PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVI

Fecha: 10-Mar-2017

Registro Digital: 27005

Rubro:

PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVIO DEL MÉDICO DEL PATRÓN, SINO QUE DICHO REQUISITO PUEDE COLMARSE DENTRO DEL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SE DEMANDE.


PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE QUE EL TRABAJADOR ESTÉ ACTIVO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2017-03-10 10:13:00.0

PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVIO DEL MÉDICO DEL PATRÓN, SINO QUE DICHO REQUISITO PUEDE COLMARSE DENTRO DEL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SE DEMANDE.


PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE QUE EL TRABAJADOR ESTÉ ACTIVO.


AMPARO DIRECTO 920/2016. PETRÓLEOS MEXICANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: MARGARITA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación se estudian de manera distinta a la en que aparecen en la demanda de amparo; en el tercero, el quejoso aduce que la responsable omitió considerar que el reconocimiento de enfermedad no profesional y otorgamiento de la jubilación reclamados se encontraban prescritos, porque el actor dejó de laborar a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), por lo que a partir del día siguiente y hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) tenía derecho para reclamarlo y si el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), presentó la demanda, su acción para el reconocimiento del riesgo de trabajo no profesional estaba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Es fundado pero inoperante lo esgrimido. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el actor reclamó el reconocimiento de enfermedades y como consecuencia el otorgamiento y pago de la jubilación conforme al artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


El demandado señaló que como el actor dejó de laborar a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), al veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) en que presentó la demanda, su acción para reclamar el reconocimiento del riesgo de trabajo no profesional estaba prescrita en términos del artículo 516 de la ley laboral. (folio 33)


La Junta fue omisa en analizar la excepción que opuso el quejoso en términos del artículo 516 de la ley laboral; de ahí lo fundado del argumento esgrimido, pero inoperante, porque el derecho a la jubilación no es susceptible de prescribir; así lo establece la jurisprudencia 2a./J. 2/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 92, que dice:


"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.-El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."


El quejoso también aduce que la autoridad omitió pronunciarse respecto a que la acción estaba prescrita, ya que si en el laudo emitido el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) en el diverso juicio laboral **********, la Junta dio por terminada la relación laboral al haberlo eximido de reinstalar al actor ante el no acatamiento al laudo, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) y la demanda se presentó el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la ley laboral.


Es fundado lo aseverado, en atención a que de la lectura del laudo se aprecia que la Junta omitió pronunciarse respecto a la excepción de prescripción que opuso el impetrante en los términos que asevera en el concepto de violación; sin embargo, es inoperante, porque como se indicó, el derecho para reclamar el pago de una jubilación es imprescriptible.


El promovente del amparo añade que se encontraba prescrita la acción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se debía considerar la fecha del laudo de dos (2) de abril de dos mil trece (2013), del que el actor tuvo conocimiento, por lo que a partir de ahí tenía dos meses para interponer su demanda, pero como su escrito lo presentó hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), transcurrió el término previsto en ese precepto legal.


Es infundado lo expuesto. La Junta estableció que Petróleos Mexicanos opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, la cual resultaba improcedente, en virtud de que dicho precepto establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo y, en el caso, el demandante reclamó su jubilación, de conformidad con el artículo 82, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo (sic). (folio 522 vuelta)


El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo y, en el caso, el demandante reclamó su jubilación de conformidad con el artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; por tanto, no se ubica en la hipótesis que contempla dicho numeral, porque se trata de acciones distintas, de ahí que este tribunal considera correcta la actuación de la autoridad respecto a declarar improcedente la prescripción opuesta en esos términos.


En el primero y segundo conceptos de violación, el quejoso alega que la responsable dejó de analizar y pronunciarse respecto a lo siguiente:


a) Que en el diverso juicio laboral **********, el actor al ampliar la demanda de manera cautelar demandó el otorgamiento de jubilación alegando una incapacidad total permanente derivada de una enfermedad profesional de **********, dictándose el laudo el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) en cumplimiento de la ejecutoria emitida en el DT. ********** (en la que se impugnó el laudo de trece de julio de dos mil doce), en la que solamente se concedió la protección constitucional para determinar los conceptos que debían integrar el salario base para el cálculo de la condena a indemnización a que alude el artículo 50 de la ley laboral; entonces, si en el laudo de trece (13) de julio de dos mil doce (2012), foja 14 se estableció: "Se absuelve del resto de las prestaciones reclamadas tales como el pago de rendimientos, pues no quedaron acreditados, por cuanto hace al reconocimiento de enfermedad de trabajo derivado de las conclusiones del perito médico del actor que obra a foja 503, se desprende que las enfermedades que padece el actor no son de orden profesional, razón por la que se absuelve de dicho reconocimiento y también del referido otorgamiento de la jubilación, pues dicha prestación no se encuentra contenida en la Ley Federal del Trabajo, sino que es de carácter extralegal y para su obtención se tiene (sic) que cubrir los requisitos de procedibilidad a saber (sic) en el Reglamento de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, artículo 82 ..."; y esa absolución se confirmó en el laudo de dos (2) de abril de dos mil trece (2013), el otorgamiento de la jubilación que pretendió el actor es violatorio bajo la primicia (sic) de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma acción, y la Junta debió de considerar lo resuelto en el juicio **********, y determinar que existió cosa juzgada, pues la pretensión del actor en dicho juicio era con la finalidad de obtener el otorgamiento de la jubilación, por lo que de alguna manera dicha enfermedad ya fue valorada y Petróleos Mexicanos fue absuelto.


b) No podía prosperar una reclamación posterior al otorgamiento de la jubilación, pues no debe tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención de una pensión jubilatoria, primero alegando una enfermedad profesional en ese diverso juicio laboral ********** y ahora una enfermedad ordinaria, sin importarle que a este respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, y más aún cuando ya existe una determinación desde el laudo de trece (13) de julio de dos mil doce (2012).


Los argumentos reseñados son inoperantes. La Junta estableció que el actor reclamó el beneficio de su jubilación de conformidad con el artículo 82, fracción III, del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en el diverso expediente **********, en términos del artículo 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, es decir, fundamentó su acción en una reglamentación diversa, por tanto, la excepción de cosa juzgada era improcedente. (folios 521 vuelta a 522)


Confrontando lo resuelto por la Junta y las manifestaciones expuestas por el quejoso, se desprende que no combaten la consideración de la autoridad concerniente a que la excepción de cosa juzgada era improcedente en razón de que en el primer juicio laboral ********** se reclamó la jubilación conforme al artículo 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo y en el que dictó el acto reclamado se fundó en el artículo 82, fracción III, del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, lo que significaba para la responsable que la acción se fundamentó en reglamentaciones diversas, por lo que si el agraviado se limitó a repetir la forma en que opuso esa defensa al momento de contestar la demanda sin atacar lo considerado por la Junta, se reitera, lo discutido es inoperante.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el principio de analogía jurídica sustancial y, en lo conducente, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Quinta Parte, julio de 1975, página 15, que establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Si los conceptos de violación formulados por el patrón quejoso no atacan las consideraciones esenciales en las que la Junta funda los puntos resolutivos de un laudo, deben estimarse como insuficientes e inoperantes, pues aun cuando pudiera resultar fundados, no basta para el otorgamiento del amparo."


En parte del segundo concepto de violación el quejoso arguye que la responsable no analizó que el actor dejó de tener relación laboral desde el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), requisito indispensable para tener el beneficio de la jubilación de acuerdo con el artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es decir, tener una relación laboral de manera definitiva y conjunta.


Es infundado el concepto de violación. La autoridad, después de transcribir el contenido del artículo 82, fracción III, del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, puntualizó que los dictámenes de los peritos médicos del actor y demandado beneficiaban al actor, en virtud de que no fueron discrepantes, pues ambos coincidieron que el accionante padecía ********** e **********, considerados como enfermedad de tipo general; que del laudo de dos (2) de abril de dos mil trece (2013) dictado en el expediente laboral ********** (prueba en común), se desprendía que el actor en el periodo comprendido del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) al diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), generó una antigüedad de veinte (20) años, ochenta y tres (83) días; por tanto, concluyó que como el demandante contaba con esa antigüedad y presentaba las enfermedades mencionadas, padecimientos derivados de riesgo no profesional "en consciencia" (sic) reunía los requisitos del artículo citado y condenó al demandado a jubilar al actor. (folios 325 vuelta a 326)


El artículo 82, fracción III, del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, dice:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:... III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. El personal de planta confianza que justifique estar incapacitado previo dictamen del médico del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pueda ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, tendrá derecho a ser jubilado. La pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios después de cumplidos los 20 -veinte-, hasta llegar a 100% -cien por ciento- como máximo.-Cuando el trabajador de planta confianza incapacitado sólo tenga 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 67 de este reglamento, para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-.-Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementados con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento- y por fracciones mayores, lo que corresponda." (folios 70-71)


El precepto transcrito prevé el otorgamiento de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional, pero no requiere que el reclamante sea trabajador en servicio activo, es decir, no establece tal limitación; ante ello, el hecho de que el vínculo laboral haya concluido por causas diversas (despido, renuncia, abandono) no hace que se pierda el derecho a recibirla o tramitarla, aunque se haga con posterioridad a la conclusión del mismo, pues el actor no estaba impedido para obtener el beneficio aludido, ya que se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador; por tanto, la Junta no se encontró obligada a considerar, como se alega, que el actor dejó de tener relación laboral desde el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), ya que el numeral aludido no exige que esté en activo.


En otra parte del segundo concepto de violación, el promovente del amparo aduce que el actor debía acreditar estar incapacitado, previo dictamen del médico del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pudiera ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad, situación en la que no se encontró el actor para tener el beneficio de la jubilación.


No tiene razón el impetrante en lo que expone; como se anticipó, el artículo relatado exige al personal que aspire al otorgamiento de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional, acreditar que esté incapacitado, previo dictamen del médico del patrón; sin embargo, ese beneficio no se hace nugatorio si se reclama ante el tribunal jurisdiccional a través del juicio que se inste, porque es el órgano facultado para determinar con base en la prueba pericial, las enfermedades diagnosticadas por los especialistas en medicina que se aporten al juicio y, además, por tratarse de un derecho adquirido durante la relación laboral; por tanto, la falta previa de aquel requisito no impide que el reclamante demande la jubilación; en la especie, si la Junta consideró que con los dictámenes de los peritos médicos del actor y demandado, el accionante demostró que las enfermedades que le diagnosticaron fueron generales, con ello satisfizo ese requerimiento; por tanto, si la autoridad también estimó que el demandante justificó una antigüedad de veinte (20) años, 83 (ochenta y tres) días y por tal motivo puntualizó que estaban satisfechos los requisitos del numeral mencionado y condenó al pago de la jubilación reclamada, su proceder no lesionó derechos fundamentales.


SEXTO.-La parte quejosa presentó demanda de amparo en la que señaló como acto reclamado la aclaración del laudo dictado en el juicio laboral **********, la cual versó en la corrección que tenía que hacerse en el resolutivo primero del nombre del actor que debía ser ********** y desaparecer a Pemex Exploración y Producción y Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, porque no fueron demandados.


De la lectura de los conceptos de violación que se exponen en la presente aclaración se desprende que son los mismos que se hicieron valer al promoverse el juicio de amparo contra el laudo, los cuales fueron analizados en el considerando que antecede; por tal motivo, tales argumentos son inoperantes debido a que deben combatir los fundamentos y consideraciones que sustentan el acto reclamado (aclaración).


En la especie, como se anticipó, el acto reclamado se hizo consistir en la aclaración del laudo, la cual versó en la corrección que debía hacerse en el resolutivo primero del nombre del actor y desaparecer a Pemex Exploración y Producción y Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, porque no fueron demandados.


Bajo las premisas señaladas, los conceptos de violación planteados por el quejoso resultan ajenos a la litis constitucional, toda vez que, como se precisó con anterioridad, éstos fueron enderezados en contra del laudo dictado el doce de mayo de dos mil dieciséis, cuando el acto reclamado es uno diverso, a saber, la aclaración de dicho laudo contenida en la resolución de seis de julio del citado año; por tanto, como los citados conceptos de violación son ajenos al acto reclamado, los mismos, se reitera, devienen inoperantes.


Consecuentemente, al desestimarse los conceptos de violación, debe negarse el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo por lo que hace a los actos reclamados al presidente y actuario de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en la ejecución del laudo y su aclaración, en términos del considerando segundo de este fallo.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Petróleos Mexicanos contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el doce de mayo de dos mil dieciséis, y su aclaración de seis de julio de dos mil dieciséis, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y María del Rosario Mota Cienfuegos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados. El Magistrado Héctor Landa Razo emitió voto particular, mismo que a continuación se transcribe.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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