AMPARO DIRECTO 491/2016 (CUADERNO AUXILIAR 753/2016) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 491/2016 (CUADERNO AUXILIAR 753/2016) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA

Fecha: 17-Feb-2017

Los Conceptos De Violación Hechos Valer Son Inoperantes

En efecto, son inoperantes los argumentos esgrimidos a lo largo del único concepto de violación, en los que sustancialmente se alega que los documentos certificados que exhibió la autoridad demandada en juicio, no son aptos para acreditar la relación laboral entre aquélla y los trabajadores consignados en la cédula de liquidación impugnada, en virtud de que dicho tópico ha sido resuelto integralmente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto es, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana, la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores tiene valor probatorio pleno, y es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón.

En ese sentido, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias, pues la autoridad demandada no necesita acreditar de dónde se obtuvieron los datos por parte de la autoridad demandada (sic), y no se trata de datos que requieren de interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados del sistema, como indica la Sala Fiscal en los razonamientos de la sentencia que se recurre.

Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, determinó, en esencia, que el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, tanto aquella derivada de la presentada en formatos impresos, como la presentada a través de cualquier medio electrónico, en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica; y si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores; por tanto, corresponde a éste desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas que en su momento valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, publicada en la página 242, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.-Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."

A más de lo anterior, debe agregarse que el hecho de que en el juicio de nulidad la quejosa, en su calidad de patrón, además de desconocer la relación laboral entre ella y las personas mencionadas en las cédulas de liquidación impugnadas, también niegue haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos, esa sola afirmación no tiene el alcance de desvirtuar la prueba consistente en las certificaciones de los estados de cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió para demostrar la relación laboral entre aquélla y los trabajadores asentados en las cédulas controvertidas.

Así es, pues la negativa del envío de datos o desconocimiento de éstos por parte de la hoy quejosa, trajo como consecuencia que en el juicio contencioso administrativo se pudiera demostrar que es otra la información que envió, porque esa negativa implicó la afirmación de otro hecho, consistente, precisamente, en que no la hizo llegar; pero si con base en ello pretendió negar la relación laboral y ésta quedó desvirtuada, entonces, correspondía a ella demostrar los extremos de su acción, sin poder revertir la carga probatoria al Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a que la información existente no la proporcionó el patrón.

Es decir, este Tribunal Colegiado no soslaya el contenido del artículo 6 del Reglamento del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que dispone:

"Artículo 6. En todos los casos el instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.

"Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

"El patrón, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al Instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá por consentida.

"De proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente."

Numeral que establece que, en todos los casos, el instituto o las oficinas autorizadas por él, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley de la materia; sin embargo, en caso de controversia, era la actora quien debió allegar al juicio dicho documento, ya sea por ella misma, o bien, a través de la parte demandada.

Lo anterior es así, porque el Más Alto Tribunal del País determinó que la carga probatoria de desvirtuar la relación laboral de los trabajadores, que al efecto le haya sido imputada por el instituto demandado, recae en la parte actora; por ende, en el caso, ésta es quien debió ofrecer como prueba de su parte las constancias a que se refiere el artículo 6 del Reglamento del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, lo que en la especie no aconteció.

Bajo esa tesitura, resulta imperioso señalar que el Pleno del Segundo Circuito, en la jurisprudencia PC.II J/7 L (10a.), estableció que la certificación que de las consultas de cuentas individuales de los trabajadores realice el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene pleno valor probatorio para acreditar la relación laboral entre la persona física o moral y sus trabajadores, así como que fue el patrón quien, en su momento, remitió la información a dicho instituto, al tratarse de certificaciones realizadas por éste en uso de sus atribuciones, con la finalidad de probar el contenido de la información almacenada en sus archivos.

Derivado de lo anterior se originó el criterio jurisprudencial PC.II. J/7 L (10a.), publicado en la página 1533, Libro 11, Tomo II, octubre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas», que dice:

"CONSULTAS DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. LA CERTIFICACIÓN QUE DE ÉSTAS REALICE EL SUBDELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ADQUIERE VALOR PROBATORIO PLENO PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PERSONA FÍSICA O MORAL Y SUS TRABAJADORES. Las certificaciones de consultas de cuentas individuales realizadas por el Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, que contengan información suficiente de la base de datos del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (Sindo) del citado Instituto, como el número de registro patronal -correspondiente al patrón contribuyente-, el nombre del o los trabajadores por lo que se liquida, la Clave Única de Registro de Población (CURP) de éstos, el número de seguridad social respectivo, la fecha de recepción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el monto del salario, adquieren valor probatorio pleno para demostrar la veracidad de los movimientos que allí se detallan y, por tanto, resultan aptas para acreditar la relación laboral entre la persona física o moral y sus trabajadores, así como que fue el patrón quien, en su momento, remitió la información a dicho Instituto, al tratarse de certificaciones realizadas por éste en uso de sus facultades, con la finalidad de probar el contenido de la información almacenada en sus archivos, sin que para ello se requiera la elaboración de una certificación específica, de una interpretación o decodificación que las haga comprensibles, ni de algún otro documento que explique su contenido, pues de los documentos certificados puede conocerse la información necesaria para tener por acreditada la relación laboral; por lo que si el patrón estima que aquellos documentos no se ajustan a la realidad, debe demostrarlo mediante el ofrecimiento de los medios probatorios correspondientes."

De esa manera, la autoridad demandada no está obligada a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individuales queda demostrada la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores de que se trata.

Lo anterior, independientemente de si la certificación expedida se realizó en relación con documentos presentados en formato impreso o de aquellos presentados vía electrónica con el número patronal de identificación electrónica, pues su uso es responsabilidad de la parte patronal y se presume que la información proporcionada vía electrónica al instituto, a través de este número patronal sustituto de la firma autógrafa, es información entregada por el patrón, ya que va firmada virtualmente con el número patronal referido. Si el patrón no desea hacer uso de la tecnología, por cualquier razón, tiene la alternativa de presentar y cumplir con sus obligaciones a través del llenado de los formatos impresos.

En ese contexto, se concluye que la exhibición por parte de la demandada en el juicio de nulidad, de la certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón; por tanto, no es necesario exigir su perfeccionamiento como lo indica la quejosa.

Además, es necesario decir que los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social son creados por dicha institución, y aun cuando éstos sean mantenidos por la autoridad demandada, los datos son proporcionados por los patrones, sin que en el caso haya ofrecido medio de prueba alguno tendente a demostrar que los datos que en su momento envió no coinciden con los plasmados en las certificaciones respectivas.

A mayor abundamiento, en torno a que los estados de cuenta utilizan una serie de datos, abreviaturas, claves, signos o codificaciones desconocidos, debe precisarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 80/2014 (10a.), estableció que el empleo de abreviaturas en las certificaciones de los estados de cuenta individuales no les resta eficacia probatoria para comprender su contenido, ya que puede entenderse que hacen referencia al registro patronal, al nombre del trabajador asegurado, su Clave Única de Registro de Población, la fecha de recepción y el salario; por lo que dicho documento no deja en estado de indefensión a los interesados y, menos aún, a los patrones cuando niegan la relación laboral, porque los términos abreviados son de uso común para ellos y no requieren de interpretación o decodificación que los hagan comprensibles, ni de algún otro documento que explique su contenido, si de ellos se puede conocer la información necesaria para esa finalidad.

Dicha jurisprudencia 2a./J. 80/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en la página 709, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas», que establece:

"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DE USO COMÚN EN LOS FORMATOS IMPRESOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO FACULTADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON INFORMACIÓN PROVENIENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), NO LES RESTA EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 202/2007 y 2a./J. 209/2010 (*), estableció que los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, y que dicha documental es apta para acreditar la relación laboral entre aquéllos y el patrón, aun cuando este último la desconozca mediante su negativa lisa y llana. Ahora, el empleo de abreviaturas en esos estados de cuenta, cuando son de uso común y cotidiano, como pueden ser ‘REG. PAT.’, ‘ASEG.’, ‘CURP’, ‘F. RECEP.’ y ‘SALARIO’, no les resta eficacia probatoria para comprender su contenido, ya que puede entenderse que hacen referencia, respectivamente, al registro patronal -correspondiente al patrón contribuyente-, el nombre del trabajador asegurado, su Clave Única de Registro de Población, la fecha de recepción y el salario. En consecuencia, el documento certificado por el funcionario facultado del Instituto con información proveniente del Sindo que presente tales características de conocimiento general, no deja en estado de indefensión a los interesados y menos aún a los patrones cuando niegan la relación laboral, porque los términos abreviados son de uso común para ellos, al tratarse de datos que deben proporcionar de manera habitual para cumplir sus obligaciones de inscripción y entrega de informes, previstas en los artículos conducentes de la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la citada Ley en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y, en esos términos, resulta apto para tener por acreditada la relación laboral, sin que requiera de interpretación o decodificación que lo haga comprensible, ni de algún otro documento que explique su contenido, si de ellos se puede conocer la información necesaria para esa finalidad."

Así pues, en el caso que nos ocupa, con la exhibición por parte de la autoridad demandada de las consultas de cuentas individuales debidamente certificadas, mismas que corren agregadas en autos de las fojas 58 a 91 del juicio de nulidad, es inconcuso que la negativa de la existencia de la relación laboral se convirtió, implícitamente, en una afirmación de que los documentos aportados al juicio son falsos o inexactos, y esta situación provocó la necesidad de que la entonces actora, hoy quejosa, desvirtuara los documentos traídos al juicio por la demandada, lo que en la especie no aconteció.

Es decir, una vez aportada al juicio la certificación de las consultas de cuenta individuales por la demandada, atento a lo explicado con anterioridad, si la parte actora no demostró que las inscripciones o las relaciones laborales hayan sido inexistentes, incorrectas, incompletas o se refieren a diverso patrón, etcétera, entonces debe reconocerse la validez de la resolución administrativa relativa, en virtud del reconocimiento del documento, en términos del segundo párrafo del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al juicio contencioso.

Bastan las explicaciones que anteceden para concluir que, toda vez que existe la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 y demás criterios relativos, de carácter obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en los que esencialmente se ha sostenido que la existencia de la relación de trabajo se acredita con la exhibición por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de las cuentas individuales de los trabajadores, y que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran obligadas a aplicarla, torna inoperante el concepto de violación de que se trata.

Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."

Por consiguiente, ante lo inoperante del motivo de disenso hecho valer, lo que procede es negar el amparo.

Finalmente, con relación a las manifestaciones realizadas en los alegatos formulados por el tercero interesado en el juicio, cabe hacer las siguientes consideraciones:

Si bien conforme al texto de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/93, emitió la jurisprudencia P./J. 27/94,(5) de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", en la que consideró que no podía constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos, toda vez que no había sido esa la intención del legislador, lo cierto es que acorde con la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo; por tanto, en el nuevo ámbito temporal de la legislación de la materia, la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes.

Lo anterior, porque de acuerdo con la exposición de motivos del referido ordenamiento jurídico, en el juicio de amparo directo debe brindarse una mayor concentración,(6) en aras de lograr, sobre todo, una justicia completa para cada uno de los involucrados en ese juicio y así respetar, en primer término, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la propia Constitución Federal y, por otro, que las partes tengan la oportunidad de fortalecer su punto de vista, lo que constituye una nueva disposición que armoniza con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Acorde con lo expuesto, el órgano colegiado, al momento de emitir la sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de dichas alegaciones, lo que deberá hacer bajo ciertas reglas, pues soslayarlo iría en contra de la verdadera intención del legislador y de la naturaleza para la que fue creada esa porción normativa.

En ese orden, si el alegante obtiene una resolución a su favor en el juicio de amparo, sus planteamientos serán inatendibles, ya que por el sentido alcanzado en el fallo en cuestión, es innecesario pronunciarse al respecto.

También serán inatendibles si en ellos se introducen aspectos en los que pretenda mejorar o alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido, pues para ello debe promoverse el medio de impugnación idóneo.

Por otra parte, deberán tomarse en cuenta los alegatos en los que se hagan valer causales de improcedencia, ya sea para desestimarlos o declarar fundada la causal aducida, pues, además, ese aspecto es una cuestión de orden público y estudio preferente lo aleguen o no las partes.

Finalmente, cuando el alegante no obtenga una sentencia favorable, o no se ubique en los supuestos anteriores, el tribunal podrá desestimarlos remitiéndose a las consideraciones de la propia ejecutoria o haciendo pronunciamiento concreto respecto a ellos.

En ese contexto, si bien la legislación de la materia incluye la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo, como un derecho procesal de la parte tercero interesada, lo cierto es que, en el caso concreto, al haberse negado el amparo solicitado, deben considerarse inatendibles sus alegaciones, pues el acto reclamado sigue siendo favorable a sus intereses.