AMPARO DIRECTO 562/2014. 23 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANA MARÍA SERRANO OSEGUERA. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIO: SALVADOR PAHUA RAMOS.
Fecha: 12-Jun-2015
Son Fundados Los Motivos De Inconformidad
La sucesión actora expuso como causa de pedir, que el demandado ocupa sin derecho el inmueble controvertido, y que se ha abstenido de permitir a los legítimos herederos su uso.
Al contestar la demanda, ********** aseveró que la sucesión actora actúa de mala fe, al desconocer los derechos que le corresponden en su carácter de concubinario, ya que el de cujus y él instalaron su hogar en el inmueble controvertido desde el año dos mil (foja treinta y tres del expediente natural).
El Juez de primera instancia estimó que la actora aceptó la existencia de una relación entre el demandado y el autor de la sucesión y, con base en eso, dejó a salvo los derechos de la sucesión, pues uno de los requisitos para acoger la acción reivindicatoria es la inexistencia de una relación personal que justifique la estadía del demandado en el inmueble a reivindicar (fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y siete del expediente natural).
La Sala responsable desestimó los agravios del apelante, debido a que el hecho de que exista una relación afectiva existente entre el demandado y el de cujus tiene como consecuencia jurídica considerar que el primero tiene una posesión derivada del bien, en razón precisamente de esa relación, por la que se le permitió ocuparlo como su domicilio.
Ahora bien, la quejosa considera que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la relación entre el autor de la sucesión y el demandado, porque esa nunca fue la intención del de cujus; sin embargo, esa consideración es incorrecta, porque hay muchos hechos realizados por las personas sin intención de producir consecuencias jurídicas como, por ejemplo, cuando por accidente se lesiona a otra persona, y las consecuencias jurídicas se generan inevitablemente al incidir en la esfera jurídica de otro, aun cuando el causante no lo hubiera querido así.
Sin embargo, como lo afirma la sucesión actora, el reconocimiento de la existencia de una relación sentimental entre el de cujus y el demandado, no puede ser origen de derechos y obligaciones entre las partes, porque no encuadra en alguno de los supuestos jurídicos previstos con ese fin, es decir, no toda relación sentimental que se asemeje a una de las encuadradas en la ley conlleva la generación de derechos y obligaciones, como sería el caso de una amistad, pues en ese caso, la solidaridad o apoyo entre los intervinientes sólo generaría un compromiso sentimental, pero no una obligación jurídica y, por tanto, no existe trascendencia en el derecho de su existencia.
En el mismo tenor, no hay fundamento para justificar la existencia de un convenio o contrato entre las partes, que le permita al demandado justificar la estadía en el inmueble, porque para eso sería necesario que el reconocimiento fuera indubitable en ese sentido, y lo cierto es que en las constancias del juicio natural no se aprecia ningún reconocimiento en ese sentido, ni prueba que lo avale.
Por tanto, asiste razón a la quejosa en cuanto a que el hecho de que aceptara la existencia de una relación afectiva, no puede ser impedimento para el acogimiento de la acción reivindicatoria, porque no existe precepto legal que otorgue derecho a una persona que se encuentra en las condiciones del demandado, para conservar la posesión del lugar, pues lo cierto es que lo ocupa sin que lo asista una razón jurídica (acto jurídico).
En efecto, la relación sentimental entre el demandado y el autor de la sucesión, no tiene reconocimiento legal en la figura del concubinato, pues durante el juicio se determinó que no se demostró esa figura jurídica, y no puede otorgársele el carácter de una sociedad de convivencia, en términos de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal (publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dieciséis de noviembre de dos mil seis, y entró en vigor al día siguiente después del plazo de ciento veinte días naturales a su publicación, es decir, el diecisiete de marzo de dos mil siete), porque para eso era necesario que las partes, en vida (el autor de la sucesión falleció el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, lo que se advierte del acta de defunción exhibida por la actora), hubieran acudido a celebrar el acto jurídico bilateral, previsto en la misma, lo cual tampoco está acreditado en los autos del juicio natural.
En esas condiciones, si la defensa del demandado se basó en la existencia de un concubinato que no acreditó, y no existe constancia de la existencia de una sociedad de convivencia, aun cuando se haya aceptado la relación sentimental, no hay una causa jurídica que justifique la posesión del bien a reivindicar y, por tanto, no hay impedimento para analizar la procedencia de la acción reivindicatoria, debido a que la mencionada relación sentimental terminó con la muerte del de cujus y, sobre todo, no pueden otorgarse consecuencias jurídicas a un evento cuando no se prevé así en la ley, por lo que no existe relación personal apoyada en derecho, que pueda utilizarse como impedimento para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En consecuencia, cuando una persona entra a ocupar un bien inmueble, en razón de una simple relación afectiva, es evidente que no puede considerársele poseedor derivado, sino que es un simple detentador del mismo y, por ende, la acción procedente para recuperar el citado bien, es la reivindicatoria.
Lo anterior se corrobora en el caso, porque la ocupación del bien por parte del demandado, se dio por una situación de dependencia de una relación afectiva con el propietario de aquél, ahora de cujus, por lo que al concluir tal relación con la muerte de éste, el quejoso carece de un derecho personal y derivado para continuar con la ocupación del mismo, pues ésta fue dependiente de la relación sentimental con el autor de la sucesión.
Reconocerle un derecho propio, variaría el estatus de la ocupación que inició en situación de dependencia, por lo que no puede considerarse que sea poseedor derivado.
En conclusión, el reconocimiento de la existencia de una relación afectiva entre dos personas sin sustento legal, no conlleva la generación de derechos y obligaciones, pues cuando una persona entra a ocupar un bien inmueble, en razón de una simple relación sentimental, es evidente que no puede ser considerado poseedor derivado, sino que es un simple detentador del mismo y, por ende, la acción procedente para recuperar el citado bien, es la reivindicatoria, no así la acción personal, ya que el quejoso carece de un derecho de esa naturaleza para continuar con la ocupación del inmueble, pues aquélla fue dependiente de la relación sentimental que concluyó con la muerte del propietario del bien.