DICTAMEN PERICIAL EN JUICIOS DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. CARECE DE VALOR PROBATORIO SI EL INFORME DE LABORATORIO ANEXADO PARA RESPALDARLO ESTÁ FIRMADO CON LAS SIGLAS "P.A." (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Fecha: 03-Mar-2017
Considerando
SEXTO.-Resulta innecesaria la transcripción y análisis de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación formulados en su contra, por apreciarse una violación a las reglas del procedimiento en perjuicio del interés superior del menor, que obliga a conceder el amparo para el correcto desahogo de la pericial que se ofreció a efecto de establecer la relación paterno filial.
Previo a exponer las razones por las que se arriba a esa conclusión, precisa señalar que este Tribunal Colegiado rige su actuar conforme a la institución del interés superior del menor **********, habida cuenta que en ese sentido el Alto Tribunal del País ha establecido que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, los Jueces y Magistrados Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, atendiendo a que el ámbito de esta suplencia se inicia desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, todos los actos que integran el desarrollo del juicio, que es lo que teleológicamente persiguen las normas que se relacionan con dicha temática.
Sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y, principalmente, en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad en su conjunto la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.
Luego, no hay excusa ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de juicios pues, como ya quedó sentado, la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja.
Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, registro digital: 175053, que es del tenor siguiente:
"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."
Expuesto lo anterior, precisa señalar que las constancias que informan los autos del juicio natural y del toca del que emana la sentencia reclamada, revelan los antecedentes siguientes:
1. Consta que mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa, el diecinueve de diciembre de dos mil trece, **********, por sí y en representación de su menor hijo, demandó en la vía ordinaria civil a ********** -ahora quejoso- el reconocimiento de paternidad del menor **********, así como el pago de gastos y costas. (fojas 1 a 4 del juicio ordinario civil **********)
2. Tocó conocer del asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa, cuya titular por auto de dos de enero de dos mil catorce lo admitió a trámite bajo el número **********, designó tutor del menor ********** (sic) y ordenó emplazar a juicio al demandado (foja 9 ídem), y en proveído de ocho de abril de ese año, regularizó el procedimiento, precisando que el nombre correcto del menor es **********. (foja 26)
3. Mediante auto de once de marzo de dos mil catorce, se tuvo al demandado contestando la demanda instaurada en su contra y se designó tutora especial del menor. (fojas 17 a 20 ibídem)
4. Por escritos de nueve de abril y diez junio de dos mil catorce, la actora por conducto de su procurador judicial, solicitó la apertura de la dilación probatoria, lo que se acordó con fecha diecisiete de junio de dicho año. (fojas 29 a 35 ídem)
5. Por proveído de ocho de agosto del propio dos mil catorce, la Jueza tuvo por ofrecidas en tiempo las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, la pericial médica de perfil genético (ácido desoxirribonucleico) de la parte actora. (fojas 43 a 49 ibídem)
6. Desahogado que fue dicho medio de convicción (pericial) con la participación de la parte demandada, quien en diligencia celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, manifestó: que en este acto me adhiero al resultado emitido por el perito químico señalado por la parte actora QFB. **********, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 342, fracción (sic) II y VI, del Código Procesal Familiar vigente en el Estado de Sinaloa, el perito de la parte actora, concluyó:
"V. Conclusiones obtenidas, fundadas y razonadas en los principios técnicos o científicos que se utilizaron.-a) Se encontró que todos y cada uno de los 15 marcadores genéticos utilizados, los alelos que porta el menor **********, y que provienen de su padre, coinciden con los alelos que porta **********.-b) Resultado: Todos los marcadores genéticos (microsatélites), concuerdan entre el supuesto padre y su hijo, por lo que genéticamente se confirma que el supuesto padre es el biológico del hijo en disputa.-Los resultados arrojan que el valor de la probabilidad de paternidad es de 99.99999%.-c) El resultado anterior es concluyente con el hecho de que ********** es el padre biológico del menor **********.-d) Conclusión final: **********, está incluido como el padre biológico del menor **********." (foja 127 ibídem)
Seguido el procedimiento en sus restantes etapas, se dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos dicen:
"PRIMERO.-La parte actora **********, acreditó su acción de reconocimiento de paternidad, en favor del niño **********. El demandado **********, no demostró sus excepciones.-SEGUNDO.-Se declara y reconoce la paternidad del señor **********, respecto de la persona menor de edad de nombre **********; consecuentemente, el mismo adquiere todos los derechos que legalmente reporta la filiación que se le reconoce conforme a lo previsto por el artículo 308 del Código Familiar en vigor.-TERCERO.-En virtud del resolutivo que antecede, en lo sucesivo el infante de referencia deberá llamarse: **********, asimismo, su progenitor es el señor **********, para efecto que se le otorguen los demás derechos que contiene el numeral citado.-CUARTO.-Al causar ejecutoria esta resolución, remítanse copias certificadas de la misma y del auto que así la declare, al oficial 10 del Registro Civil de esta ciudad, para que proceda conforme a sus atribuciones, y realice las anotaciones pertinentes en el acta número **********, libro ********** de nacimientos levantada con fecha **********, correspondiente a la persona menor de edad de nombre **********, quien en lo sucesivo deberá llevar el nombre de ********** y haga las modificaciones concernientes a asentar los datos de su progenitor, toda vez que ha quedado plenamente demostrado que el infante antes citado es hijo biológico del señor **********.-QUINTO.-No ha lugar a hacer especial condenación en costas por no encontrarse en los supuestos del numeral 141 del Código de Procedimientos Civiles antes vigente en el Estado.-Notifíquese personalmente y cúmplase." (foja 209 ídem)
Inconforme con dicha determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, que conoció de esos medios de defensa, mediante resolución pronunciada el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en el toca **********, concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.-Se modifica la sentencia venida en apelación.-SEGUNDO.-La parte actora **********, en el ejercicio de la patria potestad de su descendiente **********, demostró su pretensión de reconocimiento de la paternidad. El demandado **********, no demostró sus excepciones.-TERCERO.-Se declara y se reconoce la paternidad del señor **********, con respecto al niño **********; consecuentemente, el mismo adquiere todos los derechos que legalmente reporta la filiación que se le reconoce, conforme a lo previsto por el artículo 308 del Código Familiar del Estado de Sinaloa.-CUARTO.-En consecuencia, de lo descrito en el resolutivo que antecede, en lo sucesivo el infante de referencia deberá llevar el nombre de **********, así como tener los demás derechos que el precepto legal antes invocado regula en sus diversas fracciones.-QUINTO.-Remítanse copias certificadas de la misma y del auto que así lo declare al oficial del Registro Civil número 10 de Mazatlán, Sinaloa, a efecto de que realice las anotaciones correspondientes en el acta número **********, del libro **********, de fecha **********, en la cual se asentará como nombre de la persona menor de edad **********, el de **********, y como sus progenitores a los señores ********** y **********, asimismo, la nacionalidad de su progenitor, edad, el nombre de sus abuelos paternos y la nacionalidad de éstos, lo anterior de conformidad con el numeral 300, segundo párrafo, del Código Familiar sinaloense.-SEXTO.-Se condena al demandado **********, al pago de una pensión alimenticia con carácter retroactivo al nacimiento de su descendiente **********, derecho que será en beneficio del expresado niño, representado por su progenitora **********, dejándose su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia, en la que deberán advertirse circunstancias tales, que si hubo conocimiento previo del embarazo por parte del demandado; la conducta procesal adoptada por el accionado durante el presente procedimiento o si, por el contrario, se ha mostrado anuente para que se establezca la filiación demandada y, desde luego, puedan tenerse además, los elementos para calibrar necesidad y capacidad económica, según lo dispuesto por los numerales 206 y 223 del Código Familiar del Estado de Sinaloa.-SÉPTIMO.-Se condena a **********, al pago de gastos y honorarios efectuados con motivo del trámite del presente juicio, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la codificación sustantiva familiar estadual.-OCTAVO.-Notifíquese personalmente. ..." (fojas 57 vuelta y 58)