AMPARO DIRECTO 887/2016. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO. 9 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 887/2016. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO. 9 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.

Fecha: 19-May-2017

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"‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.-De la interpretación sistemática de los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte la imposibilidad jurídica para el tribunal de decretar la caducidad de la acción y de la demanda por falta de promoción de las partes, cuando habiendo concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas y, en su caso, formulados los alegatos de las partes, sólo esté pendiente de dictar el laudo, porque el último de los preceptos condiciona este supuesto a que sea necesaria promoción de parte interesada, dado que el plazo de 180 días referido para dictar el laudo, conforme al artículo 95 de la citada ley, se contabiliza a partir de la celebración de la citada audiencia sin necesidad de solicitud de parte, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el mencionado artículo 97 para decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal.’

"La jurisprudencia anterior motivaría a seguir el mismo criterio, por tratarse de elementos normativos similares; por tanto, no puede proponerse una solución que unifique los criterios, porque dicha (sic) llegaría a adoptarse, en cuanto a decidir si la promoción que designa domicilio para oír y recibir notificaciones interrumpe la caducidad, no serviría para resolver los dos escenarios que se presentaron ante los Tribunales Colegiados, porque en uno de ellos no se requeriría esa exigencia.

"Lo anterior, pone en evidencia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de manera innecesaria analizó si la promoción mediante la cual se designa domicilio para oír y recibir notificaciones interrumpía la caducidad, pues en la etapa en que se originó la aparente inactividad procesal, no se exigía promoción alguna.

"En suma, como el criterio de cada uno de los Tribunales Colegiados derivó del análisis de elementos fácticos distintos, lo que representa un factor fundamental que imposibilita unificar un criterio que resuelva simétricamente la problemática a la que se enfrentaron; es inconcuso que no existe la contradicción de tesis denunciada." (Lo resaltado corresponde a la relatora).

Las consideraciones trasuntas, ponen de manifiesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que la caducidad prevista por el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, no opera cuando únicamente se encuentra pendiente la emisión del laudo por parte del tribunal responsable; de manera que si en la especie, de las constancias procesales inherentes consta que la alegada inactividad procesal de más de seis meses de las partes se suscitó cuando en el asunto únicamente se encontraba pendiente el dictado del laudo; entonces, en la especie, no opera la alegada caducidad; de ahí que la omisión en el estudio de dicha figura jurídica, finalmente deviene intrascendente.

No constituye obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."

Puesto que este órgano de control constitucional considera que dicha jurisprudencia no resulta aplicable en el asunto que nos ocupa, dado que el análisis efectuado en la misma por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se refirió a la etapa de instrucción del juicio burocrático, específicamente en el periodo de admisión de pruebas, mientras que en el presente caso se consideró que no opera la caducidad en diversa fase del procedimiento, esto es, una vez cerrada la instrucción, donde -como ya se dijo- sólo resta por dictar el laudo, obligación procesal que sólo compete al tribunal instructor.

Con base en las consideraciones previas, se concluye que la parte de los conceptos de violación en estudio, deviene inoperante.

Al respecto, es aplicable la tesis III.1o.T.29 L (10a.), sustentada por este órgano colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece visible con el registro digital: 2013314, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que indica:

" De una interpretación sistemática de los artículos 135 y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad, tiene la obligación de dictar laudo una vez que se haya cerrado la instrucción del juicio, por lo tanto, en esta etapa, es decir, cuando únicamente está pendiente la emisión del laudo correspondiente, no puede declararse la caducidad prevista en el segundo de esos dispositivos, pues una de las condiciones para que no se materialice tal figura jurídica, relativa a la promoción o impulso procesal de las partes en un periodo no mayor a seis meses, no puede aplicarse en iguales términos cuando el juicio ya llegó al estado de resolución, ya que, de lo contrario, se desatendería la invocada obligación del tribunal laboral para dictar el fallo cuando ha terminado la etapa instructiva; obligación que no pesa de manera alguna sobre las partes del juicio, por lo que, además, en forma correlativa, de suscitarse una inactividad procesal mayor a seis meses en ese estado del juicio, no podría concluirse a partir de ello que ha mermado el interés de las partes en obtener una resolución del conflicto laboral."

Por otro lado, se estima inoperante la parte de los conceptos violatorios a través de los cuales se aduce que existe ilegal condena al pago de prima vacacional y aguinaldo reclamadas por el periodo del uno de enero al diez de febrero de dos mil catorce, dado que existe omisión de la responsable en analizar las pruebas ofrecidas por la demandada, ya que se trata de simples afirmaciones dogmáticas, generales e imprecisas porque omite expresar argumentaciones tendentes a hacer ver de qué manera sufrió afectación con ese proceder de la responsable, menos de qué manera ello ocasionó se le dejara en estado de indefensión.

En lo conducente, es pertinente citar en apoyo del tema que se aborda en este apartado, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 81 y siguiente, del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, así como la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su orden son del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, VAGUEDAD DE LOS.-Si en los conceptos de violación se dice que la autoridad responsable no tomó en cuenta para dictar su laudo la prueba de actuaciones y constancias, ni las presunciones legales y humanas ofrecidas por la quejosa, pero no precisa qué constancia o actuación le favorece ni qué presunción legal o humana no tomó en cuenta la responsable, el concepto de violación es vago y no reúne las condiciones que la técnica jurídica procesal señala para entrar a su estudio." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir; obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Por otro lado, se aduce que es ilegal la condena impuesta al pago de la prima vacacional generada durante la tramitación del juicio, porque la responsable se funda en los numerales 784 y 804 de la ley obrera, pero esas disposiciones van (sic) en contradicción a lo establecido en el artículo 40 de la ley burocrática jalisciense, ya que en este numeral se prohíbe el pago de vacaciones, además de que también se desprende que las vacaciones se disfrutan, no se pagan.

Dicho aspecto debe conceptuarse inoperante, porque como se aprecia, se trata de un argumento nuevo que no se hizo valer ante la autoridad responsable en la etapa procesal correspondiente, lo que provoca que al ser ajeno a la litis natural suscitada en el justiciable, jurídicamente no puede formar parte de la litis constitucional, en virtud de que en la sentencia de amparo sólo pueden tomarse en cuenta las cuestiones planteadas ante la responsable.

Ciertamente, como se puede constatar del juicio laboral del que emana el acto impugnado, se advierte que la inconforme ninguna manifestación realizó respecto a la prestación en cuestión en el juicio natural, de la manera como ahora lo hace, puesto que sobre el particular se concretó a oponer la excepción de pago y por ser accesoria a la acción principal ejercida en el justiciable.

De modo que las manifestaciones que ahora realiza no formaron parte de la litis, la que dicho sea de paso, queda conformada, en esencia, con los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional; es decir, por un lado, con las pretensiones de la parte demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y, por otro, con la oposición a lo pretendido por la accionante, expuestos por la patronal, al controvertir la reclamación en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho; luego, entonces, es claro que ahora no pueden ser motivo de estudio, al no figurar como parte de la litis planteada.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 290, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 190, Tomo V, Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Igualmente, resultan aplicables la jurisprudencia III.T. J/36, que aparece publicada en la página 83, tomo 61, enero de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como la tesis, visible en la página 321, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, materia laboral, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, ambas emitidas por este órgano colegiado, entonces único, que en su orden dicen:

"LITIS LABORAL. ASPECTOS QUE LA CONFORMAN.-La litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho." y "LITIS, INTEGRACIÓN DE LA.-La litis en materia laboral, se fija no sólo con lo expuesto en la demanda y su contestación, sino también con lo aducido al replicar y contrarreplicar."

En cambio, los motivos de disenso en los que la parte quejosa se duele de la incorrecta estimación por parte del tribunal responsable, del argumento relativo a la prescripción de la facultad de la secretaría demandada para sancionarlo, es sustancialmente fundada y suficiente para declarar la inconstitucionalidad del laudo reclamado y, por ende, a la concesión del amparo impetrado.

En relación con ello, se aduce que el término prescriptivo de treinta días a que se refiere el artículo 106 bis, fracción I, de la ley burocrática jalisciense, en vigor a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce, debió computarse a partir de la última falta que se le atribuyó, por lo que si ésta aconteció el veintiuno de octubre de dos mil trece al diecinueve de noviembre de ese mismo año (y no el veintiuno de dicho mes y año como con error lo destaca el jurisdicente), en que se remitió y fue recibida el acta administrativa levantada con motivo del procedimiento administrativo levantado en contra del servidor público actor, no transcurrió el término de treinta días naturales a que se refiere el referido numeral.

Luego, el tribunal responsable consideró que el término de referencia comienza a contar una vez que el titular de la entidad pública tiene conocimiento de la falta atribuida al trabajador actor y que, en esas condiciones, si el veintiuno de octubre de dos mil trece fue la fecha en que el accionante incurrió en la cuarta inasistencia a sus labores, a partir de esa fecha es que la entidad demandada se hizo conocedora de los hechos irregulares que se le imputaron al accionante y si el titular de la secretaría demandada conoció de las faltas de asistencia atribuidas al servidor público el veintiuno de noviembre del referido año, cuando se remitió el acta administrativa al superior jerárquico, era evidente que transcurrió en exceso el término de treinta días y, por ende, que sí opera la prescripción.

Sentado lo anterior, la prescripción hecha valer por el actor, contrario a lo sostenido por el resolutor ordinario y como con acierto se alega, es improcedente, en atención a que es inexacto que haya prescrito para la entidad demandada la facultad para cesar al servidor público, según se explicará.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 106-Bis, fracción I, de la ley burocrática estatal, en vigor a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce, prescribe en treinta días naturales la facultad de los titulares de las entidades públicas para levantar y remitir el acta administrativa, contando el término a partir de la fecha en que el superior jerárquico o a quien haya facultado, mediante oficio facultativo, tenga conocimiento de los hechos presuntamente irregulares.

De ahí que dicho conocimiento no puede ser a priori, dado que la naturaleza de las faltas que se atribuyen al trabajador tienen como consecuencia, de acuerdo con la legislación aplicable, sancionarlo con una medida extrema, como lo es el cese de labores sin responsabilidad para la patronal.

En efecto, el artículo 26 de la referida legislación, dispone que ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo, sino por causa justificada y plenamente comprobada, remitiendo enseguida al procedimiento administrativo que obliga el artículo 23 de la propia ley cuando la falta pudiere ameritar cese, por su gravedad. Así pues, el conocimiento por parte del patrón de faltas que se imputan al demandante debe ser pleno, por lo que es hasta entonces cuando debe empezar a correr el término para la prescripción.

Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por este órgano colegiado, entonces único en materia de trabajo del tercer circuito, que aparece visible en la página 144, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, enero a diciembre de 1987, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:

"CESE, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO. LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.-Es inexacto que deba considerarse que el término de 30 días que para la prescripción prevé el artículo 106, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, empieza a contar desde el momento que el patrón tiene ‘conocimiento de los hechos motivo de la sanción impuesta al actor’, ya que si bien ese precepto establece que prescribirá en 30 días la facultad de los titulares de las entidades públicas, para cesar a los servidores públicos, contando el término desde que sean conocidas las causas, dicho conocimiento no puede ser a priori, dada la naturaleza de las faltas graves que se atribuyen al trabajador, a efecto de sancionarlo con una medida extrema, como lo es el cese de labores. Y tan cierto es ello, que el diverso artículo 26 de la referida Ley para los Servidores Públicos, dispone que ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo, sino por causa justificada y plenamente comprobada, remitiendo enseguida al procedimiento administrativo que obliga el artículo 23 de la propia ley, cuando la falta pudiere ameritar cese, por su gravedad. Así pues, el conocimiento por parte del patrón de las faltas graves que se imputan al demandante, debe ser pleno, por lo que es hasta entonces cuando debe empezar a correr el término para la prescripción."

En adición a lo anterior, debe destacarse que de acuerdo con el numeral 106-Bis, fracción I, de la ley burocrática jalisciense, en vigor a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce, establece lo que enseguida se transcribe:

"Artículo 106-Bis. El procedimiento previsto en el artículo 26 de la ley contará con el siguiente término para su iniciación, instrucción y resolución:

"I. Avocamiento: el acta administrativa se levantará y remitirá dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la fecha en que el superior jerárquico o a quien haya facultado, mediante oficio facultativo, tenga conocimiento de los hechos presuntamente irregulares;

"II. Instrucción: recibida el acta administrativa y la documentación que la integra, el órgano de control disciplinario contará con treinta días naturales para la integración y desahogo del procedimiento contados a partir del día de la recepción, y

"III. Resolución: recibido el expediente para su resolución, el titular de la entidad pública, lo hará en un término de treinta días naturales contado a partir de la recepción."

De lo antes reseñado se desprende que el procedimiento previsto por el numeral 26 de la ley que rige la materia, contará con un término para su iniciación de treinta días, en los que se deberá levantar y remitir acta administrativa dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos presuntamente irregulares imputados al servidor público actor; luego, del precepto 25 de dicha legislación se deduce que cuando al servidor público se le imponga suspensión, cese o inhabilitación se deberá instaurar el procedimiento de responsabilidad laboral.

Así, para la práctica de esa indagatoria establecida en beneficio del trabajador, la institución debe contar con un término prudente, que se considera que, inicialmente, es de treinta días naturales, contados a partir de que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos presuntamente irregulares imputados al servidor público actor, dentro del cual, en principio, deberá iniciar la investigación, esto es, levantar y, posteriormente, remitir el acta administrativa al órgano de control disciplinario.

Lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia III.T. J/17, sustentada por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece publicada en la página 458, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES.-La investigación administrativa que debe practicarse a los servidores públicos, prevista por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en primer lugar, debe iniciarse dentro de los treinta días siguientes, contados desde la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación; en segundo lugar, la investigación, una vez iniciada, debe terminarse en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que principió, sin que la misma pueda suspenderse indefinidamente, salvo causa de fuerza mayor comprobada o a solicitud fundada del trabajador o de su representante sindical para un mejor ejercicio de su derecho de audiencia que contempla el invocado artículo 23, para que así, por último, en otro plazo igual de treinta días contados a partir de la fecha en que se concluya, se determine la situación del servidor público, esto es, se resuelva si carece de responsabilidad en los hechos atribuidos, o bien se imponga alguna sanción o cese, de haberse encontrado que incurrió en alguna de las causas que para tal efecto señala el diverso numeral 22, fracción V, de la propia ley; en la inteligencia de que si la patronal no inicia o concluye la investigación administrativa o determina la sanción o cese del empleado dentro de los términos arriba señalados, su derecho para hacerlo debe estimarse prescrito."

Así las cosas, en el justiciable no operó la figura extintiva que opuso el demandante en relación con la facultad de la institución demandada para cesarlo, porque según se desprende de las pruebas aportadas por la empleadora, en particular de la documental consistente en el procedimiento administrativo instaurado al servidor público, el superior jerárquico de éste tuvo conocimiento de la causa de rescisión imputada al actor, el veintiuno de octubre de dos mil trece, cuando incurrió el servidor público en la cuarta inasistencia a sus labores, luego, el doce de noviembre del mismo año, la delegada regional de la Secretaría de Educación, licenciada **********, ordenó la iniciación de procedimiento administrativo en contra del servidor público, misma que remitió al órgano de control disciplinario el diecinueve de noviembre de ese mismo año (y no el veintiuno de ese mes y año como con error se sostiene en el laudo cuestionado), esto es, al director general de Asuntos Jurídicos, **********, tal y como se desprende de la fecha de recepción del oficio **********, de fecha trece de noviembre de dos mil trece, suscrito por la licenciada **********, donde al margen derecho aparece un sello de recibido que dice: "SEJ/DIR GRAL. Asuntos Jurídicos. 13NOV19 6:23PM 4223", así como de la actuación de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, donde se hace constar lo que enseguida se transcribe:

"En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 21, veintiún días, del mes de noviembre del año 2013, dos mil trece. El suscrito maestro **********, director general de Asuntos Jurídicos, con fundamento en los artículos ‘25 fracción V, segundo párrafo, 26 de la Ley para los Servicios Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y 109, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco’; doy cuenta de la recepción del oficio número ********** de fecha 13, trece, de noviembre del año 2013, dos mil trece, signado por la Lic. **********, delegada regional de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, Región Centro 1, mediante el que remite acta administrativa levantada el día 12 de noviembre del año 2013, por la Lic. **********, delegada regional de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, Región Centro 1, clave de centro de trabajo **********, ubicada en Avenida ********** No. **********, en la colonia **********, Guadalajara, Jalisco, ante **********, **********, ********** y **********, testigos de cargo y de asistencia, respectivamente, en contra del servidor público **********, quien se desempeña como auxiliar de servicios y mantenimiento en la Delegación Regional de la Secretaría de Educación, Región Centro 1, clave de centro de trabajo **********, ubicada en avenida ********** No. **********, en la colonia **********, Guadalajara, Jalisco, por presuntamente haber inasistido de manera injustificada a laborar los días 8, ocho, 15, quince, 16, dieciséis y 21, veintiuno, de octubre de 2013, dos mil trece, así como el 1, uno de noviembre de 2013, dos mil trece; recepción que quedó registrada mediante folio ********** a las 18:32, dieciocho horas con treinta y dos minutos del día 19, diecinueve de noviembre del 2013, dos mil trece, en Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría de Educación del Estado de Jalisco. Al oficio y acta administrativa antes descritos, se acompañan: Copia certificada de la tarjeta de asistencia electrónica de **********, concepto correspondiente al mes de octubre del año 2013, dos mil trece y del mes de noviembre del año 2013, dos mil trece, trabajador que se encuentra adscrito a la Delegación Regional de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, Región Centro 1, con clave de centro de trabajo **********, ubicada en avenida ********** No. **********, en la colonia **********, Guadalajara, Jalisco; copias certificadas de credenciales para votar, expedidas por el Instituto Federal Electoral, de los suscriptores del acta administrativa, materia del presente procedimiento."

De lo antes destacado se desprende que la investigación administrativa instaurada por la demandada, contrario a lo que se arguye, se inició y fue remitida al órgano de control disciplinario dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos motivadores de la investigación, puesto que, aun conviniendo con lo que se sostiene en el laudo cuestionado, en el sentido de que del veintiuno de octubre de dos mil trece, cuando incurrió el servidor público en la cuarta inasistencia a sus labores, al diecinueve de noviembre de la misma anualidad, fecha ésta en que, como se vio, se remitió el acta administrativa al órgano de control disciplinario de la demandada, tan sólo transcurrieron veintinueve días naturales y no treinta y uno como lo sostiene la responsable; lo que evidencia que no transcurrieron los plazos establecidos ya señalados; de ahí que el derecho de la entidad pública para cesar al trabajador, no prescribió por el motivo que se expone en el laudo, por lo que independientemente de las razones desestimatorias empleadas por la responsable, la conclusión a la que arribó resulta desatinada.

Así las cosas, al no considerarlo así de esa manera la resolutoria, deviene fundado el concepto de violación alegado por el quejoso, en el sentido de que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales, puesto que, como se ha visto, no se actualizó la prescripción de las facultades de la autoridad demandada para sancionar al servidor público actor, conforme a lo establecido por el artículo 106-Bis, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, todo lo cual conlleva considerar que el laudo reclamado viola en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales.

En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedente la excepción de prescripción que la actora opuso en contra de la acción principal ejercida en el justiciable y, con plenitud de jurisdicción, proceda al estudio de los reclamos hechos valer en el justiciable y resuelva lo que en derecho considere procedente.

Visto así el asunto y debido a los efectos de la concesión del amparo, por el momento se hace innecesario emprender el estudio de los diversos motivos de disenso, en los que se cuestiona de ilegal la parte del laudo donde se impone condena al pago de salarios caídos e incrementos salariales, así como del aguinaldo y prima vacacional por todo el tiempo que dure la tramitación del juicio, dado que ello será materia del fondo de la cuestión planteada que le corresponde resolver al tribunal responsable.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 192, 193 y 258 de la Ley de Amparo, requiérase a los funcionarios integrantes de la responsable para que dentro del término de veintidós días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación, den cumplimiento al fallo protector, apercibidos que, en caso de no hacerlo, se les impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización conforme a lo dispuesto en los artículos segundo y quinto transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, con inicio de vigencia al día siguiente de la citada publicación; asimismo, hágaseles saber que, en caso de incumplimiento, con independencia de la imposición de la multa de mérito, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, mismo que puede concluir con la separación de su puesto y su consignación en términos de lo previsto por el artículo 192 citado con anterioridad.