AMPARO DIRECTO 547/2015. 29 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: GRISELDA SUJEY LIÉVANOS RUIZ.
Fecha: 13-May-2016
Considerando
CUARTO.-Procedencia del juicio. De las constancias procesales se desprende que la sentencia reclamada fue notificada a las partes por lista de acuerdos el seis de mayo de dos mil quince, y la demanda de amparo se presentó hasta el diecinueve de junio del referido año, con lo cual pareciera que su interposición es extemporánea y lo procedente será desecharla o sobreseer en el juicio de amparo.
Sin embargo, en la especie, no puede arribarse a esa conclusión en razón de que del análisis al escrito de demanda se advierte que el quejoso impugna la legalidad de la notificación ordenada en la resolución combatida. Por ende, siendo esa parte el fondo del asunto, no resultaría correcto decidir en la forma apuntada.
Así, al encontrarnos en dicha hipótesis, este órgano colegiado estima que la forma de estudiar el asunto se torna particular por su naturaleza misma, por lo cual, en primer término debe atenderse al concepto de violación donde se controvierte la referida orden de notificación del acto reclamado ya que, de resultar fundado y no haber algún otro con relación al fondo del asunto, la concesión del amparo será para el efecto de que se practique correctamente esa notificación.
Y, en caso de existir conceptos de violación, el fallo combatido se tendrá como notificado en la fecha de presentación de la demanda y, por ende, tendrá que analizarse lo correspondiente.
Apoyan lo antes expuesto, los criterios sostenidos por este órgano colegiado, cuyos datos de localización, rubro y texto son: