AMPARO DIRECTO 423/2017. TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTACALCO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIA: ABIGAIL OCAMPO ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 423/2017. TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTACALCO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIA: ABIGAIL OCAMPO ÁLVAREZ.

Fecha: 08-Dic-2017

Dejar Insubsistente El Laudo De Tres De Marzo De Dos Mil Diecisiete Y

"2) Dictar otro en el que reitere las consideraciones que no hayan sido materia de concesión de amparo y lo que ya se analizó; dé cumplimiento exacto en los términos de la ejecutoria, a fin de subsanar el defecto incurrido, absuelva de todas las prestaciones reclamadas al **********.

"En tales condiciones procede requerir a la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su presidente, para que actúe en los términos antes indicados y dé cumplimiento exacto a la ejecutoria dictada en el presente juicio de garantías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la legal notificación de este proveído..."

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito determinó no tener por cumplida la ejecutoria de amparo, declarando que existía defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, toda vez que la Sala responsable había sido omisa en pronunciarse respecto de la absolución decretada al **********; por lo que se ordenó a la Sala responsable dejara insubsistente el laudo aquí reclamado emitido el tres de marzo de dos mil diecisiete; y, dictara otro en el que reiterara las consideraciones que no hubieran sido materia de la concesión de amparo y, diera cumplimiento exacto en los términos ordenados a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, a fin de subsanar el defecto incurrido; dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la legal notificación de ese proveído.

Es pertinente evidenciar que, en el presente caso, resulta innecesario esperar a que la Sala responsable informe a este Tribunal Colegiado de Circuito que cumplió con el acuerdo plenario de treinta de mayo del presente año; esto es, que dejó sin efectos el laudo de tres de marzo de dos mil diecisiete, acto que aquí se combate, con el que pretendía cumplir la ejecutoria que se dictó en el juicio de amparo directo **********, del índice de este órgano colegiado, pues dada la naturaleza de la fuerza vinculante de que goza el acuerdo plenario aludido, la autoridad responsable estará obligada a acatar lo que ahí le fue ordenado; esto es, dejar sin efectos el laudo que aquí se señaló como reclamado.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia VIII.1o. J/28, del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 862, registro digital: 169736, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA UN LAUDO CON EL QUE SE PRETENDIÓ DAR CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTA UN ACUERDO PLENARIO POR EL CUAL LA TIENE POR NO CUMPLIDA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE AÚN NO HAYA DECLARADO LA INSUBSISTENCIA DE AQUÉL.-El acuerdo plenario emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito por el cual tiene por no cumplida la ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional a la parte quejosa respecto de un laudo dictado por la Junta en acatamiento a ella, debe ser observado ineludiblemente por ésta; en tal virtud, cualquier juicio de amparo directo que se promueva contra el laudo con el que se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria es improcedente por haber cesado los efectos del acto reclamado, con independencia de que la autoridad responsable todavía no haya declarado la insubsistencia de ese laudo, pues con el aludido acuerdo cesan los efectos de éste, al ordenar que quede sin efectos y se pronuncie uno nuevo en el que se cumplan los lineamientos de la ejecutoria de amparo, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de esta ley."

Además, cabe decir que en términos del artículo 201(1) de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad no procede en contra de los acuerdos plenarios en los que no se tiene por cumplida una ejecutoria de amparo; de ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito tiene plenas facultades para resolver el presente asunto, aun cuando no se tenga noticia de que quedó sin efectos el laudo aquí reclamado.

Precisado lo anterior, se estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia invocada en líneas que anteceden, al haber cesado en sus efectos el laudo reclamado de tres de marzo de dos mil diecisiete, en razón de que por auto plenario de treinta de mayo de dos mil diecisiete, este órgano colegiado ordenó a la Sala responsable lo dejara insubsistente y consideró que con dicha resolución no se daba cumplimiento a la protección constitucional concedida en el diverso amparo directo **********, por lo que no se está en la posibilidad legal de abordar el análisis de los conceptos de violación que formula la parte quejosa en el presente juicio de amparo.

Por lo anterior, es dable concluir que si en el presente juicio de amparo **********, se reclama el laudo de tres de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral ********** y éste cesó en sus efectos por virtud de lo ordenado en el auto plenario de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo directo **********, resulta entonces que jurídicamente no es posible abordar el análisis de los conceptos de violación que formula la quejosa en el presente juicio de amparo directo, al haber cesado los efectos del acto reclamado.

En consecuencia, al haberse actualizado en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos del laudo reclamado, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, del propio ordenamiento legal.

Finalmente, cabe aclarar que en el caso no se da la hipótesis del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, respecto de que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista a los quejosos para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.

Se estima así, porque de acuerdo con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, este Tribunal Colegiado de Circuito analiza de oficio la causa de improcedencia, en virtud de que el presente asunto tiene relación con la ejecutoria de amparo, emitida en el diverso juicio de amparo directo **********, del índice de este órgano de control constitucional, respecto del cual se analiza el cumplimiento que la autoridad responsable ha dado a la misma, se ha dado vista a las partes y se han impuesto de su contenido; de ahí que se estime innecesario la vista que el precepto legal ordena.

Pero, además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del precepto legal invocado, es respetar a los quejosos en su derecho fundamental de audiencia para que puedan alegar en relación con los motivos de improcedencia advertidos por el órgano de amparo, sin que en la especie se estime que el sobreseimiento decretado por la causal analizada genere a los promoventes un perjuicio a ese derecho, toda vez que con motivo de que la Junta no dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el laudo reclamado quedó totalmente sin efectos, por lo que la autoridad responsable habrá de dictar un nuevo laudo y, en su caso, la aquí quejosa tendrá la oportunidad de impugnarlo.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo sustancial, la jurisprudencia 2a/J. 53/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1191, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, materia común de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista."(2)

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y relacionado **********, resueltos en sesiones de once de agosto de dos mil dieciséis, siete y diecisiete de marzo de dos mil diecisiete y seis de abril del mismo año, respectivamente, constituyendo el presente que se resuelve un quinto precedente de aplicación de la tesis aislada I.16o.T.3 L (10a.),(3) emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2923, de título, subtítulo y texto siguientes:

" No existe razón para dar al quejoso la vista que establece el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, en razón de la insubsistencia del laudo, ordenada en diverso amparo directo con el que tiene relación, en el que se determinó que la ejecutoria dictada por la responsable no se encontraba debidamente cumplida, lo que fue hecho del conocimiento de las partes. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, de título y subtítulo: ‘JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.’, donde la Segunda Sala estableció que no obstante dicha obligación legal, tratándose de asuntos relacionados que, por regla general, se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista. De ahí que, atento a la forma de actualización de la citada causal y a la ponderación aludida, se considera que no procede ordenar la vista de ley en un caso como el primeramente precisado, por identidad de razón."

En las relatadas condiciones, se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por la **********, por conducto de su apoderado **********, contra el acto de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de tres de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral **********, seguido por ********** en contra de la delegación aquí quejosa y otro.

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, 74, 75, 76 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por la **********, contra el acto de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de tres de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral **********, seguido por ********** en contra de la delegación aquí quejosa y otro.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los señores Magistrados presidente Juan Manuel Vega Tapia, Héctor Arturo Mercado López y Héctor Pérez Pérez; siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.