley, ante la autoridad encargada de la ejecución de la medida, y en su oportunidad entregadas a los beneficiarios de ********** **********; en la inteligencia de que si los mismos renuncian o no cobran el importe de la reparación del daño antes aludida, éste se entregará en cantidades iguales del 50% al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal, de aplicación supletoria.-Asimismo, procede absolver a ********** (a) «**********», respecto de la reparación de resarcimientos y perjuicios ocasionados, también solicitada por el Ministerio Público al no haberse aportado datos y pruebas fehacientes durante la secuela procedimental para demostrar su procedencia y mucho menos cuantificar su monto...’.-Lo antes transcrito, que fue determinado por el a quo, resulta acertado, por las siguientes razones: Resulta procedente condenar a ********** (a) ‘**********’, a la reparación del daño proveniente de la conducta tipificada como delito de homicidio calificado, perpetrado en agravio de la que en vida respondió al nombre de ********** , en su concepto de indemnización por fallecimiento, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente, en el sentido de que tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo; motivo por el que al caso, resulta aplicable el contenido de los artículos 500 y 502 de la ley laboral que indican: ‘Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502. ...’. Por su parte, el artículo 502 de la ley laboral indica: ‘... Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario. ...’.-Resulta procedente la determinación del Juez natural, de condenar a ********** (a) ‘**********’, a la reparación del daño por concepto de gastos funerarios de la que en vida respondiera al nombre de **********, por lo que resulta procedente lo determinado por el a quo, en el sentido de que el ahora sentenciado le pague a **********, hijo de la ahora occisa **********, la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), mismos que erogó para los servicios funerarios de la ahora occisa, lo que se acredita con la documental privada emitida por la empresa denominada ‘********** S.A. de C.V.’, con número de folio 1629, de fecha 30 treinta de mayo de 2012 dos mil doce, por la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de servicio directo, siendo el ataúd, equipo de velación, arreglo estético, preparación y trámites; documental que fue ratificada ante el a quo (fojas 14 vuelta y 15 del tomo II) por **********, administrador único de la sociedad mercantil antes anotada, cuya personalidad acreditó con el testimonio notarial número 54,851, que obra a fojas 17 a 30 del tomo II, documental a la que se le concede valor probatorio pleno, con fundamento en el numeral 251 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; en relación con la fracción IV del artículo 38 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; consecuentemente, con la citada documental, se comprueba que **********, hijo de la ahora occisa **********, erogó $8,000.00 ocho mil pesos 00/100 M.N., por concepto de gastos funerarios de su señora madre, numerario que, como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, rebasa la establecida en la Ley Federal del Trabajo por concepto de gastos funerarios, motivos por los que se confirma esta parte del fallo recurrido. Resulta aplicable al caso el siguiente criterio jurisprudencial: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe su contenido).-Por otra parte, resulta procedente que ********** (a) ‘**********’, le pague a quien acredite ante el Juez oral en funciones de ejecución de sentencias, haber sido dependiente económico, heredero o derechohabiente de la ahora occisa **********, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal para el Distrito Federal la cantidad de $45,500.90 (cuarenta y cinco mil quinientos pesos 90/100 moneda nacional), que resulta de multiplicar 730 setecientos treinta días de salario mínimo general vigente al momento de los hechos (29 veintinueve de mayo de 2012 dos mil doce), a razón de $62.33 sesenta y dos pesos 33/100 M.N., número de días a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que: ‘Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario. ...’, en tal virtud es procedente que ********** (a) ‘**********’, realice el citado pago, por concepto de indemnización por fallecimiento, motivo por el que se confirma esta parte del fallo recurrido.-Resulta procedente y se determina confirmar la determinación del juzgador, en el sentido de que si los beneficiarios a las supracitadas reparaciones renuncian o no cobran su importe, éste se entregará en cantidades iguales del 50% al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal, de aplicación supletoria.-De igual forma se confirma la declaratoria del juzgador, en el sentido de absolver a ********** (a) ‘**********’, respecto de la reparación de resarcimientos y perjuicios ocasionados también solicitada por el Ministerio Público al no haberse aportado datos y pruebas fehacientes durante la secuela procedimental para demostrar su procedencia y mucho menos cuantificar su monto, y como se dijo anteriormente, se determina confirmar esta parte del fallo recurrido, en virtud de que tal absolución no le irroga agravios a ********** (a) ‘**********’.-Consecuencia de todo lo estudiado anteriormente, es que se determine confirmar en sus propios términos el contenido del resolutivo tercero del fallo recurrido.-XIII. Por otra parte, del fallo recurrido se advierte que el Juez natural omitió resolver en torno a la reparación del daño derivada del delito de violación equiparada en grado de tentativa agravada, por el que también resultó plenamente responsable ********** (a) ‘**********’, lo que origina incertidumbre; para no continuar con ello, ahora este cuerpo colegiado, con fundamento en el numeral 95 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, determina modificar el fallo recurrido, para agregar al mismo otro resolutivo, con el número ‘séptimo’, para los efectos de incluir en el mismo la absolución a favor de ********** (a) ‘**********’, respecto de la reparación del daño en todos sus aspectos, derivada del delito de violación equiparada en grado de tentativa agravado, por tratarse de un delito en grado de tentativa, carente de resultado material; la omisión en que incurrió el a quo, que fue destacada anteriormente, se le hace notar para que en casos subsecuentes no incurra en ella.-XIV. Este cuerpo colegiado determina dejar subsistente el contenido de los resolutivos cuarto a sexto del fallo que se revisa, por contener cuestiones de índole administrativo, que no le irrogan agravios a ********** (a) ‘**********’, a excepción del derecho y término para interponer el recurso de apelación, contenido en el resolutivo cuarto, por haberse sustanciado con el presente fallo.-XV. Como consecuencia de que el Juez natural no estudio y valoró todas y cada una de las pruebas y constancias de autos, cuando tuvo por acreditadas las conductas ilícitas tipificadas en el Código Penal para el Distrito Federal como delitos de homicidio calificado y violación equiparada en grado de tentativa; así como por el hecho de considerar en el fallo recurrido que: ‘... el justiciable ********** (a) «**********» puso en peligro el bien jurídico protegido por la norma penal relativo al normal desarrollo psicosexual de **********...’ (foja 287 vuelta del tomo III) y también asentó (a foja 301 del tomo I) que: ‘... la puesta en peligro del bien jurídico tutelado relativo al normal desarrollo psicosexual de **********...’, lo que es incorrecto, en virtud de que por estar ante la presencia de un delito de violación equiparada en grado de tentativa agravada, en la que la sujeto pasivo lo fue **********, misma que al momento de los hechos contaba con ********** años de edad, el bien jurídico que tutela la norma penal referente al delito antes citado es la libertad sexual de las personas; asimismo, cuando el juzgador realizó el estudio del delito de violación equiparada en grado de tentativa agravada, reiteradamente aludió a que el sujeto activo ‘...intenta imponerle la cópula, no obstante el activo es sorprendido por varias personas y agentes de la policía y se da a la fuga...’; de donde se advierte que tal pronunciamiento se aparta del contenido de la figura jurídica de la tentativa punible, a que se refiere el numeral 20 del Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra dice: ‘...existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado...’, aunado a que el a quo asienta que el activo se dio a la fuga, lo que es inacertado, ya que de acuerdo con las constancias de autos se advierte que se logró la detención del agente activo, instantes después de perpetrar las dos conductas ilícitas materia de la causa, por lo que sólo se retiró algunos metros del lugar de los eventos delictivos, pero no se logró proporcionar la fuga; también omitió el Juez natural resolver en torno a la reparación del daño en todos sus aspectos, respecto del delito de violación equiparada en grado de tentativa agravada materia de la causa; por todo ello, con fundamento en el numeral 433 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se le llama la atención al Juez natural. ..."
De las transcripciones anteriores se aprecia que la Sala responsable legalmente al considerar fundados los agravios del Ministerio Público, modificó lo relativo al grado de culpabilidad y, por tanto, la medida de internamiento impuesta al adolescente, al haber resultado responsable en la comisión de las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada agravada en grado de tentativa, ya que tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 32, fracción XII, 58 y 59 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; esto es, la naturaleza dolosa de las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada agravada en grado de tentativa, al considerar que el grado de culpabilidad determinado por el Juez de la causa, no se encuentra vinculado con la magnitud de las conductas tipificadas como delitos materia de la causa, con la forma de perpetración de éstas; para lo cual consideró de grave entidad la magnitud del daño causado, también precisó las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; que la forma en que cometió las conductas típicas que se le imputan, fue como autor, en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal de manera supletoria a la ley de la materia; asimismo, de autos advirtió que entre el adolescente y la ofendida no existía vínculo de alguna especie; precisó que no se requiere calidad en el sujeto activo para la comisión de tal actuación; en cuanto a las peculiaridades del adolescente señaló que demostró tener en el momento de los hechos ********** años de edad, ello conforme al acta de nacimiento que obra en autos de la cual se advierte que nació el ********** de **********, documento que fue apreciado en términos de lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, del cual se desprende que al momento de la comisión de los hechos contaba con ********** años, lo que hace ver que se encontraba en la fase final de la adolescencia, a punto de ser adulto; asimismo, la responsable destacó que el ahora quejoso, al rendir su declaración inicial, manifestó ser de religión **********, con instrucción de sexto grado de primaria, **********, originario de ********** Chichicuila (sic), Estado de **********, ocupación en la **********, ser adicto a drogas y enervantes en específico a la marihuana, de vez en cuando fuma cigarro comercial, de vez en cuando también ingiere bebidas embriagantes, no tiene enfermedades venéreas o contagiosas y no sabe si padece enfermedad mental, no obstante de pertenecer al grupo étnico o indígena **********, habla y entiende bien el castellano; asimismo, acertadamente la responsable precisó que de acuerdo con el dictamen cultural ********** y la ********** de éste, en el caso no es aplicable ningún uso o costumbre indígena del pueblo ********** al que pertenece el ahora quejoso, ya que de acuerdo con los sistemas normativos que rigen la vida de los habitantes de **********, Municipio de **********, Estado de ********** de donde es originario **********, y a las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada agravada en grado de tentativa por los que resultó penalmente responsable el ahora quejoso, son considerados como calificados y delitos graves, conductas que son reprochables, y no forman parte de los usos y costumbres del pueblo **********, por lo que acertadamente la responsable consideró que la legislación aplicable es la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, dictamen que acertadamente la responsable le confirió valor probatorio en términos de lo dispuesto en el numeral 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con la fracción IV del artículo 38 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, por haber sido emitido con base en datos objetivos por un perito en la materia.
De igual forma, atendió a lo expuesto en el diagnóstico técnico que se practicó a ********** (a) "**********", del que se desprende que desde seis meses antes de su detención vivía en situación de calle, pernoctaba bajo un puente ubicado a la salida del metro **********, junto con otros jóvenes; asimismo, como recomendación en dicho diagnóstico se propuso "... canalizar a una institución especializada en el tratamiento de las adicciones, integrarlo a psicoterapia individual a fin de que trabaje en el reforzamiento de su autoestima, autoconcepto, control de impulsos y proyecto de vida; asimismo, que se elabore el duelo por la muerte y el maltrato sufrido por parte de su padre."
Asimismo, la responsable legalmente determinó que si bien el ahora quejoso ante el Ministerio Público reconoció que el día y hora de los hechos interceptó a ********** y la golpeó en diversas ocasiones sin saber cuántas, ello no es causa para que se le disminuya el grado de culpabilidad, sobre todo si se observa la forma en que perpetró las conductas ilícitas materia de la causa, la dimensión de éstas y la crueldad con que se condujo; todo lo cual llevó a la responsable a determinar un grado de culpabilidad máximo; y, por ende, justo y equitativo imponer a ********** una medida de tratamiento en internación con restricción de su libertad con una duración de cinco años.
Medida de tratamiento impuesta que se encuentra prevista en el artículo 84, párrafo primero, fracción II, de la Ley de Justicia para Adolescentes y que sólo se aplica en caso de una infracción que se encuentra dentro del catálogo de conductas tipificadas como delito grave, previsto en el artículo 30, fracciones I y V, de la Ley de Justicia para Adolescentes; que como en el presente caso, lo son las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada agravada en grado de tentativa, por lo que acertadamente la responsable precisó que en este caso el tratamiento debe tener como finalidad, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnicas y disciplinas necesarias para fomentar la formación integral de los adolescentes, su reintegración familiar y social, para modificar los factores negativos y propiciar un desarrollo armónico, útil y sano para los adolescentes.
Además, dicha medida está dentro de los límites señalados por el artículo aplicable, que en el caso es el 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, que establece la duración de la medida de internamiento de seis meses a cinco años, por lo que, ésta por sí no viola derechos humanos, siendo correcto lo resuelto por la responsable, en cuanto a que sea tomado en consideración el tiempo que el adolescente ha estado privado de su libertad en razón de la preventiva sufrida con motivo de los presentes hechos, es decir, a partir del veintinueve de mayo de dos mil doce, fecha en que consta fue puesto a disposición del Juez Sexto de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, con motivo de los presentes hechos.
Puesto que para la adecuada aplicación de la medida, la responsable tomó conocimiento directo del adolescente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, así como el diagnóstico técnico practicado al ahora quejoso, en los términos ya precisados; lo cual es acertado puesto que, si bien es cierto, lo anterior resulta ser similar a lo previsto en el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, mismo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos en revisión 343/2012 y 842/2012, determinó su inconstitucionalidad, en atención a los recientes pronunciamientos acerca de los alcances del paradigma del derecho penal de acto; exponiendo que dicha porción normativa contradice el paradigma del derecho penal del acto protegido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, queda prohibido tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma penal para efectos de individualizar su sanción; también lo es que ello no resulta aplicable al adolescente.
Lo anterior, en atención a que la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal es acorde con lo señalado por los tratados internacionales, pues inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda "en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades" (Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100).
La expresión "interés superior del niño", consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. "En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia. En conclusión, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño." (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17).
Por otra parte, los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar "en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño". El Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra "desarrollo" de una manera amplia, holística, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida. En íntima relación con la calidad de vida, están las obligaciones del Estado en materia de integridad personal de niños privados de libertad. La calificación de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes debe considerar necesariamente la calidad de niños de los afectados por ellos.
La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquéllos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste escrupulosamente a la ley, en la que se fijará, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales. A este respecto, la Regla No. 6 de Beijing regula las atribuciones de los Jueces para la determinación de los derechos de los niños: 6.1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos." (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17).
Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, en su observación general No. 10 (2007), titulada los derechos del niño en la justicia de menores precisa, entre otras cosas, que en todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de la justicia de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Éstas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública.
Un trato en el que se tenga en cuenta la edad del niño y se fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad. Este principio se debe aplicar, observar y respetar durante todo el proceso de trato con el niño, desde el primer contacto con los organismos encargados de hacer cumplir la ley hasta la ejecución de todas las medidas en relación con el niño. Todo el personal encargado de la administración de la justicia de menores debe tener en cuenta el desarrollo del niño, el crecimiento dinámico y constante de éste, qué es apropiado para su bienestar, y las múltiples formas de violencia contra el niño.
El comité desea subrayar que la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo. La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en armonía con los principios básicos de la justicia de menores enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de la convención.
El comité reitera que las penas de castigos corporales son contrarias a estos principios y al artículo 37, en el que se prohíbe toda forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase también la Observación general No. 8 (2006) del comité -El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes-). Cuando un menor cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del delincuente y a la gravedad del hecho, y se tomarán en consideración las necesidades del orden público y las sanciones. En el caso de los menores, siempre prevalecerá sobre estas consideraciones la necesidad de salvaguardar el bienestar y el interés superior del niño y de fomentar su reintegración social.
De ahí que, contrario a lo que afirma el quejoso, no existe violación al precepto 18 constitucional, en el entendido de que las medidas impuestas son proporcionales a la conducta realizada por éste, y tienen como objetivo precisamente la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades, y si bien la medida de internamiento sólo se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves; ello se actualiza en el caso, puesto que el ahora quejoso al momento de los hechos contaba con ********** de edad, y las conductas tipificadas como delitos de las que resultó responsable en su comisión, están contempladas como graves en el artículo 30 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal.
Por otra parte, resulta acertado que la responsable confirmara lo determinado por el Juez de instancia en cuanto no conceder medidas alternas a **********, al destacar que se lesionó el bien jurídico de mayor valía como lo es la vida, así como que se puso en peligro la libertad sexual de la ofendida, además de que las conductas tipificadas como delitos, desplegadas por el adolescente, son consideradas como graves de acuerdo con el artículo 30, fracciones I y VI, de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; además de que no cuenta con el apoyo adecuado de su núcleo familiar primario, ni cuenta con redes sociales o familiares que lo apoyen y ayuden a llevar su tratamiento en externación, pues efectivamente como se desprende del diagnóstico técnico que se practicó a ********** (a) "**********", desde seis meses antes de su detención vivía en situación de calle, pues pernoctaba bajo un puente ubicado a la salida del metro **********, junto con otros jóvenes.
Por lo que acertadamente la responsable consideró conveniente que ********** (a) "**********", continúe en internamiento, resaltando que resultará más beneficiado si continúa en internamiento, porque es el lugar en el que se le brindarán los apoyos multidisciplinarios que necesita, lo que encuentra apoyo en el artículo 26, numeral 2, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). En el entendido de que la medida de internamiento puede ser modificada, de acuerdo con los avances que presente el adolescente, como lo prevé el artículo 57 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal y el artículo 23, numeral 2, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); por ello, legalmente concluye que el internamiento es el lugar en el que, velando por el interés superior del adolescente, se le aplicarán los tratamientos multidisciplinarios que requiere, para que al cumplir con el quántum de la medida de internamiento, se reincorpore a su núcleo familiar y social y no lo vuelva a agredir, se desarrolle plenamente y sea motivado para que respete los derechos fundamentales de sí mismo y de los demás.
Por tanto, el negarle medidas alternas en externación no transgrede en forma alguna lo establecido por la Ley de Justicia para Adolescentes, pues acorde al numeral 32, fracción XII, inciso d), de dicho ordenamiento, es facultad potestativa del juzgador otorgar tales medidas y no un derecho del adolescente; por lo que tal determinación es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención de los Derechos del Niño, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); pues todos estos ordenamientos e instrumentos internacionales forman parte del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que consagra diversas garantías a favor de los adolescentes, velando siempre por el interés superior del adolescente; siendo uno de los objetos del sistema de justicia para adolescentes dotarlos como sujetos plenos de derechos y, por ende, de las obligaciones, deberes y responsabilidades que tal condición les proporciona.
Por lo que, efectivamente, el ahora quejoso no cumple con los requisitos para que se le concedan medidas alternas al tratamiento en internamiento.
De ahí que no le asiste razón al ahora quejoso en cuanto a que la responsable al considerar parcialmente fundados los agravios del Ministerio Público le negó las medidas alternas, puesto que en ese sentido la responsable no tuvo por fundados los agravios, sino que confirmó lo determinado por el Juez de la causa, al considerar que resultaba más conveniente que el ahora quejoso permaneciera en internación para lograr su reintegración a la sociedad, ello atendiendo a las condiciones personales de éste, puesto que no cuenta con el apoyo adecuado de su núcleo familiar primario, ni cuenta con las redes sociales o familiares que lo apoyen y ayuden a llevar su tratamiento en externación, lo cual, como ya se dijo, no trastoca el principio de interés superior del niño, ni el de debido proceso y tampoco el de exacta aplicación de la norma contenida en el artículo 15 de la ley para adolescentes, por tanto, no le beneficia el criterio que cita bajo el rubro: "PENA MÁXIMA IMPROCEDENCIA DE LA."
Por otra parte, resulta legal que la responsable confirmara lo relativo a condenar a ********** a la reparación del daño, debiendo pagar a quien acredite ser el legítimo beneficiario de la occisa ********** una indemnización equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo vigente al momento de los hechos (veintinueve de mayo de dos mil doce), a razón de sesenta y dos pesos con treinta y tres centavos, resultando la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos pesos con noventa centavos; por concepto de daño moral; así como el pago de ocho mil pesos a **********, quien fue el que cubrió los gastos funerarios de acuerdo con el documento emitido por "********** S.A. de C.V., número de folio 1629, de fecha ********** de mayo de dos mil doce, por la cantidad de ocho mil pesos, por concepto de servicio directo, siendo el ataúd, equipo de velación, arreglo estético, preparación y trámites, derivado del funeral de **********; documental que fue ratificada en audiencia de ley por **********, administrador único de la sociedad mercantil "********** S.A. de C.V., y cuya personalidad acreditó con el testimonio notarial número 54851, advirtiéndose que con la citada documental se comprueba que **********, fue quien cubrió dichos gastos.
Conforme a lo anterior y al haber sido infundados los conceptos de violación expresados por el peticionario de garantías, lo procedente es negarle la protección constitucional contra el acto que reclamó de la Primera Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 175 y 181 de la Ley de Amparo vigente y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Primera Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de ********** de enero de dos mil trece.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Primera Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados; y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Guadalupe Olga Mejía Sánchez (presidenta), Emma Meza Fonseca (ponente) y Miguel Ángel Aguilar López.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de rubro: "PENA MÁXIMA IMPROCEDENCIA DE LA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 513 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo III, Materia Penal, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección-Adjetivo, página 473.