AMPARO DIRECTO 342/2016. 7 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ. SECRETARIA: ANA LUISA ORDÓÑEZ SERNA.
Fecha: 23-Sep-2016
Notifíquese Personalmente A Las Partes
La anterior determinación es la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías promovido por la parte actora.
Ahora bien, en los conceptos de violación, la titular de la acción constitucional, después de transcribir parte de los artículos 14 y 16 constitucionales, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, indica que el acto reclamado es violatorio de garantías, en virtud de que la responsable no tomó en consideración lo manifestado por el instituto demandado en su contestación de demanda, las pruebas que exhibió, ni las contradicciones en que incurrió al relacionar una cosa con la otra, pues en la consulta numérica de patrones ofrecida por dicho instituto y que obra en autos, contiene un número diverso del total de semanas cotizadas a las que se aluden en el escrito de contestación de demanda, con lo que se crea incertidumbre jurídica, al no poder establecer claramente el total de semanas cotizadas, por lo que estima no se opone de manera correcta la excepción de conservación de derechos por parte del demandado, ni tampoco se cumple con las cargas probatorias que obligatoriamente le corresponden, por lo que debe condenarse a pagar y otorgar la pensión solicitada en el juicio de origen.
El anterior argumento, este Tribunal Colegiado de Circuito lo estima inatendible, en virtud de que, si bien es verdad que existe una inconsistencia en las documentales que ofertó el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto que no coinciden las semanas de cotización que aduce el referido instituto en su escrito de contestación, también lo es que dicha equivocación beneficia a la impetrante de garantías, puesto que en la contestación de demanda es enfático el citado instituto en asentar que la parte actora contaba con 833 semanas de cotización reconocidas, es decir, mayores a las 415 que se advierten de la hoja de consulta de cuenta individual que allegó dicho instituto a los autos y al emitirse el laudo reclamado, se tomaron en cuenta las 833 semanas que adujo el IMSS que cotizó la parte actora e, incluso, se tomó de base para contabilizar la excepción que opuso, de manera correcta, el instituto demandado, relativa a la falta de conservación de derechos, como se muestra a continuación:
"...En las condiciones anteriormente relatadas, queda acreditado con el documento denominado consulta de cuenta individual, los diversos periodos de altas y bajas en que laboró para los diferentes patrones, cuyo registro aparece en el mismo, así como el monto del salario con que estuvo registrado ante el IMSS; así también, del documento denominado certificado de derechos, se acredita, entre otros datos, 833 semanas reconocidas, el monto del salario promedio de cotización de $**********, y la fecha de conservación de derechos, 7 de febrero de 1997, en los términos consignados en cada uno de ellos. La presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, probanzas que se procede a estudiar y analizar en conjunto con las demás ofrecidas por la actora, de conformidad con los artículos 830 al 836 de la Ley Federal del Trabajo, en concomitancia con los artículos 841, 842 y 843 de la ley en comento. IV. Estudiadas que han sido las probanzas ofrecidas por las partes, con especial atención las ofrecidas por la parte demandada, quien al dar contestación a la demanda negó que el actor tuviera derecho a la pensión reclamada, reconociendo que contaba con 804 semanas cotizadas, negando también que el actor se encontrara en conservación de derechos para ser acreedor de la pensión de cesantía en edad avanzada, aduciendo que fue dado de baja desde el 10 de febrero del año 1993 y que conservó derechos hasta el 7 de febrero de 1997; por ello se le fincó la carga de acreditar el número de semanas cotizadas y que se encontraba fuera de la conservación de derechos al momento de que cumplió la edad, habiendo exhibido para tal efecto las documentales consistentes en consulta de cuenta individual y certificado de derechos, lo cual se ve robustecido por la confesional de la actora **********, quien al contestar la pregunta 1, lo hizo de manera afirmativa, reconociendo con ello que causó baja del régimen obligatorio el 10 de febrero de 1993; y si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente que dice: ‘Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte de tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contando a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses. Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.’, entonces las 833 semanas las dividimos entre 4 y nos arrojan 208 semanas, que equivalen al tiempo en que el actor conservó derechos después de su baja, por lo que tomando en cuenta como cierto que el 10 de febrero de 1993 fue dado de baja, entonces la conservación abarcó hasta 233 semanas posteriores que corresponden al 7 de febrero de 1997, siendo esta la fecha hasta la cual conservó derechos para ser acreedor de la pensión reclamada. En cuanto al requisito referente a la edad que se requiere para ser acreedor de la pensión de vejez en edad avanzada, que es de 65 años, del cual la parte actora señala que la fecha del nacimiento de ********** es el ********** y que su CURP es **********, cuestión que la demandada reconoce al contestar la demanda y que se encuentra plasmada en el certificado de derechos, reconociendo que el actor tiene asignado el número de afiliación correspondiente a los dígitos ********** del cual se infiere que el año de nacimiento es **********, toda vez que el número de afiliación al seguro social se compone por diversos dígitos y los correspondientes al quinto y sexto son relativos al año de nacimiento del asegurado, en este caso es **********, por lo que corresponde al año **********; de igual manera del CURP se desprende la fecha de nacimiento de una persona, ya que se compone por diversos dígitos en los que los (sic) quinto y sexto se refieren al año de nacimiento, el séptimo y octavo al mes y el noveno y décimo al día, de donde se advierte que dichos dígitos corresponden al **********, por lo tanto se tiene por cierta la fecha que señala el actor en su demanda y se tiene por acreditada la edad del actor, quien cumplió los 65 años el ********** y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 66 años de edad, reuniendo ese requisito de la edad y el número de semanas cotizadas (833). En lo referente a la conservación de derechos, le correspondía al demandado instituto acreditar tal cuestión, toda vez que aceptó que el trabajador cuenta con 804 semanas reconocidas y a su vez afirmó que se encontraba fuera de la conservación de derechos, habiendo acreditado esta cuestión, tal como fue analizado anteriormente, donde quedó de manifiesto que el actor se encontró inscrito en el régimen obligatorio hasta el 10 de febrero del año 1993 y que conservó derechos hasta el 7 de febrero de 1997; de lo antes descrito, válidamente se puede concluir que su pretensión la realiza fuera de ese periodo de conservación de derechos, por lo que independientemente de la fecha de la presentación de la demanda y del ejercicio de la acción, mismo que es inextinguible, al tenerse por cierto que el actor cumplió la edad de 65 años hasta el día **********, es innegable que este requisito, es decir, la edad de 65 años no se cumplió en periodo alguno que estuviera dado de alta al régimen obligatorio, pues estuvo dado de alta hasta el día 10 de febrero de 1993, tampoco dentro del periodo de conservación de derechos que, como ya se ha señalado, conservó derechos hasta el día 7 de febrero de 1997, por ello, se tiene que el reclamo de la pretensión del actor se encuentra realizado fuera del término de la conservación de derechos que establece el referido numeral 182 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente, concluyéndose que el actor no cuenta con todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 145 y 182 de la Ley del Seguro Social invocada."
Como se observa de lo anterior, tal determinación, lejos de perjudicarle, le beneficia a la impetrante de garantías; de ahí que no tiene caso otorgarle un amparo a fin de que la Junta responsable emita una consideración que en un futuro inminente le causará un perjuicio, pues el resultado le sería adverso, máxime que en el presente caso, respecto de los requisitos de la edad de la actora y las semanas cotizadas, como se pondera de la transcripción que antecede, la autoridad responsable los tuvo por cumplidos, de ahí que con independencia de la inconsistencia que presenta el laudo reclamado, ningún caso tiene otorgar un amparo para que posteriormente se emita una determinación que no le será favorable a la actora.
Similar criterio sostiene este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis XVII.1o.C.T.24 K, publicada en la página 1092, Tomo XXI, marzo de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital 179082, que a la letra dice:
"-Conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, tratado internacional o reglamento. Por tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano constitucional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, aun cuando se tenga interés jurídico para impugnar un acto de autoridad, como por ejemplo, una sentencia, resolución, laudo, etcétera, no resulta procedente en todos los casos, ya que si los conceptos de violación mediante los cuales pretenden combatirse consideraciones o determinaciones que, aunque expresadas en ese tipo de resoluciones, resultan favorables al quejoso, deben considerarse inatendibles, pues si bien es cierto que el tener ese interés legitima, en principio, la promoción del juicio de amparo a fin de obtener la protección constitucional, en el cual deben manifestarse los conceptos de violación que evidencien la ilegalidad del acto reclamado, también lo es que éstos deben centrarse o dirigirse por cuanto al aspecto en que le perjudique al quejoso y no en el que le beneficie, ya que las posibles violaciones a la ley que no le irroguen agravio no pueden fundar una impugnación."
Amén de que, en relación con la excepción de falta de conservación de derechos, la titular de la acción constitucional, ningún argumento expone a fin de controvertir la determinación adoptada al respecto, puesto que la Junta la estimó procedente y este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, opuesto a lo señalado por la quejosa, el instituto demandado la opuso de manera correcta, puesto que señaló todos los requisitos que se requieren para oponer la referida excepción, y que consisten en: a. El tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b. La fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c. La fecha en que feneció el periodo de conservación de derechos, como se muestra a continuación:
La citada parte demandada, en el mencionado escrito de contestación, señaló que la demandante carece de acción y derecho para reclamar el otorgamiento de la pensión de vejez, pues señaló que no cumplía con el requisito de conservación de derechos establecido tanto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente y su correlativo 182 de la Ley del Seguro Social anterior, los cuales, en esencia, establecen que todo aquel asegurado que haya dejado de pertenecer al Régimen Obligatorio del Seguro Social, conservaría los derechos adquiridos por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales y como en el presente caso la parte actora registraba como última baja dentro del régimen en mención el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, conservó sus derechos por una cuarta parte de las 833 semanas cotizadas ante el instituto demandado, por lo que fue hasta el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que conservó sus derechos, es decir, por un lapso de tres años, once meses y cuatro semanas para obtener del IMSS la pensión que ahora reclamaba; de ahí que al exponer los requisitos que antecede, la excepción de mérito se encuentra opuesta satisfactoriamente y fue apegado a derecho que la autoridad responsable la declarara procedente, puesto que si la parte actora estuvo dada de alta ante el IMSS hasta el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres y no solicitó la pensión que ahora pretende, ni tampoco lo hizo dentro del periodo de conservación de derechos, que lo fue hasta el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, es que efectivamente se tiene que el reclamo de la pretensión del actor se encuentra realizado fuera del término de la conservación de derechos que establece el referido numeral 182 de la Ley del Seguro Social.
Apoya estas consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 129/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1841, que dice:
"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN.-Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, cuyo objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio; de ahí que al oponerla deba precisar los elementos en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a este, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el órgano mencionado al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el periodo de conservación de derechos. Lo anterior, independientemente de que el indicado instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente en la que se precisen los elementos señalados, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo."
También se destaca que no cobra aplicación en la especie, la tesis IV.2o.T.115 L que invoca el peticionario del amparo y que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1172, que dice:
"CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 182 Y 183 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE CUANDO SE OPONEN COMO EXCEPCIONES.-De los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social abrogada, que regulan las figuras jurídicas de la conservación y la de reconocimiento de derechos, se advierte que ambas son distintas, ya que cada una requiere del acreditamiento de distintos elementos y, por tanto, su oposición como excepción opera también en forma diversa. Ahora bien, tratándose de la de conservación de derechos, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 732, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN.’, cuando se interpone la citada excepción deberá precisarse: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen del seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión. Por otro lado, respecto de la de falta de reconocimiento de derechos, es necesario demostrar: 1) la fecha de baja del asegurado al régimen de seguridad social; 2) las semanas cotizadas hasta el día de esa baja; 3) la fecha de su reingreso; 4) el tiempo de interrupción entre la fecha de la baja del periodo de ingreso y la fecha del reingreso; y, 5) las semanas cotizadas generadas durante su periodo de reingreso a la fecha de su última baja y en función del mínimo requerido por la ley para el reconocimiento de las generadas en el periodo de ingreso."
Bajo las relatadas condiciones, ante lo inatendible en una parte e infundado en otra más de los conceptos de violación y al no advertir este tribunal materia para suplir la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.