AMPARO DIRECTO CIVIL 691/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS.
Fecha: 10-Mar-2017
Sextoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
Del fallo reclamado se aprecia que se consideró que el plazo de dos años para la prescripción, previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (vigente al momento de contratación de la póliza), debía computarse, en la especie, a partir de la conclusión del procedimiento intentado ante la **********, lo que aconteció a partir de la audiencia de conciliación (de 10 de noviembre de 2010), por lo que el término de dos años transcurrió desde el diez de noviembre de dos mil diez al diez de noviembre de dos mil doce, y como la parte actora quejosa presentó la demanda hasta el doce de noviembre de dos mil quince, se estimó que para esa fecha había transcurrido en exceso el plazo en cuestión, por lo que se declaró procedente la excepción de prescripción e improcedente la acción intentada.
Por su parte, expresa la parte quejosa que como reclama el pago a través de un juicio ordinario mercantil, el cual se rige bajo los principios de prescripción de la acción contenidos en los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio, y si bien es cierto que tal reclamo deriva de un contrato de seguro, también lo es que el mismo se regula por el ordenamiento en mención, dejando de tener aplicación para el ejercicio de la acción la Ley de Seguros y Fianzas (sic), por lo que deberá concedérsele el amparo para que se proceda al estudio de fondo del asunto, ya que en el juicio ordinario mercantil resultan aplicables las normas adjetivas y sustantivas que regulan la relación jurídica subyacente y, en consecuencia, a la relación causal no le son aplicables las leyes especiales.
Al respecto, en principio es menester precisar que la acción que motivó el acto reclamado deriva de un contrato de seguro de gastos médicos mayores, por lo que se regula por la Ley sobre el Contrato de Seguro y no por la Ley de Seguros y Fianzas (sic), que menciona la peticionaria, y aunque esa acción se ejercitó en la vía oral mercantil y no en la ordinaria mercantil, como lo afirma la parte promovente, no significa que deba regularse por las disposiciones del Código de Comercio en materia de prescripción.
En efecto, conforme al artículo 1063 del Código de Comercio, los juicios mercantiles deben sustanciarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en el propio código, a las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Civiles local; sin embargo, de acuerdo a un principio de interpretación de las normas, en tratándose de leyes especiales, o sea, las que se aplican únicamente a una o varias categorías de sujetos o a hechos, situaciones o actividades específicas, no sólo son de carácter principal, sino que resultan de preferente aplicación frente a las leyes generales, atento al principio relativo a que la ley especial se reputa derogatoria de la general.
En la especie, la acción materia del juicio de origen, como se indicó, deriva de un contrato de seguro, el cual se rige por una ley especial, en el caso, la Ley sobre el Contrato de Seguro, la que en su artículo 81 (vigente al momento de la celebración de dicho contrato el 18 de febrero de 2009), establece que todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, lo que significa que lo establecido en esa ley cobra aplicación al caso, no así lo previsto en el Código de Comercio en materia de prescripción, porque dicha ley de carácter general no es aplicable en tratándose de acciones derivadas de un contrato de seguro, las que se rigen por una ley especial, que prevalece sobre la ley general; lo que trae como consecuencia, que si la Juez responsable resolvió la excepción de prescripción de la acción atendiendo a las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y no a las contenidas en el Código de Comercio, no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la parte quejosa; luego, son infundados los conceptos de violación de que se trata.
Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el criterio de este tribunal, contenido en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 5, materia civil, página 3781, que reza:
"LEYES ESPECIALES. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES SUPLETORIAS (APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA MERCANTIL).-Conforme al artículo 1063 del Código de Comercio los juicios mercantiles deben sustanciarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en el propio código, a las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Civiles local. Ahora bien, a diferencia de las leyes supletorias, que son de carácter subsidiario y cuya aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal, las leyes especiales, o sea, las que se aplican sólo a una o varias categorías de sujetos, o a hechos, situaciones o actividades específicas, no sólo son de carácter principal, puesto que su aplicación no depende de insuficiencia alguna en relación con otro ordenamiento, sino que resultan de preferente aplicación frente a las leyes generales, atento al conocido principio relativo a que la ley especial se reputa derogatoria de la general. En este sentido, si bien el Código de Comercio limita las providencias precautorias a las consignadas en su artículo 1171 y por ello no cabría sobre ese punto acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles o del Código de Procedimientos Civiles local, no hay obstáculo para que, de prever las leyes especiales en materia de comercio medidas cautelares diferentes, puedan éstas aplicarse a pesar de la limitación establecida en el Código de Comercio, toda vez que, ante el conflicto entre una ley general y otra especial, debe prevalecer esta última."
No obsta lo alegado por la parte promovente en cuanto a que al juicio ordinario mercantil le resultan aplicables las normas adjetivas y sustantivas que regulan la relación jurídica subyacente y, en consecuencia, no le son aplicables las leyes especiales a la relación causal; en virtud de que tal argumento lo tomó dicha promovente de la tesis que invoca de rubro: "PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE DICHA EXCEPCIÓN DEBEN SUJETARSE A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO A LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.", criterio que no es aplicable al caso, ya que la acción ejercitada en el juicio de origen deriva de un contrato de seguro y no de títulos de crédito, que es a lo que se refiere dicha tesis; además, si bien las normas del Código de Comercio son aplicables a las acciones derivadas de un contrato de seguro, ello es en la medida que no contradigan a la ley especial que regula ese tipo de acciones, y llevar a cabo lo que pretende la parte quejosa, es aplicar la ley general sobre la especial cuando, en el caso, se está en presencia de un conflicto de normas y, como se indicó, ante esta situación, la ley especial prevalece sobre la general.
En esas condiciones, y al no advertirse queja deficiente que suplir, se impone negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos del 73 al 77 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por su propio derecho, y a **********, por conducto de su representante, en contra del acto que reclamaron de la Juez ********** Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, consistente en la sentencia de quince de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el juicio oral mercantil **********.
Notifíquese; remítase testimonio de esta ejecutoria junto con los autos relativos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidente José Juan Bracamontes Cuevas, Ma. del Refugio González Tamayo y Abraham S. Marcos Valdés, siendo ponente el último de los nombrados.
En términos de los artículos 3, 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada I.3o.C.182 C (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE DICHA EXCEPCIÓN DEBEN SUJETARSE A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2356.