AMPARO DIRECTO 207/2011. 18 DE MARZO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER. SECRETARIA: ESPERANZA CRECENTE NOVO.
Fecha: 10-Feb-2017
Cuartolos Motivos De Inconformidad Que Hace Valer La Quejosa Son Infundados
En efecto, a lo largo de sus motivos de inconformidad, los cuales se estudian en su conjunto por el estrecho vínculo que los une, la titular de la acción constitucional se duele, en esencia, de que el laudo reclamado en esta vía es violatorio de las garantías que en su favor estatuyen los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, toda vez que en él la autoridad del conocimiento absolvió a su contraparte de la reinstalación que le reclamó, por considerar que las funciones que desempeñó en su calidad de subdirectora de área "C" eran de confianza, para lo cual se basó en la prueba confesional que ofreció a su cargo su contraparte, sin que de ella se advierta que se encuentra en la hipótesis a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sin que su contraparte hubiese aportado al juicio algún otro medio de convicción que demostrase ese extremo, no obstante corresponderle esa fatiga procesal.
En principio y, para una mejor comprensión del asunto cuyo estudio nos ocupa, es menester indicar que la trabajadora, aquí quejosa, demandó del titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia, como acciones principales su reinstalación en el puesto de subdirectora de área "C", adscrita a la Coordinación Nacional de Centros INAH, dependiente de ese instituto, en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando hasta el momento del despido injustificado del que adujo fue objeto el día cinco de julio de dos mil cinco; así como el reconocimiento de que es una trabajadora de base.
Asimismo, con relación a las funciones que desempeñó al servicio del demandado, la inconforme, en el inciso B), del capítulo de prestaciones de su demanda laboral, con relación a las funciones que le fueron asignadas en su calidad de subdirectora de área, estableció que eran las que a continuación se transcriben:
"...B)... de gestión, enlace, apoyo, organización, control y seguimiento de asuntos que se llevan en la Coordinación Nacional de Centros INAH, área de mi adscripción, al llevar a cabo actividades de: apoyo en la realización de reuniones que la Coordinación Nacional de Centros INAH promueve con los Centro INAH de la zona centro del país; proponer medidas que tiendan al fortalecimiento de acciones que requieran de un tratamiento especial en los Centro INAH del país, para lograr el impacto y alcance esperado; revisar las traducciones al inglés de las cédulas que se hacen para el programa de emplazamiento de monumentos históricos; elaborar traducciones de textos; atender llamadas y canalizarlas al personal de la Coordinación de Centros INAH; recopilar la información para elaborar los informes de actividades trimestrales, misma que era canalizada a la Dirección de Enlace y Concertación, quien elaborada (sic) el Informe General de la Coordinación de Centros INAH; realizar engargolados de documentos de la propia Coordinación de Centros INAH; así como de todas aquellas que me eran encomendadas por mis jefes superiores (sic)..." (foja 2)
Por su parte, el demandado, al dar contestación a esos reclamos, señaló que la operaria quejosa carecía de acción y derecho para sus reclamos, ya que la categoría de subdirectora de área y las funciones que tenía asignadas eran de confianza; negando, además, la existencia del despido alegado.
Para acreditar los extremos de su excepción ofreció, entre otras pruebas, la confesional a cargo de la inconforme en la que, entre otras posiciones, se le formularon las siguientes:
"...1. Que la absolvente reconoce haberle prestado servicios al Instituto Nacional de Antropología e Historia en la categoría de subdirector de área. 2. Que la absolvente reconoce que las funciones que le fueron encomendadas como subdirectora de área en el Instituto Nacional de Antropología e Historia, son de las catalogadas como de confianza...4. Que la absolvente reconoce que el puesto que ocupó dentro del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se encuentra considerado como de confianza, por así disponerlo el artículo 18 de las condiciones generales de trabajo vigentes dentro del instituto demandado. 5. Que la absolvente reconoce que su designación como subdirectora de área, le fue otorgado por el director general del Instituto Nacional de Antropología e Historia...7. Que la absolvente, reconoce que todos los trabajadores de base del instituto, ingresan con ese carácter a propuesta de la parte sindical, por así disponerlo las condiciones generales de trabajo vigentes dentro del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y el reglamento de admisión de los trabajadores atm (sic), esto es, trabajadores administrativos, técnicos y manuales del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mismos que se encuentran agrupados en la delegación D-III-24 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación ... (fojas 129 y 130)
Asimismo, de los autos que conforman el glosario, se observa que en la diligencia en la que se desahogó su confesional, la impetrante del amparo respondió a esas posiciones de la siguiente manera:
"... A la primera. Respuesta: Sí. Como subdirectora de área mas no con las funciones. A la segunda. Respuesta: No. Sí el puesto mas no las funciones. A la cuarta. Respuesta: Sí. Reconozco el puesto pero nunca lleva (sic) a cabo las funciones como tal. A la quinta. Respuesta: Sí. A la séptima. Respuesta: Sí. Y aclara que ella desconocía esa circunstancia..." (foja 131 vta.)
A su vez, la responsable en el fallo reclamado en este asunto, al resolver lo relativo a la reinstalación reclamada por la inconforme, determinó que la misma era improcedente puesto que con los medios de prueba que se exhibieron en el sumario, se demostró que era una trabajadora de confianza, en términos de lo que establece el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al respecto, es pertinente transcribir el contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que, en lo conducente, establece:
"Artículo 5. Son trabajadores de confianza: I... II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de: a)... b) Inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza ..."
Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones.
En ese contexto, si se atiende a que en el presente caso y, en especial de la lectura de la demanda laboral, se obtiene que en la misma existe la confesión expresa de la peticionaria del amparo, en cuanto a las funciones que tenía asignadas, la cual adquiere valor probatorio pleno en términos de lo que previene el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, por disposición expresa de su numeral 11, y la cual es apta para demostrar que, contrario a lo que sostiene la inconforme, no sólo ocupaba una plaza de las que están consideradas como de confianza, sino que, además las tareas que en ella desempeñaba tenían esa naturaleza, puesto que ahí señaló que realizaban, entre otras, funciones tales como la organización, control y seguimiento de los asuntos que se llevan en la Coordinación Nacional de Centros "INAH" a la que se encontraba adscrita, así como el proponer medidas para el tratamiento de asuntos de carácter especial en todos los Centros "INAH" del país; actividades que, eminentemente, son de confianza en tanto que, por control deben entenderse "comprobación, inspección, intervención, registro. Dominio, supremacía. Coordinación de la conducta..."; por seguimiento a la "acción y efecto de seguir..."; y, por seguir a "observar atentamente el curso de un negocio o los movimientos de una persona o cosa ..." (Diccionario Enciclopédico Océano Uno Color, Grupo Editorial Océano; ed. 1998, págs. 425 y 1473); lo que se traduce en las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el numeral 5 de la ley burocrática.
Lo que se corrobora, además, como claramente se aprecia de la transcripción respectiva, con la confesión expresa de la peticionaria de garantías, vertida al momento de desahogar su confesional, en el sentido de que tenía conocimiento de que la plaza que ocupaba, de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales de trabajo, que ella misma exhibió, era de confianza, de conformidad con lo que establece el artículo 18 de esas condiciones (fojas 28 y 29); que los trabajadores de base son nombrados por proposición sindical (artículos 20, 21, 22 y 23 de la norma contractual en cita f.31 y 32); y, que su nombramiento se debió a una determinación del director general de ese instituto, de lo que se colige lo infundado de sus aseveraciones.
No es obstáculo para arribar a las anteriores conclusiones, lo que asevera la titular de la acción constitucional en sus motivos de queja, con relación a que no puede considerarse que era personal de confianza, puesto que, por una parte, para ser considerada así tendría que haber realizado todas y cada una de las funciones que describe el citado numeral 5 de la ley en consulta y, por otro, tener personal a su cargo; ya que, contrariamente a lo que arguye, basta con que se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo en comento, para que un trabajador al servicio del Estado sea considerado como de confianza y para llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia, como las que ella tenía asignadas en el puesto de subdirectora de área, que reconoció es de los considerados como tales, no es un requisito indispensable que se tenga personal a cargo, pues las mismas pueden ser desarrolladas sin necesidad del auxilio de otros trabajadores, pues en el caso no se afirma que la accionante tuviese funciones de dirección, como necesariamente implica el tener trabajadores a cargo.
Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia P./J. 36/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, del contenido siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta."
Por analogía, la jurisprudencia 4a./J. 22/93, de la otrora Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el País, publicada en la página 322, del Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.-De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los tribunales de arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social."
Así como la tesis número P. XLVII/2005, de ese Tribunal Pleno, la que se puede consultar en la página 12, del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido que se transcribe a continuación:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada."
Al igual que, la tesis I.3o.T.176 L, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada diciembre en la página 1826, del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo criterio se comparte y es del tenor siguiente:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL.-El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza."
Siendo así, ante la legalidad del laudo reclamado, lo infundado de los motivos de inconformidad que se hicieron valer y al no advertirse materia respecto de la cual deban suplirse en su deficiencia, conforme lo establece la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar al quejoso la protección constitucional que impetró.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente, que hizo consistir, para la primera, en el laudo de fecha **********, en el juicio laboral número **********, seguido por la quejosa, en contra del titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia y, para la restante, en su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal, cúmplase con lo ordenado en el Acuerdo 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, agregándose a los autos el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados Emilio González Santander, Ricardo Rivas Pérez y el secretario de tribunal licenciado Enrique Chan Cota (en funciones de Magistrado de Circuito, según oficio número CCJ/ST/0612/2011, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal). Fue ponente el primero de los Magistrados antes mencionados.
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