AMPARO DIRECTO 201/2015. 10 DE DICIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARIO ARIEL ACEVEDO CEDILLO. SECRETARIA: DENISSE MARISOL MACÍAS RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 201/2015. 10 DE DICIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARIO ARIEL ACEVEDO CEDILLO. SECRETARIA: DENISSE MARISOL MACÍAS RUIZ.

Fecha: 14-Oct-2016

Considerando

OCTAVO.-Individualización de la pena. Este Tribunal Colegiado estima acertado que para la aplicación de las sanciones, la Sala responsable tomara en cuenta el segundo párrafo del artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal, que señala como rangos de punición de "5 a 10 años de pena privativa de libertad y de doscientos a mil quinientos días multa", cuando el valor del objeto exceda de quinientas veces el salario, pues en el dictamen de valuación, se determinó que el valor de mercado del automotor afecto a la causa, era de cincuenta mil pesos, monto que excede de quinientas veces el salario mínimo en la época de los hechos.

Asimismo, el delito encubierto lo fue el de robo agravado, previsto y sancionado en los numerales 220, fracción III (prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo) y 224 (además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrán de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:), fracción VIII (respecto de vehículo automotriz), ambos del Código Penal para el Distrito Federal aplicable.

Ahora bien, este órgano colegiado advierte correcta la determinación de la Sala responsable, en relación con la individualización de las penas, pues la ad quem legalmente para estimar el grado de culpabilidad del justiciable, consideró lo establecido en los artículos 70 y 72 del Código Penal para esta ciudad, en virtud de que:

- Dijo que la naturaleza de la acción fue dolosa; la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado fue de intensidad regular, puesto que se recuperó el objeto materia de posesión ilícita; las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión fueron precisadas en igualdad que al narrar el juicio de tipicidad que realizó la autoridad responsable ordenadora; la forma de intervención del agente fue en calidad de autor, de conformidad con el artículo 22, fracción I, del invocado ordenamiento sustantivo; existió relación entre el sentenciado y la sociedad, al ser el justiciable miembro de la segunda mencionada; el motivo que lo impulsó a delinquir fue el ánimo de poseer el vehículo después de la comisión de un ilícito.

- Además, tomó en cuenta las circunstancias peculiares de **********, quien al momento de los hechos indicó contar con **********, originario del **********, **********, instrucción **********, ocupación obrero, de la que percibe un ingreso semanal de **********, con ********** dependientes económicos, hablar y entender suficientemente el idioma español, no pertenecer a grupo étnico, con domicilio, antes de su detención, en calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, su pasatiempo favorito era **********, hijo de ********** y **********.

Circunstancias anteriores que permitieron a la Sala responsable adecuadamente determinar en el justiciable una culpabilidad "equidistante de la equidistante de la equidistante (sic) entre la media y la mínima (una décimo sexta parte del rango mínimo y máximo)".

En ese sentido, fue correcto que de conformidad con el nivel de culpabilidad apreciado al quejoso y los parámetros de punición previstos, el tribunal de apelación le impuso cinco años tres meses veintidós días de pena privativa de libertad y doscientos ochenta y un días de pecuniaria, equivalente esta última a dieciocho mil novecientos ocho pesos con cuarenta y nueve centavos, a razón de sesenta y siete pesos con veintinueve centavos, que era el salario mínimo vigente en la época de los hechos (dos mil catorce).

Por otra parte, la ad quem con acierto determinó que la restrictiva de libertad se compurgará en el lugar designado por el Juez de origen, quien además efectuará su vigilancia; con abono de la preventiva sufrida con motivo de los hechos, a partir del siete de septiembre de dos mil catorce y hasta la emisión del acto reclamado.

Asimismo, fue correcto que la Sala responsable estableciera que la sanción pecuniaria se deberá enterar a la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a través de la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales. Además, en caso de insolvencia total o parcial, se le sustituirá por ciento cuarenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en el entendido de que cada jornada saldará dos días multa, en términos de lo establecido en el arábigo 39, párrafo primero, del código punitivo de esta capital; cuya prestación se realizará en instituciones públicas, educativas o de asistencia privada no lucrativas y en periodos distintos al horario de labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del quejoso y su familia.

No le causó perjuicio el que la ad quem lo absolviera de la reparación del daño material, moral y del resarcimiento de los perjuicios ocasionados; lo primero, por tratarse de un delito de resultado formal y los restantes conceptos, en atención a que el Ministerio Público en su pliego de conclusiones, no solicitó su condena por dichos aspectos.

El tribunal de alzada correctamente negó al peticionario de amparo, los sustitutivos de la pena corporal y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la misma, atento a que en el caso, el quántum de la sanción privativa de libertad decretada excede de cinco años, máximo establecido en los artículos 84 y 89 del Código Penal para esta capital, para su otorgamiento.

Asimismo, la autoridad responsable actuó con legalidad al suspender los derechos políticos del impetrante de amparo, durante el tiempo de prisión impuesta, misma que se computará a partir del momento en que dicha resolución cause ejecutoria y concluirá con la extinción de la misma, por lo que ordenó remitir oficio a la autoridad electoral respectiva.

En estas condiciones, al ser infundado el concepto de violación expuesto por el quejoso, sin que se haya advertido queja deficiente que suplir en su favor, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada contra la sentencia reclamada de nueve de enero de dos mil quince, dictada unitariamente en el toca ********** por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Negativa de amparo que se hace extensiva respecto del acto de ejecución reclamado al Juez Vigésimo Octavo Penal de esta ciudad, al impugnarse en vía de consecuencia y no por vicios propios.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 105,(11) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 74, 75 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como autoridad responsable ordenadora, así como del Juez Vigésimo Octavo Penal, en su carácter de ejecutora, ambas del Distrito Federal; precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Alejandro Gómez Sánchez (presidente) e Irma Rivero Ortiz de Alcántara; siendo disidente el Magistrado Mario Ariel Acevedo Cedillo (ponente), quien formula voto particular.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con relación al 8, párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.