AMPARO DIRECTO 296/2015. SISTEMA DE TREN ELÉCTRICO URBANO. 11 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. SECRETARIO: BERNARDO OLMOS AVILÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 296/2015. SISTEMA DE TREN ELÉCTRICO URBANO. 11 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. SECRETARIO: BERNARDO OLMOS AVILÉS.

Fecha: 01-Abr-2016

Viison Jurídicamente Ineficaces Los Conceptos De Violación Que Han Quedado Transcritos

Por razón de método y técnica jurídica, se analizarán en primer término los conceptos de violación en donde se alega inconstitucionalidad e inconvencionalidad de leyes; esto, atento a la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con la clave 2a. CXIX/2002, en la página 395 del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."

Pues bien, es inoperante el segundo de los conceptos de violación, en el que se plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que aun prescindiendo de la aplicación de ese precepto legal, la quejosa no obtendría un fallo favorable.

Así es, la validez de la resolución impugnada de nula en la especie (que negó la devolución de impuestos, al considerarse que en el caso operó la figura de la cosa juzgada), se reconoció en la sentencia hoy reclamada, no con sustento en el invocado numeral, sino con base en que se estimó por sí legal tal resolución, acorde con el examen de su contenido, al convenir la Sala responsable en que, en el asunto, ciertamente se actualizó la figura jurídica de la cosa juzgada. En tanto que la aplicación que se hizo del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, fue para desestimar pruebas con las que se pretendió evidenciar la procedencia de la devolución de impuestos. En efecto, la parte de la sentencia reclamada en que se aplicó dicha norma, dice: "…si bien la actora enuncia los juicios donde sí se otorgó la devolución, ellos devienen insuficientes para que esta Sala se pronuncie sobre la legalidad de la resolución impugnada, pues no debe perderse de vista que existe individualidad de los juicios, por tanto, el actor estaba obligado a acreditar en cada uno de ellos los hechos de su acción para desvirtuar la legalidad de que se encuentran investidos los actos de autoridad en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, mediante los argumentos y pruebas que considere idóneos para cada caso en particular."; y, además, en este último aspecto se calificaron de inoperantes los conceptos de anulación tendentes a demostrar la procedencia de la devolución, precisamente porque se sostuvo que ya había sido materia de un juicio de nulidad anterior el fondo de esa pretensión. De ahí que, a nada práctico conduzca el estudio de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuesto, ya que aun prescindiendo de la aplicación del precepto legal combatido, la quejosa no obtendría un fallo favorable, desde el momento en que la validez de la resolución impugnada de nula se reconoció, no con sustento en el dispositivo en cuestión, sino con base en que se estimó por sí legal tal resolución, acorde al examen de su contenido y a las constancias de autos, por lo que aun cuando fuera obligación de la autoridad probar la legalidad de su resolución, ésta sí lo demostró con las pruebas que ofertó. Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 170 en las páginas 114 y 115 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

En otro aspecto, debe decirse que el tribunal responsable no suplió indebidamente queja alguna en favor de la demandada, cuando establece que sí operó en el asunto la figura de la cosa juzgada, ya que fue precisamente ese punto jurídico, el que dicha parte sostuvo en su resolución impugnada (fojas 99 a 109 del expediente de nulidad), que fundó en los artículos 354 a 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, preceptos que transcribió y que aluden, justamente, al principio de la cosa juzgada y sus alcances jurídicos, por lo que hubo adecuación entre los motivos aducidos y normas aplicadas, resultando ello suficiente para que la determinación asumida, se estimara debidamente fundada y motivada. Las tesis y argumentaciones asentadas en el fallo reclamado no se plasmaron con el fin de mejorar injustamente tal fundamentación y motivación, sino para evidenciar que la misma es correcta, dado el principio de que a las partes corresponde exponer los hechos y al Juez decidir el derecho y, por tanto, la demandada no necesitó expresar mayores argumentos para que se declarara la validez de la resolución combatida, desde el momento en que se estimara que ciertamente se actualizaba la figura de la cosa juzgada.

Sentencia que se encuentra apegada a derecho pues, como lo reconoce la quejosa, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que proceda la devolución de impuestos indirectos, se deberá presentar el trámite de devolución y demostrar –el solicitante– que los enteró de su propio peculio. Luego, si se niega una solicitud de devolución, en atención a que el peticionario no acreditó que absorbió de su propio patrimonio el impuesto indirecto que reclama y, al respecto, acude al juicio de nulidad argumentando que sí absorbió el tributo, es en ese juicio y no en una instancia posterior, donde está en posibilidad y obligación de demostrar el derecho a recibir la cantidad solicitada, pues el juicio contencioso así promovido, tiene por objeto dilucidar en definitiva el derecho ejercido a la devolución de impuestos, de donde deriva que es cuestión de fondo el probar la procedencia de la devolución y, en consecuencia, la sentencia que quede firme constituye cosa juzgada.

Si bien el límite legal para solicitar la devolución es la figura jurídica de la prescripción, no menos cierto es, como lo ponderó el tribunal responsable, que una vez ejercido ese derecho en el juicio contencioso, la sentencia que se dicte y quede firme adquiere la categoría de cosa juzgada, atento a los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, porque el interesado ya ejerció su derecho, y en el juicio promovido estuvo en posibilidad y obligación de demostrarlo, no pudiendo, por tanto, volver a ejercer.

En la especie, como bien lo precisó el tribunal responsable, en anterior juicio de nulidad que se tiene a la vista (expediente 5477/7-07-03-4), atendiendo al fondo del asunto, por sentencia definitiva se dilucidó en forma expresa, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, que la parte actora no acreditó que absorbió de su propio patrimonio el impuesto al valor agregado que ahora solicita en devolución, y que nunca se dejaron a salvo sus derechos, pues se reconoció la validez del acto entonces impugnado (fojas 767 a 778 de dicho expediente), por lo que sí operó, en el caso, la figura de la cosa juzgada, ya que no se trata, la sentencia dictada en el citado expediente 5477/7-07-03-4, de un fallo meramente declarativo, con base en que sólo haya resuelto excepciones dilatorias y no perentorias, desde el momento en que sí condenó en el sentido de que la actora no tenía derecho a la devolución solicitada, por no haber acreditado que absorbió de su propio patrimonio el impuesto al valor agregado que reclamó, reconociendo expresamente y sin lugar a dudas la validez del acto entonces impugnado. Luego, se satisfacen los requisitos que señalan las tesis invocadas por la propia quejosa, para que se estime que operó en el caso la figura de la cosa juzgada.

Como bien lo apreció el tribunal responsable, la autoridad demandada en ningún momento reconoció o señaló que la actora podía presentar una nueva solicitud de devolución, por no estar dilucidado en definitiva la situación jurídica en relación al derecho cuestionado.

Nunca tuvo ese sentido lo asentado en el oficio 330-SAT-ARGC-C-R1-005746, de veinte de septiembre de dos mil siete, en la parte que dice:

"En efecto, en términos de la jurisprudencia P./J. 52/2002, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han establecido los elementos que deben ser considerados para la devolución de impuestos enterados al fisco federal, cuando éstos sean indirectos, luego entonces, establece que en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, procede la devolución, siempre y cuando se acredite ante la autoridad que el contribuyente ... haya absorbido la carga tributaria con su propio peculio y, por ende, haya enterado el impuesto respectivo sin trasladarlo a los consumidores.—En esa tesitura, se advierte que su representada tiene el derecho a solicitar la devolución, y la misma será procedente una vez que compruebe que absorbió el impuesto de su propio peculio, sin que en el presente caso así lo acredite.—En ese sentido, se advierte que su representada tiene el derecho a solicitar la devolución, y la misma será procedente una vez que compruebe que absorbió de su propio peculio, sin que en el presente caso así lo acredite.—En ese sentido, su representada manifiesta que absorbió el monto del impuesto al valor agregado que solicita en devolución, tal como se observa en los papeles de trabajo que anexó a su trámite de devolución, mismos que, en la parte conducente, se transcriben a continuación. … En esta tesitura, se concluye que no es procedente la devolución solicitada, toda vez que, del análisis a las manifestaciones efectuadas, así como de la documentación aportada, se observa que su representada no acreditó haber absorbido la carga tributaria con su propio peculio."

Examinado ese oficio, en forma armónica y no aislada como lo hace la quejosa, se advierte que la autoridad fiscal se limitó a señalar los requisitos que prevé el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación para que sea procedente una solicitud de devolución de impuestos indirectos, resolviendo la que le fue presentada por la ahora quejosa, en el sentido de que no resultó procedente, al no haber acreditado la peticionaria haber absorbido la carga tributaria con su propio peculio, y nunca dijo que se podía volver a presentar otra solicitud respecto de los mismos tributo y ejercicio, por no estar dilucidada en definitiva la situación jurídica con relación al derecho cuestionado.

Así las cosas, habiendo adquirido la categoría de cosa juzgada lo resuelto en aquel juicio 5477/7-07-03-4, la hoy quejosa, atento a los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, no pudo, por tanto, jurídicamente volver a presentar la solicitud de devolución respecto de los mismos impuesto y periodo fiscal, pues ya había ejercido ese derecho en el aludido juicio contencioso, donde estuvo en posibilidad y obligación de demostrarlo, lo que impidió legalmente al tribunal responsable examinar si la actora tuvo o no la prerrogativa de obtener en su beneficio las devoluciones que pretendió, pues ello ya fue objeto de un primer fallo, donde subsistió la legalidad de la determinación de la fiscalizadora. Por tanto, no puede considerarse que la sentencia hoy reclamada transgreda los principios de exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que sólo puede estimarse que una sentencia es violatoria del principio de exhaustividad, cuando en ella, teniendo obligación de hacerse, no se examinen todos los argumentos de las partes; y únicamente es de ponderarse incongruente una resolución, cuando se aparte de la litis, o bien, cuando en ella se den dos consideraciones opuestas, que traten en idénticas circunstancias sobre el mismo punto, por ejemplo, cuando un acto analizado bajo los mismos aspectos, en igualdad de tiempo, modo, lugar y ejecución, por un lado se estime que es ilegal y, por otro, se determine que no lo es, o cuando se emitan resolutivos que se contraponen por sus efectos. Lo que no aconteció en el caso, pues en estricto acatamiento a lo dispuesto por los numerales constitucionales invocados, y por el diverso artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tribunal responsable, sin emitir consideraciones que se opongan por su sentido, en forma atingente, completa y correcta, resolvió los argumentos de la quejosa sobre que no operó en el asunto la figura de la cosa juzgada y, al desestimarlos, también explicó correctamente por qué estaba impedido para realizar mayor estudio sobre el derecho a la devolución ponderada.

Consecuentemente, como bien lo sostuvo el tribunal responsable, no hubo violación alguna a los derechos humanos y garantías de la quejosa, ni se le negó injustamente su beneficio a obtener las devoluciones de impuestos que procedan, pues oportunamente ejerció su derecho y le fue respetado, dándosele trámite a su solicitud y haciéndole saber la resolución recaída, contra la que pudo interponer el medio jurisdiccional de defensa a su alcance, donde pudo alegar y ofrecer las pruebas que estimó conducentes al respecto, habiendo sido oída en defensa por tribunal competente que analizó sus argumentos y emitió resolución apegada a derecho. De ahí que, en nada le beneficien las diversas tesis que invocó en sus conceptos de violación.

En estas condiciones, no evidenciada la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Por lo que se refiere al pedimento formulado por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, en el que refiere que deberá negarse el amparo solicitado, debido a que los conceptos de violación son inoperantes, porque con ellos no se controvierten los razonamientos esgrimidos por la responsable en la sentencia reclamada, cabe destacar que no resulta necesario pronunciarse expresamente respecto a las manifestaciones en él contenidas, en términos de la siguiente tesis, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1764 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas», con la clave III.1o.A.5 K (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son: " El órgano jurisdiccional constitucional no está constreñido a atender en su resolución el pedimento del Ministerio Público Federal, porque la representación social es parte en el juicio de amparo; de ahí que su pedimento únicamente constituye una manifestación que está sujeta a la apreciación del acto reclamado que se realice en la sentencia."