AMPARO DIRECTO 52/2016. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ÓSCAR ALBERTO NÚÑEZ SOLORIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 52/2016. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ÓSCAR ALBERTO NÚÑEZ SOLORIO.

Fecha: 17-Feb-2017

Quintoson Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación Atendiendo A La Causa De Pedir

En efecto, como se precisó en el considerando tercero que precede, la peticionaria del amparo se duele del fallo dictado por la Sala responsable al resolver el toca de apelación **********, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio **********, promovido por la aquí quejosa, en contra de **********, en la cual se determinó que la actora no probó su acción y, por ende, se absolvió a la enjuiciada de las prestaciones que se le demandaron.

Ahora bien, a fin de combatir lo anterior, la impetrante arguye que la Sala responsable no efectuó el estudio de los presupuestos procesales en alzada e inadvirtió que la profesionista que la representó al promover la demanda de origen renunció a su cargo; pero, además, que por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil trece (foja 66), la Juez a quo acordó dar vista a la parte actora para que en el término de tres días hiciera nueva designación de abogado patrono, en la inteligencia que, de no hacerlo, en ese lapso se le nombraría de manera oficiosa a un defensor social a fin de que la representara en el juicio, empero, que al finalizar el término correspondiente, la autoridad jurisdiccional no le nombró defensor.

Por tal motivo, la disidente arguye que lo anterior le produjo un estado de indefensión, y que la Sala debió advertir esa circunstancia, al ser un presupuesto procesal cuyo estudio es oficioso, de acuerdo con lo establecido en los numerales 19, 98 y 353 de la legislación adjetiva civil vigente en la entidad.

Como se adelantó, son sustancialmente fundados los conceptos de violación, atendiendo a la causa de pedir, según se indicó con antelación.

A fin de justificar el anterior aserto, resulta conveniente precisar que los artículos 19, 98, 353, inciso c) y 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla disponen lo siguiente:

"Artículo 19. Es presupuesto procesal, que todos los escritos y promociones que se presenten por las partes, estén autorizados por un abogado patrono, el que deberá contar necesariamente con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes.-La disposición anterior no será aplicable: I. Cuando en el procedimiento intervenga como parte en sentido material un abogado que reúna los requisitos mencionados; II. Cuando las partes no estén en posibilidad de hacerse patrocinar por un abogado particular que reúna los requisitos establecidos en esta ley; III. Cuando las partes manifiesten que no desean ser patrocinadas por abogado particular; y IV. Cuando se trate de promociones que no tiendan a impulsar el procedimiento o de aquellas por las que se interponga algún medio de impugnación.-En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, el Estado para asegurar la debida defensa de los intereses del particular, le proveerá un defensor público, sin perjuicio de que puedan ser patrocinados de manera gratuita por abogados de los bufetes de las instituciones públicas o privadas, que prestan tal servicio, los que deberán cubrir los mismos requisitos."

"Artículo 98. Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio."

"Artículo 353. El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá: ...c) Si son de aquellas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia."

"Artículo 400. Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones: I. El tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes."

Ahora, de las disposiciones legales preinsertas se desprende, en primer término, que los presupuestos procesales constituyen una condición sin la cual no es posible la constitución y desarrollo del juicio, cuya inobservancia impide su eficaz inicio y su tramitación, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante el procedimiento, estando facultada la autoridad judicial a estudiarlos de oficio tanto en primera instancia como en segunda, esto último en términos de lo dispuesto en el artículo 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Es ilustrativo a lo anterior, la tesis sustentada por este órgano colegiado, publicada bajo la clave VI.2o.C.717 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 2058; visible también en el sistema electrónico del aludido Semanario bajo el número: 164551, cuyos rubro y texto versan como sigue: "-Si bien el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, establece como facultad para la autoridad judicial de esa entidad, la relativa a la apreciación y estudio de los presupuestos procesales, dicha atribución debe considerarse de obligada satisfacción, dado que las propias características que inciden en torno a éstos así lo determinan, en la medida en que sin estar colmados no podría constituirse y desarrollarse con validez y eficacia jurídica un procedimiento de carácter jurisdiccional, menos aún, concluir con una sentencia que resolviera el mérito de lo debatido por los interesados, imponiendo condena o absolviendo al demandado, o bien, mediante la declaración de la existencia de un derecho o la constitución de un estado de derecho, según fuera el caso; asimismo, al no existir limitante en el texto de ese numeral, en lo que a la jerarquía del órgano jurisdiccional se refiere, debe concluirse que el ejercicio de esa facultad oficiosa está conferido tanto al Juez de primera instancia como al tribunal de apelación, pues en dicho precepto sólo se hace alusión al concepto ‘autoridad judicial’, sin imponerse en él alguna restricción de manera específica. En consecuencia, dada la oficiosidad que impera en relación con el estudio de su plena satisfacción, resulta inconcuso que la apreciación de tales exigencias a cargo de la autoridad jurisdiccional está justificada, sin importar el grado con que ejerza su competencia, ya que constituye una obligación de ineludible satisfacción, cuyo incumplimiento, por su trascendencia, se erige en una infracción legal que incide en detrimento de las partes contendientes, al posibilitar la resolución de un juicio mediante el pronunciamiento de una sentencia que se ocupe del fondo de lo debatido, cuando no existen condiciones para ello o que impiden precisamente que éste concluya de esa manera."

Pero además, el invocado numeral 19 de la legislación adjetiva civil de esta entidad federativa, establece expresamente que todos los escritos y promociones que se presenten por las partes, necesariamente deben estar autorizados por un abogado patrono, el cual, incluso, deberá contar necesariamente con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes, y que ese requisito constituye un presupuesto procesal; asimismo, en dicho numeral se impone como deber a la autoridad judicial que conozca del asunto, entre otros supuestos, el que cuando alguna de las partes no esté en posibilidad de hacerse patrocinar por un abogado particular que reúna los requisitos establecidos en esta ley, de proveerle un defensor público, a fin de asegurar la debida defensa de los intereses del particular.

En ese contexto, asiste razón a la impetrante al indicar que el tribunal de alzada inadvirtió el incumplimiento del presupuesto procesal indicado con antelación.

En efecto, de las constancias existentes en autos se advierte que en su escrito inicial de demanda, la parte actora, aquí quejosa, designó como su única abogado patrono a **********, por lo que fungía con tal carácter desde entonces; sin embargo, dicha profesionista, mediante escrito de catorce de octubre de dos mil trece (foja 69), renunció al citado cargo que le fue conferido por la accionante; lo anterior, en los siguientes términos:

"...**********, promoviendo por mi propio derecho, con el carácter de abogado patrono de **********, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente ocurso, vengo a manifestar que por así convenir a mis intereses, y habiendo ya enterado al actor **********, sobre mi determinación de dejar de patrocinar el presente asunto, renuncio al cargo de abogado patrono dentro del presente juicio, lo anterior tiene como fundamento lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.-Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, respetuosamente solicito..."

Al respecto, por proveído de cuatro de noviembre de dos mil trece (foja 66), la Juez natural acordó dar vista a la parte actora para que en el término de tres días hiciera nueva designación de abogado patrono, en la inteligencia que, de no hacerlo en ese lapso, se le nombraría de manera oficiosa un defensor social a fin de que la representara en el juicio.

No obstante, mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil catorce, es decir, aproximadamente dos meses después de la vista que se le dio a la accionante para que designara a un profesionista que la representara en el juicio, la autoridad judicial de primer grado acordó, en principio, lo siguiente:

"...Agréguese a sus autos el escrito de cuenta, visto su contenido y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, 225, 226 y 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, como lo solicita el promovente, y toda vez que la actora no dio contestación a la vista que se le dio con el auto de cuatro de noviembre de dos mil trece, se le tiene por perdido el derecho que pudo haber ejercitado.-Asimismo, como lo solicita el abogado patrono de la demandada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, 57, 58, 80, 204, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 239, 240, 265, 266, 269, 277, 300, 301, 303, 304, 306, 315 y 316 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se procede a acordar las pruebas ofrecidas por las partes, teniendo por ofrecidas y admitidas como pruebas de la parte actora **********, con citación de la contraria, las siguientes: la documental pública de actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas en autos.-La documental pública. Consistente en la copia certificada por el registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, documento que obra reservado en el secreto de este juzgado.-La documental pública.-Consistente en el comprobante de original pago predial, del año dos mil trece; documento que obra reservado en el secreto de este juzgado.-La documental pública.-Consistente en la carta de libertad de gravamen, el registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, documento que obra reservado en el secreto de este juzgado.-La documental pública.-Consistente en la impresión de diferentes avisos de recibos de Comisión Federal de Electricidad, de los meses de febrero, agosto y diciembre de dos mil doce, documento que obra reservado en el secreto de este juzgado.-La testimonial, que estará a cargo de ********** y **********, personas que deberán ser presentadas ante esta autoridad por la parte actora, debidamente identificadas el día y hora que para ello se señale en la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, a fin de que declaren de viva voz los hechos que sepan y les consten en relación con la controversia y expresen la razón de su dicho, en términos de lo que dispone el artículo 306 del código adjetivo civil vigente para el Estado, apercibiéndose a la oferente que, de no presentar a sus testigos en el día y hora señalada para tal efecto, se declarará desierta dicha probanza.-La pericial en topografía y agrimensura, la cual estará a cargo únicamente del perito nombrado por la parte actora, licenciado en ingeniería topográfica y perito en la materia correspondiente, ingeniero **********, con cédula profesional número ********** de la cual la parte actora exhibió copia certificada ante notario, manifestando el citado perito en el escrito de demanda que conoce los puntos cuestionados, contar con los conocimientos requeridos para dictaminar, aceptando y protestando el cargo conferido, aceptando comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y ser interrogado, de ser necesario, a juicio de este tribunal, asimismo, en señal de aceptación firman en el escrito referido. En consecuencia, se le requiere para que, debidamente identificado, comparezca el día y hora que se señale para el desahogo de la audiencia de pruebas, alegatos y citación para sentencia, a presentar su dictamen, con el apercibimiento para la oferente que, de no presentar su perito el dictamen respectivo, se tendrá por desierta dicha probanza.-La presuncional legal y humana, en los términos que las ofrece.-Por otra parte respecto a las pruebas ofrecidas por la demandada **********, representada por **********, en su escrito de contestación de demanda, por ser el momento procesal oportuno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 229, 230, 231, 232, 237, 239, 240, 248, 249, 257, 258, 260, 262, 263, 265, 266, 269, 277, 279, 280, 282, 284, 286, 288, 289, 300, 301, 303, 304, 306, 315 y 316 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se admiten con citación de la contraria las siguientes: La documental pública de actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen en autos.-La presuncional legal y humana, en los términos que la ofrece.-Visto lo anterior y en debido cumplimiento a lo previsto por el artículo 228 de la codificación en cita, se señalan las nueve horas del día veintisiete de enero de dos mil catorce, a efecto de que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia dentro del presente juicio.-Notifíquese..."

Además, en ese mismo proveído, la Juez admitió como pruebas de la actora del juicio, entre otras, la testimonial que estaría a cargo de ********** y **********, así como la pericial en topografía y agrimensura, esta última, según indicó la accionante en el escrito inicial de demanda (foja 9), con el objeto de demostrar la identidad del inmueble de su propiedad, con aquel que posee la demandada; para lo cual la autoridad judicial primaria le impuso a la oferente la obligación de presentar a los testigos en el día y hora señalados para su desahogo, apercibida que, de no hacerlo, se declararía desierta tal probanza; asimismo, se apercibió al perito, quien previamente había protestado y aceptado el cargo que, de no presentar su dictamen en la audiencia de pruebas, alegatos y citación para sentencia, se declararía también su deserción.

Posteriormente, el día y hora señalados para que tuviera verificativo la citada audiencia, que lo fue a las nueve horas del veintisiete de enero de dos mil catorce (foja 71), se hizo constar la comparecencia sólo del abogado patrono de la parte demandada, no así esta última ni tampoco la actora del juicio y, una vez hecho lo anterior, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales y la presuncional que propusieron las partes, dada su propia y especial naturaleza pero, además, también se declararon desiertas las pruebas testimonial y pericial ofrecidas por la actora, bajo la consideración de que ésta incumplió con su deber de presentar a los testigos que nombró y, además, porque el perito que nombró con el deber de presentar su dictamen, tampoco compareció; después de ello, se pasó al periodo de alegatos y, posteriormente, se citó a las partes para oír sentencia y se pasaron los autos a la vista de la Juez para los efectos conducentes.

Así, de los hechos narrados con antelación, se pone de manifiesto que, en el juicio natural, la parte actora no contó con representación legal a partir de que su abogada patrono renunció al cargo, que lo fue el trece de octubre de dos mil trece, pues aun cuando el cuatro de noviembre de dos mil trece, dicha juzgadora acordó dar vista a la parte actora para que en el término de tres días hiciera nueva designación de abogado patrono, en la inteligencia que, de no hacerlo en ese lapso, se le nombraría de manera oficiosa a un defensor social; sin embargo, al finalizar el término correspondiente, ni tampoco después, la autoridad jurisdiccional cumplió con lo que previamente acordó, pues no existe constancia alguna de que la juzgadora haya hecho la designación de un defensor social que dijo que haría en el citado proveído.

No obstante ello, a petición de la demandada, la Juez acordó el ocho de enero de dos mil catorce, que la actora había perdido el derecho que pudo haber ejercido, es decir, el de designar abogado patrono, empero, dicha autoridad no hizo la designación correspondiente, siendo que, incluso, en ese mismo proveído acordó lo relativo a la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas, la testimonial y la pericial propuestas por la demandada, apercibiendo también a la citada oferente que de no presentar a los testigos en el momento de su desahogo, o si su perito no presentaba el dictamen al desahogarse la audiencia de pruebas, éstas se tendrían por desiertas, lo cual finalmente sucedió así en la audiencia de pruebas, alegatos y citación para sentencia que se celebró a las nueve horas del veintisiete de enero de dos mil catorce pues, ante la incomparecencia de la parte actora, se declaró su deserción, a pesar de que esta última no contaba con representación legal en el juicio; cuya ilegalidad resulta aún más patente, precisamente, porque en la sentencia de primer grado, así como en la de alzada que ahora se reclama, se determinó, precisamente, que la accionante y recurrente no demostró los elementos de la acción, consistentes en la identidad del bien cuya reivindicación demandó, así como la posesión de éste a cargo de la parte reo, lo cual era factible demostrar mediante dichas probanzas que se declararon desiertas.

Es por ello que, en la especie, se estima que el tribunal señalado como responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debió advertir de manera oficiosa en alzada el incumplimiento del citado presupuesto procesal pues, de lo anteriormente narrado, se pone de relieve que la accionante del juicio, también apelante, entre el momento en que se admitieron las pruebas que ofreció en el controvertido de origen y el día en que se declaró la deserción de las testimoniales y de la pericial que propuso, no contó con un profesionista que la representara legalmente en juicio, sin que la Juez de primer grado le haya designado a uno en su lugar, a pesar de que, como se dijo, mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil trece, la requirió para ello y la apercibió que, de no hacer tal designación, le nombraría a un defensor público, lo cual no aconteció, trayendo como consecuencia una evidente afectación a sus defensas, puesto que la accionante careció de abogado patrono durante el juicio, principalmente, en el tiempo en que se admitieron sus pruebas y se declaró la deserción de la testimonial y pericial que ofreció, lo cual configura de forma evidente el incumplimiento del presupuesto procesal al que se refiere el artículo 19 de la legislación adjetiva civil de esta entidad federativa.

Lo anterior, máxime que la deserción de tales probanzas obedeció precisamente a que al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, el perito que designó la actora no emitió el dictamen correspondiente, ni tampoco dicha accionante presentó a los testigos, cuya labor le correspondía al profesionista que asistiera a la oferente, pues como se ha venido relatando, por disposición expresa del numeral 19 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, todos los escritos y promociones que se presenten por las partes, deben estar autorizados por un abogado patrono, quien entre otras obligaciones también tiene la de auxiliar a la parte que represente en las audiencias que deban desahogarse, así como la de velar por los intereses de ésta, entre ellos, que se desahoguen correctamente sus pruebas; por lo que, se insiste, el incumplimiento de ese deber ocasionó que se declararan desiertas la testimonial y la pericial en cuestión, lo cual trascendió al resultado del fallo, dado que tanto en primera como en segunda instancias, se determinó que la actora no probó los elementos de la acción reivindicatoria, consistentes en la identidad del bien materia del juicio, así como la posesión de éste a cargo de la demandada, siendo que dichos extremos eran susceptibles de demostrarse con las pruebas que se declararon desiertas, lo cual no fue advertido por la Sala responsable, a pesar de que ésta se encontraba obligada a efectuar el estudio oficioso de los presupuestos procesales.

En las relatadas condiciones, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación en estudio, lo procedente es conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ordene la reposición del procedimiento en el juicio de origen a partir de la notificación del proveído de cuatro de noviembre de dos mil trece, en que la quejosa quedó indefensa; lo anterior, a fin de que ésta esté en aptitud de nombrar a un nuevo abogado patrono, o bien, la Juez natural le designe a otro en su lugar, hecho lo cual, esta última dicte el fallo que en derecho corresponda; en la inteligencia de que la notificación tanto en el primero de los mencionados acuerdos y, en su caso, del segundo, deberán realizarse de manera personal a la actora del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dado el contenido de tales determinaciones y su trascendencia.

Sin que esté por demás establecer que los criterios judiciales citados en la presente sentencia son aplicables al caso, conforme al artículo sexto transitorio del decreto publicado en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación, el martes dos de abril de dos mil trece, relativo a la Ley de Amparo en vigor.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73, 74, 75, 76, 77 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclama de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil quince, dentro del toca **********, que confirmó la pronunciada por la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, el cuatro de junio de dos mil catorce, en el expediente **********, relativo al juicio reivindicatorio promovido por la aquí quejosa, en contra de **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Ma. Elisa Tejada Hernández y Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.