AMPARO DIRECTO 299/2016 (CUADERNO AUXILIAR 592/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESID
Fecha: 28-Oct-2016
A Admitir Una Amplia Variedad De Medios Para Determinar La Existencia De Una Relación De Trabajo
"(b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y
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De lo que a su vez se desprende la obligación de la responsable para emplear los medios legales que tenga a su alcance para averiguar algún otro domicilio de los demandados, que puede ser desde el requerir al trabajador a efecto de proporcionar mayor información sobre la persona moral y físicas demandadas, teléfonos, lugares en que desempeñaba sus funciones, giro comercial, o cualquier otro dato necesario; pues de la lectura al escrito de demanda se puede advertir que el actor fue omiso en señalar esos aspectos, pero sí precisó ser contratado como ayudante químico y que, por la carga de trabajo, debía desempeñar sus servicios en las diversas empresas que se le indicaran; sin que por ello pueda arrojarse más carga que la de aclarar y ampliar esa información, en atención al principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible; pues de lo contrario tendría como consecuencia el imponerle una serie de acciones encaminadas al fracaso, al no contar con una fuerza vinculante capaz de hacer que autoridades diversas le proporcionen información regulada por la protección a esos datos personales.
De ahí la necesidad de que la Junta laboral responsable, en uso de las facultades que los artículos 782 y 873, segundo párrafo, de la ley laboral le confieren, al establecer: "La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.", y "Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor." (Lo subrayado es propio); sea quien prevenga al trabajador a fin de que proporcione la información omitida en los hechos de la demanda laboral ya citados y una vez obtenidos esos elementos esté en posibilidad de solicitar los datos pertinentes a las instituciones públicas y privadas que considere, a más de las que advierta necesarias, con fundamento en el arábigo 783 de la ley obrera, que dice:
"Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje."
Dependencias que, a manera ejemplificativa mas no limitativa, pueden ser: el Servicio de Administración Tributaria, Comisión Federal de Electricidad, Comisión Nacional del Agua, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Instituto Nacional Electoral, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores del Estado y Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia 2a./J. 154/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 3144 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, materia(s): común, con registro digital: 160461, de rubro y texto siguientes: "AMPARO DIRECTO. POR REGLA GENERAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EFECTUAR EL TRÁMITE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO, A MENOS QUE NO CONSTE EN AUTOS SU DOMICILIO O EL SEÑALADO RESULTE INCORRECTO, PUES EN ESE CASO SE ESTÁ ANTE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, Y ENTONCES DEBE HACERLO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-De los artículos 30, 163, 167, 169 y 178 de la Ley de Amparo deriva que, por regla general, corresponde a la autoridad responsable, tratándose del juicio de amparo directo, emplazar al tercero perjudicado; sin embargo, cuando se desconozca su domicilio o de persona extraña a juicio, y no se haya designado casa o despacho para oír notificaciones -lo cual es equiparable, por identidad de razón, a cuando sea incorrecto el domicilio señalado, esto es, cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación-, corresponde a la autoridad responsable dar cuenta con esa circunstancia al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que éste sea quien: a) Prevenga al quejoso para que señale el domicilio correcto; b) Dicte las medidas necesarias para investigar el domicilio; y, c) de resultar infructuosa la investigación, ordene que el emplazamiento se efectúe por edictos, en atención a la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo." (Lo resaltado es propio).
Por consiguiente, aun cuando la responsable para resolver se fundamentó en la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 794 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, materia(s): laboral, con registro digital: 2004225, de título, subtítulo y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS.-Conforme al artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio de la fuente de trabajo, por lo que cuando endereza su reclamación contra más de un patrón, esa obligación debe cumplirla respecto de todos. Por tanto, cuando no haya podido emplazarse a todos los demandados señalados en el escrito inicial, por no haberse proporcionado su domicilio o no ser el correcto y, ante la falta de disposición expresa que señale cómo debe procederse en estos casos, mediante la interpretación sistemática de los artículos 17, 685, 735 y 874 de la ley de la materia se obtiene que la Junta competente, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas inicial a la que haya citado a las partes, deberá fijar de oficio una nueva fecha para su celebración, requiriendo en ese acto a la actora para que proporcione, en un término de 3 días hábiles, el domicilio del o de los demandados que no pudieron ser emplazados, y apercibiéndola de que si no proporciona el o los domicilios correctos, se tendrá por no interpuesta la demanda contra quien no haya podido ser emplazado y se continuará la tramitación del juicio con el o los patrones legalmente emplazados."; no se advierte que sea acorde al caso en concreto, pues, con independencia de las razones en las que sustentó su aplicación, lo cierto es que omitió tomar en consideración que en la presente jurisprudencia se analizó un supuesto en donde si bien había diversos demandados como en el que ahora nos ocupa, se ordenó el archivo del juicio de los que no pudieron ser llamados a ése, siguiéndose la secuela procedimental por la que sí tuvo conocimiento de los reclamos entablados en su contra, con lo cual no se impidió que las pretensiones del actor pudieran ser materia de prueba y resolución al menos por una de las codemandadas; lo que en el caso no acontece, pues al señalarse el mismo domicilio para todos, el archivo del asunto impidió el acceso a la justicia, al no poder dirimirse los reclamos y mucho menos, establecerse con cuál de las tres se podía derivar la relación laboral.
Características esenciales del caso en que se sustenta la jurisprudencia en cita, que se desprenden de las consideraciones que le dieron vida a la ejecutoria y que, para mayor ejemplificación, se transcriben, en lo que aquí interesa:
"En atención a estos parámetros, primero se recuerda que el caso que se resuelve tiene las siguientes características: el trabajador demandante señala como demandadas a una multiplicidad de personas, tanto físicas como morales. Durante la secuela procesal, se logra emplazar por lo menos a una de las demandadas, pero no a la totalidad.
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"Ahora bien, debe recordarse que el emplazamiento a juicio es una actuación de la mayor relevancia, porque sujeta al demandado al juicio y es una formalidad esencial del proceso. En ella, se debe respetar el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, y no debe quedar duda que la persona demandada se entera del juicio entablado en su contra. Por lo tanto, dada la entidad de esta actuación, es válido considerar que si no es posible localizar a algunos demandados en la fuente de trabajo (aunque otros sí hayan sido emplazados), se requiera a la parte actora para que proporcione el domicilio donde puedan ser localizados estos demandados.
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"Consecuentemente, cuando no haya podido emplazarse a todos los demandados señalados en el escrito inicial, por no haberse proporcionado el domicilio o no ser correcto éste, ante la falta de disposición expresa que señale cómo debe procederse en estos casos, se concluye que la Junta tiene facultades para requerir al trabajador para que proporcione el domicilio dónde llevar a cabo el emplazamiento.
"Es importante recordar que, conforme a la primera parte del artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo, la falta de notificación de alguno o de todos los demandados obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. Entonces, cuando llega la fecha que se fijó inicialmente para la celebración de la referida audiencia, y alguno de los demandados no ha podido ser emplazado, se debe fijar de oficio una nueva fecha para su celebración. En este acto, la Junta requerirá a la parte actora para que proporcione, en el plazo genérico de tres días que prevé el artículo 735(25) de la Ley Federal del Trabajo, el domicilio del o de los demandados que no pudieron ser emplazados. Este requerimiento se efectuará bajo el apercibimiento a la parte actora que, de no proporcionar el o los domicilios correctos, se tendrá por no interpuesta la demanda de quien no haya podido ser emplazado y se continuará la tramitación del juicio con el o los patrones legalmente emplazados." (Lo subrayado es propio).
Así lo erróneo de la apreciación de la responsable al momento de fundamentar su actuar con base en la jurisprudencia multirreferida, a más de que, la propia ejecutoria es clara en establecer de qué manera puede actuar la autoridad en casos análogos, esto, al existir laguna jurídica, lo que se transcribe a continuación:
"Una vez expuesto el contenido de estas reglas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuanto a que la Ley Federal del Trabajo no contempla una solución para el problema jurídico materia de la presente contradicción de tesis. Las normas jurídicas sólo prevén la posibilidad de que la Junta admita a trámite la demanda laboral (artículos 685, segundo párrafo y 873), pero no señalan si es posible que ésta sea desechada, archivada o tenida por no presentada, o en qué casos podría suceder esto. Tampoco delimita qué sucede en el caso en que se logre emplazar a juicio a algunos demandados (en el domicilio proporcionado por el trabajador actor), pero a otros no.
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"De esta forma, ante la falta de regulación de esta situación en particular, es cierto que debe recurrirse a la regla interpretativa del artículo 17(24) de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la cual, si hay alguna laguna, se tomarán en cuenta las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o los tratados internacionales en la materia laboral; los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 constitucional, la costumbre y la equidad." (Lo subrayado es propio).
Aspectos estos últimos que ya fueron precisados en esta ejecutoria, derivado de lo dispuesto tanto en la Carta Magna, como en la Ley Federal del Trabajo e instrumentos internacionales; partiendo así del principio de justicia social, a fin de que se diriman debidamente las cuestiones planteadas por el trabajador, derivado de una relación laboral en donde solicita además de la reinstalación y las acciones accesorias a ésta, cuestiones independientes, como el pago de cuotas e inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores del Estado (sic), como también el pago por reparto de utilidades; las que se encuentran salvaguardadas por el artículo 123, apartado A, constitucional.
Sin que resulte necesario ocuparnos de analizar cualquier otro motivo de disentimiento que se hubiera esgrimido; ello de conformidad con la jurisprudencia número 3, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 8 del Informe 1982, Parte II, materia(s): común, Séptima Época, con registro digital: 387680, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Sentado lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución combatida y pronuncie otra en la que:
1. Con base en lo destacado en esta ejecutoria, requiera al actor para que aclare y amplíe la información proporcionada en el capítulo de hechos de la demanda, esto es, el giro comercial de la patronal y los lugares en donde prestaba sus servicios o trabajo.
2. Hecho lo anterior, con independencia de que el actor proporcione esa información, deberá ordenar las diligencias necesarias, a fin de investigar el domicilio de los demandados, siguiendo las directrices de esta ejecutoria así como los lineamientos derivados de la jurisprudencia 2a./J. 154/2011 (9a.) también citada.
Finalmente, se precisa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que los criterios jurisprudenciales citados en esta ejecutoria y que sean anteriores a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no se oponen al contenido de la vigente ley reglamentaria.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 183 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte in fine del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la resolución emitida el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en el expediente laboral **********.
Engrósese la presente resolución a los autos y a fin de que el órgano jurisdiccional de origen, Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco proceda a la notificación correspondiente de la resolución; remítasele en versión pública a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro; en su oportunidad, agréguense al cuaderno de antecedentes testimonio de esta resolución, copia certificada del acto reclamado, de la demanda de amparo y, de ser necesario, de los demás escritos que el caso amerite, así como del acuse de recibo de las constancias de captura de sentencia definitiva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
Así, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados Agustín Romero Montalvo, Sofía Virgen Avendaño y José Faustino Arango Escámez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.