AMPARO DIRECTO 999/2016. 2 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL CARRANCO ZÚÑIGA. SECRETARIA: ESMERALDA GÓMEZ AGUILAR.
Fecha: 02-Jun-2017
Considerando
QUINTO.-Con el propósito de dar solución a los conceptos de violación planteados, es conveniente informar que en la instancia contenciosa administrativa, la actora demandó la nulidad de los dictámenes contenidos en diversos avisos de atención médica inicial y calificación de probable accidente de trabajo ST-7, emitidos por el personal médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, al valorar las lesiones sufridas por empleados de la promovente, en los cuales se declaró, en todos los casos, que se trataba de accidentes laborales.
Del asunto correspondió conocer a la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya Magistrada instructora, por auto de quince de junio de dos mil dieciséis, desechó la demanda al considerar que no se actualizaba alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de actos aislados que no irrogan agravio a la actora.
En contra de esa decisión, la promovente interpuso el recurso de reclamación, el cual, en sesión de veintiocho de octubre de ese año, se declaró infundado y se confirmó el desechamiento de la demanda, decisión que constituye el acto reclamado en esta instancia.
Para concluir de esa forma, la juzgadora reprodujo el contenido del artículo 14 de la ley orgánica que rige a ese órgano jurisdiccional, y definió que no se cumplen las dos condiciones necesarias para que las determinaciones controvertidas sean susceptibles de impugnación en la vía contenciosa administrativa, a saber: 1) que sean el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública; y, 2) que no puedan ser variadas posteriormente.
Estableció que, por el contrario, los actos combatidos sólo constituyen la opinión de los médicos tratantes acerca de hechos que fueron sometidos a su conocimiento, y que será hasta que la propia demandante o el instituto enjuiciado intervenga en el examen de su siniestralidad y, en su caso, modifiquen la prima del seguro de riesgos de trabajo, que se podría ocasionar un perjuicio a la primera.
Añadió que el artículo 74 de la Ley del Seguro Social corrobora esa conclusión, al disponer que el patrón tiene la obligación de incluir todos los accidentes de trabajo al revisar la siniestralidad, de lo que se colige que es necesario un acto jurídico posterior para estar en aptitud de acudir al juicio de nulidad.
Citó, en apoyo de sus consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 14/92, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CALIFICACIÓN AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRÓN POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO."
Para controvertir los razonamientos sintetizados, la quejosa alega que la responsable reconoció expresamente que las calificaciones emitidas por el instituto demandado son resoluciones definitivas, en tanto que deben ser consideradas por el patrón para determinar la prima en el seguro de riesgos de trabajo.
Sostiene que si acata la obligación de incluir en su registro de siniestralidad los casos calificados, y los considera en su determinación anual, deja de existir la posibilidad de que haya discrepancia entre lo asentado por el patrón y lo registrado por el instituto, de manera que no se emitirá resolución de rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo y, por ende, no podía impugnar la calificación ni sus efectos.
Señala que razonar conforme a lo resuelto por la autoridad responsable, implicaría omitir dolosamente los casos de riesgos de trabajo para que la autoridad emita la resolución de rectificación, lo que es carente de lógica.
Para robustecer sus planteamientos, invoca la tesis aislada I.1o.A.27 A (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, de título y subtítulo: ""
La síntesis anterior evidencia que el problema a resolver consiste en determinar si los dictámenes de calificación impugnados constituyen resoluciones definitivas, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, si procede en su contra el juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional.
Para dar solución a la problemática suscitada, conviene tener presente lo expuesto al resolver la contradicción de tesis 45/91, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 14/92, intitulada: "CALIFICACIÓN AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRÓN POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO.", invocada por la responsable.
Al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal explicó que si bien el dictamen de calificación de riesgo de trabajo es un acto definitivo, lo cierto es que no causa, en el momento en que se emite, un perjuicio directo e inmediato al patrón, habida cuenta de que es hasta la determinación, por la revisión anual del mencionado grado de riesgo, el momento en el que la calificación de un siniestro como riesgo de trabajo pudiera causarle un perjuicio, toda vez que hasta entonces se sabrá la forma en que el dictamen respectivo le afecta, y en ese momento puede impugnarlo.
De manera que, cuando el patrón no esté de acuerdo con la calificación de un siniestro como enfermedad o riesgo de trabajo, por el solo hecho de que influirá en la clasificación de grado de riesgo sobre el que cotiza, deberá esperar a que se le determine el nuevo grado para impugnar esa resolución.
Precisado lo anterior, conviene mencionar que el examen que practicó la Segunda Sala del Alto Tribunal versó, entre otras, sobre las disposiciones aplicables del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, en cuyos artículos 23, 24 y 35 preveía que el grado de riesgo de las empresas para efectos del seguro de riesgos de trabajo era revisado anualmente por la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo, la cual podía confirmarlo, disminuirlo o aumentarlo, atendiendo, entre otros factores, al índice de siniestralidad, supuestos en los que se haría a las empresas la notificación correspondiente, pudiendo impugnar dicha determinación a través del recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social.
Pues bien, es necesario tener presente que el citado reglamento fue abrogado por el diverso Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, y éste, a su vez, por el actual Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
De los artículos 32 y 33 del último ordenamiento señalado se observa que si bien subsiste la revisión anual de la siniestralidad de las empresas, con la finalidad de decidir si permanecen en la misma prima, lo cierto es que ello constituye una obligación que recae en la parte patronal, al ser quien debe verificar año con año su siniestralidad para determinar si permanece en esa prima, o bien, si la disminuye o aumenta, para lo cual deberá atender a los casos de riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate y, una vez obtenido el valor del grado de siniestralidad, le sumará la prima mínima de riesgo.
A su vez, corresponderá al instituto verificar la información proporcionada por las empresas contra sus registros y, de advertir alguna irregularidad, podrá realizar la rectificación conducente, lo que puede traer aparejada la determinación de adeudos por concepto de cuotas obrero patronales enteradas parcialmente con relación al seguro de riesgos de trabajo e, incluso, la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones a cargo del patrón.
Si se toma en cuenta lo anterior, es patente que las razones que tuvo en cuenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para estimar que el dictamen de calificación de riesgo de trabajo es un acto que no causa, en el momento en que se emite, un perjuicio directo e inmediato al patrón, han dejado de tener vigencia pues, como se adelantó, ya no corresponde a un órgano del Instituto Mexicano del Seguro Social la determinación mediante la revisión anual del mencionado grado de riesgo, sino que, por el contrario, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la verificación anual de la siniestralidad debe efectuarse por la parte patronal, con la finalidad de definir si permanece en esa prima o, en su caso, si la disminuye o aumenta, para lo cual deberá atender a los casos de riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate y, una vez obtenido el valor del grado de siniestralidad, le sumará la prima mínima de riesgo.
Esto es, el dictamen de calificación como riesgo de trabajo es una resolución definitiva, dado que el patrón se encuentra obligado a tomarlo en cuenta al revisar anualmente su siniestralidad para determinar si permanece en la misma prima, o bien, si la disminuye o aumenta, en virtud de que la siniestralidad se obtiene, justamente, con base en los casos de riesgos de trabajo presentados en el año previo.
De ahí que como la calificación de un riesgo de trabajo, necesariamente incide en el grado de riesgo de una empresa y, por ende, en la determinación de la prima respectiva, es claro que se trata de un acto definitivo que agravia al patrón, porque desde el momento en que se emite, incorpora en su esfera jurídica la obligación de considerarlo para efectos de determinar su siniestralidad, que se obtiene, precisamente, atendiendo a los casos de riesgos de trabajo ocurridos en el año previo.
Estimar lo contrario implicaría autorizar al patrón para que, de considerar ilegal la calificación de un riesgo de trabajo, no lo tome en cuenta al realizar la revisión anual de su siniestralidad, pese a estar obligado a ello, lo que generaría que el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentre en aptitud de rectificar su prima de riesgos y de fincarle adeudos con motivo del incumplimiento de sus obligaciones; incluso, de sancionarlo ante su desacato, lo que no resulta lógico.
Sirve de apoyo a la conclusión alcanzada, la tesis aislada I.1o.A.27 A (10a.), de este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1294, que establece:
"-Conforme al artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos, la revisión anual de la siniestralidad de las empresas constituye una obligación que recae en los patrones, para determinar si permanecen en esa prima, o bien, si la disminuyen o aumentan, para lo cual deberán atender a los casos de riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, y una vez obtenido el valor del grado de siniestralidad, le sumarán la prima mínima de riesgo. Consecuentemente, el dictamen de calificación como riesgo de trabajo del padecimiento de un empleado es una resolución definitiva impugnable a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, dado que el patrón se encuentra obligado a tomarla en cuenta, al revisar anualmente su siniestralidad para fijar la prima que le corresponde, en virtud de que aquélla se obtiene, justamente, con base en los casos de riesgos de trabajo presentados en el año previo; por ende, se trata de un acto que agravia al patrón porque, desde el momento en que se emite, incorpora en su esfera jurídica la obligación de considerar la enfermedad o accidente de trabajo para efectos de determinar su siniestralidad."
Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, cuya consecuencia inmediata y directa es la ineficacia jurídica de la resolución reclamada, debiendo la responsable dictar otra en que, atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, declare fundado el recurso de reclamación y ordene a la Magistrada instructora que, de no existir una diversa causa de improcedencia, admita la demanda de nulidad.