AMPARO DIRECTO 79/2017. 30 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIO: MIGUEL BARRIOS FLORES.
Fecha: 23-Jun-2017
Probanzas Que Fueron Admitidas En Los Siguientes Términos
"Por lo que hace a las consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana, ofrecidas por las partes, éstas se desahogarán por su propia y especial naturaleza.
"..."
Pues bien, respecto de la instrumental de actuaciones que hizo consistir en todo lo actuado en el juicio laboral **********, del índice de la Junta Especial 8 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto del cual se solicitó se tuviera a la vista al momento de dictarse el laudo.
Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que debe tenerse presente lo que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 105/98 que, en lo que interesa, estableció:
"...La interpretación sistemática de los preceptos transcritos lleva a considerar que si bien es verdad que corre a cargo del oferente de la prueba satisfacer determinados requisitos, también lo es que un procedimiento como el laboral, que se rige por principios de buena fe y sencillez, no puede ser tan rígido y estricto que llegue al extremo de impedir el acceso a las actuaciones de un diverso juicio que se encuentra radicado ante la misma Junta, cuando haya sido ofrecido como prueba, porque debe entenderse que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 685, 687, 776, 782 y 783 de la misma Ley Federal del Trabajo, la Junta se encuentra facultada para tomar las medidas necesarias a fin de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, que comprende el ofrecimiento y admisión de una prueba documental pública, sin exigir mayores reglas o formulismos cuando el desahogo de la misma lo permita, máxime cuando la misma ley prevé que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, pero siempre que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento; de ahí que la propia ley laboral le dé facultades a la Junta para poder ordenar el examen de documentos, objetos y lugares y, en general, practicar todas las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, pues si una autoridad ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad está obligada a aportarlos, con mayor razón la Junta que conoce del juicio laboral que tiene conocimiento de la existencia de diverso expediente que fue ofrecido como prueba documental pública y que se encuentra a la vista al estar radicado y registrado en sus archivos, pues lo previsto y regulado en los artículos 797 a 801, 803, 806, 807 y 810 a 812 de la ley laboral, no debe interpretarse de manera tan rígida que pudiera afectar las defensas de las partes e impedir la oportunidad que tienen las Juntas para allegarse las pruebas que les conduzcan a la verdad, pero sin menoscabo del principio de igualdad procesal de las partes en el juicio.
"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de adoptar las medidas que fueren necesarias a fin de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral a través del menor número de actos o diligencias, pero sin menoscabo de que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, concretadas en la hipótesis examinada, en el principio de igualdad de las partes en el proceso con la finalidad de equilibrar realmente la situación procesal de cada una de ellas en el juicio laboral; de ahí que en el caso del numeral 782 de la Ley Federal del Trabajo se disponga que ‘La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.’, lo que quiere decir que si la Junta puede ordenar, con citación de las partes el examen de documentos que puede consistir en la revisión de diverso expediente que obra en los archivos de la misma autoridad juzgadora, es porque la misma ley autoriza diversa forma de ofrecer una prueba documental pública, sin la necesidad de sujetarse a mayores reglas o formulismos sobre el ofrecimiento y admisión de esa prueba.
"Como se observa, si bien la autoridad juzgadora tiene la facultad de poder ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, también lo es que al admitir la prueba documental pública que lleve el propósito de examinar diverso expediente, la misma ley ordena que debe hacerse con citación de las partes, precisamente para no lesionar los principios de seguridad e igualdad de las interesadas, pues tanto las Juntas de Conciliación y Arbitraje como las partes deben ajustarse a los principios que regulan el curso de los juicios laborales, desde el inicio de éstos hasta el dictado del laudo que en definitiva resuelva el conflicto; por consiguiente, el ofrecimiento y la admisión de una prueba documental pública consistente en el examen de un expediente que obra en los archivos de la misma Junta, es factible, sí, pero siempre que se satisfagan los requisitos legales mínimos establecidos en la ley, a efecto de que impere la equidad procesal en beneficio de las partes contendientes y no en favor de alguna de ellas..."
Las anteriores consideraciones dieron sustento a la jurisprudencia 2a./J. 121/99, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 303, cuyos rubro y texto dicen:
"DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EXPEDIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA MISMA JUNTA QUE CONOCE DEL ASUNTO. SU OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y SENCILLEZ DEL PROCESO.-Los artículos del 795 al 801, 803, 806, 807 y del 810 al 812, de la Ley Federal del Trabajo, establecen diversas formas específicas y requisitos relacionados con el ofrecimiento y admisión de la prueba documental pública en una controversia laboral, que deben cumplirse. No obstante, de la interpretación lógica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 685, 687, 776, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que por regla general la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, en las que quedan comprendidos los requisitos y forma determinada respecto del ofrecimiento y admisión de una prueba documental pública, consistente en las actuaciones contenidas en diverso juicio, cuyo expediente obra en los archivos de la misma Junta, pues si la ley le concede la facultad de poder ordenar el examen de documentos, objetos y lugares y, en general, para practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, es porque las partes interesadas tienen el derecho de ofrecer el examen de documentos que puede consistir en la revisión de un diverso expediente relativo a distinto juicio, máxime si dicha prueba no es contraria a la moral o al derecho, tiene relación con los hechos controvertidos y fue ofrecida en la audiencia. Por consiguiente, aun cuando el oferente de la prueba no hubiera acompañado copia certificada de esas actuaciones, o bien, copias simples de las mismas, pidiendo el cotejo o compulsa, la Junta tiene la facultad de poder ordenar, con citación de las partes, el examen de aquellos documentos que tenga a la vista, si ésta es apta para el esclarecimiento de la verdad; de ahí que si el ofrecimiento y admisión de una prueba en una controversia laboral, consistente en el examen de las actuaciones contenidas en diverso juicio, cuyo expediente obra en los archivos de la misma Junta, se lleva a cabo con citación de las partes, tal actuación es legal, pues se encuentra regulada por las disposiciones generales que también comprenden el ofrecimiento, admisión y desahogo de una prueba documental pública de esa clase."
De manera que, para que la autoridad laboral pudiera tener a la vista el sumario laboral ********** del índice de esa Federal de Conciliación y Arbitraje debió ordenar con citación de las partes la práctica de la diligencia que juzgara conveniente para realizar el examen de aquellas documentales para el esclarecimiento de la verdad y, al no haberlo hecho, es que se estima que se violentaron las leyes del procedimiento.
La violación procesal antes anotada trascendió en el resultado del fallo, lo anterior es así, pues para que la excepción de cosa juzgada sea fundada, además de que haya identidad entre las partes y de acciones, es necesario que el laudo que sirve de fundamento para actualizar dicha defensa debe estar firme y ejecutoriado, lo cual se va a apreciar a través del análisis que se haga de las actuaciones del sumario laboral **********.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35, Volumen 14, Quinta Parte, materia común, febrero de 1970, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA QUE DETERMINADO LAUDO SURTA EFECTO DE, EN DIVERSO JUICIO.-Para que un laudo ejecutoriado, dictado en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en diverso juicio, se requiere que en ambas controversias haya identidad, entre otras cosas, de partes y de acciones."
Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal demandada por **********, para el efecto de que la Junta Especial 8 de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje sin efectos el laudo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis y, en reposición del procedimiento, ordene con citación de las partes la práctica de la diligencia que juzgue conveniente para realizar el examen del sumario laboral **********, del índice de esa Federal de Conciliación y Arbitraje para el esclarecimiento de la verdad, ello acorde con la jurisprudencia 2a./J. 121/99, antes transcrita.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial 8 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el propio quejoso en contra del **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la Magistrada presidenta Herlinda Flores Irene y los Magistrados Genaro Rivera y Jorge Alberto González Álvarez, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.