AMPARO DIRECTO 851/2014. 22 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.
Fecha: 19-Feb-2016
Considerando
TERCERO.-El análisis de los conceptos de violación compaginado con las actuaciones que conforman el juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, conlleva las siguientes consideraciones jurídicas.
Son infundados los conceptos de violación en los que se arguye que el laudo reclamado es contrario a derecho, porque el jurisdicente no estuvo en lo justo al absolver a la demandada del pago de la prima de antigüedad, así como que debió haber mandado prevenir al actor para aclarar la demanda en términos del numeral 873 de la ley obrera, aplicado de manera supletoria a la ley burocrática jalisciense.
Se afirma lo anterior, porque finalmente la postura asumida al respecto por la responsable y al margen de las consideraciones vertidas sobre el particular, se tiene que la absolución decretada se encuentra apegada a derecho, si se tiene en cuenta que, en principio, la premisa fundamental para aplicar supletoriamente una legislación a otra, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura; es decir, la aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas y, en el presente caso, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé la figura jurídica de la prima de antigüedad; en esa tesitura, no es viable aplicar la supletoriedad de la ley al no cumplirse, como se destacó, una de las premisas, esto es, que esté prevista en la ley a suplir; luego, la determinación de la autoridad responsable de absolver de dicha prestación a fin de cuentas es correcta y, por ende, no lesiona los derechos fundamentales en perjuicio del quejoso.
Tiene aplicación sobre el particular, en lo que al caso importa, la tesis III.1o.T.88 L que sostiene este órgano colegiado, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2236, que a la letra dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y VEINTE DÍAS POR AÑO TRABAJADO. RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE.-Es correcta la absolución decretada en cuanto a los veinte días por año trabajado y prima de antigüedad, en virtud de que esas prestaciones no están previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Jalisco."
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que de la documental aportada por la parte actora, bajo el apartado séptimo de su escrito de pruebas, consistente en copia simple del acuerdo suscrito por el gobernador interior del Estado de Jalisco y el secretario general de Gobierno, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, documental de la cual se ofreció el cotejo con su original, misma que fue admitida por la responsable.
De la documental de que se trata, se aprecia que, a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se agregó como nueva prestación económica en favor de los servidores públicos que se denominará prima de antigüedad, que se pagará de manera quinquenal, es decir, se da el tratamiento como tipo quinquenio; luego, si la parte actora reclamó bajo el inciso f) del escrito inicial de demanda el pago de la prima de antigüedad correspondiente a doce días por cada año laborado; entonces, es claro que se trata de prestaciones totalmente distintas, de ahí que dicha probanza sea ineficaz para demostrar la procedencia de su pretensión; por ende, lo alegado al respecto es infundado.
En otro aspecto, es infundado el motivo de disenso a través del cual se cuestiona de ilegal la parte del laudo mediante el cual se absolvió a la empleadora con respecto al pago de cuotas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro.
Para arribar a dicha conclusión se tiene que de las constancias procesales inherentes se desprende que la parte actora exigió bajo el apartado d) del escrito inicial de demanda, el pago de cuotas al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, generada con base en el dos por ciento mensual del monto del sueldo percibido; al narrar los hechos en que sustentó su reclamo, adujo que ingresó a laborar al servicio de la demandada el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno y en mil novecientos ochenta y cuatro se le otorgó nombramiento como ejecutor fiscal y que fue pensionado por jubilación el uno de noviembre de dos mil diez, debido a haber acumulado al servicio de la empleadora treinta años; por su parte, la patronal alegó la improcedencia de dicha prestación, debido a la terminación de la relación laboral por jubilación, en términos de los artículos 10 y 25 del Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
Luego, de la lectura de los preceptos legales 10 y 25 del Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se desprende que son del tenor literal siguiente:
"Artículo 10. En caso de terminación de la relación laboral del servidor público con la entidad pública que corresponda, ésta deberá entregar a la fiduciaria en la fecha en que se deba efectuar el pago de las cuotas relativas a la última quincena transcurrida, la aportación correspondiente al servidor público por dicho periodo o, en su caso, la parte proporcional a la que tenga derecho.". "Artículo 25. El cuentahabiente que adquiera el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, edad avanzada, o invalidez total permanente, en los términos de la Ley de Pensiones del Estado, tendrá derecho a que la fiduciaria le haga entrega de los fondos de sus subcuentas de aportaciones obligatorias y complementarias de retiro, ya sea depositándoselos, en una sola exhibición, en la entidad financiera que él mismo designe, a fin de adquirir una pensión mensual vitalicia; o bien entregándoselos al propio cuentahabiente, a través de un plan de retiros mensuales programados de acuerdo a su esperanza de vida. Sin embargo, quienes se encuentren en los supuestos del párrafo anterior y que cuenten con menos de 20 años de aportaciones al SEDAR, podrán optar por retirar directamente en una sola exhibición el fondo acumulado en su cuenta individual, utilizando para este efecto el formulario SEDAR-04. Los recursos existentes en la subcuenta de aportaciones adicionales serán entregados de manera directa al cuentahabiente en una sola exhibición, a menos que el cuentahabiente elija y solicite disponer de ellos en la misma forma en que disponga de las otras dos subcuentas conforme a los párrafos anteriores. El cuentahabiente que disponga de los recursos de su cuenta individual mediante una pensión vitalicia o a través de un plan de retiros programados, conforme al presente artículo, tendrá derecho a continuar aportando voluntariamente a la subcuenta adicional y recibir los beneficios que de la misma se deriven, de conformidad con el presente reglamento."
Del contenido de los numerales de que se trata se desprende que en los casos, como en el caso acontece (sic), se observa que el actor fue pensionado por jubilación, y la empleadora a partir de ese momento ya no se encuentra obligada a cubrir aportaciones al fondo de ahorro para el retiro, más bien, a entregar el monto de la cuenta individual a través de la forma que el servidor público elija (pensión mensual o retiros mensuales programados); luego, tal y como con acierto se sostuvo en el laudo impugnado, es claro que no prospera la reclamación de que se trata; por ende, la decisión adoptada sobre el particular se encuentra ajustada a derecho y, por consecuencia, no resulta vulneratoria de los derechos fundamentales del quejoso.
En cambio, es sustancialmente fundado y suficiente para conducir a declarar la inconstitucionalidad del laudo combatido y, por ende, al otorgamiento de la protección constitucional solicitada el aspecto de la queja a través del cual se impugna de ilegal la parte del laudo en el que se determina absolver del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, bajo el argumento de que se omite valorar la inspección ocular ofrecida por la parte actora bajo el apartado once de su escrito de ofrecimiento de pruebas.
A dicha convicción se arriba, si se tiene presente que la responsable, tal como se arguye, omite el análisis de la prueba de inspección ocular de que se trata, misma que fue ofrecida por la parte accionante bajo el apartado once de su escrito de pruebas, a efecto de acreditar ser falso que se le haya liquidado el pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, en los meses de marzo y diciembre; la que dicho sea de paso fue admitida por el jurisdicente en acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil once y desahogada el doce de enero del mismo año (folios 53, 55, 56 y 57), donde consta que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos consistente en tener por ciertos los hechos que con la misma pretendió acreditar el oferente.
Dicha omisión de la responsable, resulta trascendental puesto que le impide contar con mayores elementos de convicción, que le permitan encontrar la verdad histórica y resolver la controversia de manera congruente con lo alegado y probado oportunamente por los litigantes y contraviene lo ordenado en el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el 840, fracción III y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que obligan a la autoridad laboral a incluir en el laudo, entre otras cuestiones, la enumeración de las pruebas ofrecidas por las partes y la apreciación que de ellas haga; así mismo a resolver la contienda a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que apoyen sus resoluciones; y a emitir los laudos de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que bajo el número 475, aparece publicada en la página 388, Tomo V, materia laboral. Jurisprudencia. Volumen 1 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo tenor es:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones."
Así las cosas, es claro que la autoridad responsable dejó de apreciar las pruebas en conciencia, como se viene diciendo, pues al omitir la valoración de la susodicha inspección ofrecida por el accionante, sobre el aspecto discutido, tuvo por verdaderos hechos sin fundamento objetivo, ya que la conciencia que debe formarse para decidirlos, ha de ser precisamente, en el caso, el resultado del estudio de ese elemento demostrativo, para justificar la conclusión obtenida, tocante a la procedencia o no de los reclamos inherentes al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil diez; esto es, el instructor se limitó a precisar que bajo el quinto punto considerativo del laudo cuestionado que procede absolver al pago de la susodicha prestación, en lo que atañe al periodo de aguinaldo del año dos mil diez, en razón de que de la documental dos aportada por la empleadora, consistente en el recibo finiquito, se desprende el pago de la referida prestación, sin realizar mayores consideraciones, esto es, sin apreciar la totalidad del material probatorio ofrecido al justiciable por la parte actora, como la inspección antes referida, lo que constituye una violación de sus derechos fundamentales y obliga a la potestad federal a otorgar la protección constitucional.
Visto así el asunto, lo que procede es conceder la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar emita otro, en el que, respecto del pago de aguinaldo de dos mil diez, proceda a justipreciar la inspección judicial ofrecida por la parte actora bajo el apartado diez de su escrito de pruebas, expresando el valor conviccional que les corresponda y relacionándola con el resto del material probatorio aportado por los litigantes y fundando, razonando y motivando su determinación, resuelva congruentemente y con plenitud de jurisdicción la controversia suscitada sobre el pago de la reclamación antedicha, debiendo reiterar el resto de lo resuelto en el laudo reclamado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 192, 193 y 258, en relación con el precepto 3o. transitorio de la vigente Ley de Amparo, requiérase a los integrantes del tribunal responsable para que dentro del término de veintidós días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación, den cumplimiento al fallo protector, apercibidos que, en caso de no hacerlo, se les impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se determine el incumplimiento, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 258 del cuerpo de leyes invocado; asimismo, hágaseles saber que en caso de incumplimiento, con independencia de la imposición de la multa de mérito, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, mismo que puede concluir con la separación de su puesto y su consignación en términos de lo previsto por el artículo 192 citado con anterioridad.