AMPARO DIRECTO 233/2014. 3 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JUAN CARLOS CORTÉS SALGADO.
Fecha: 14-Jul-2017
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación son fundados, aunque para así estimarlos deban suplirse sus deficiencias.
De la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso pretende combatir la sentencia reclamada estructurando, en términos generales, dos vertientes: la primera, relacionada con la desestimación de aquellos agravios que hizo valer en apelación y a través de los cuales cuestionó la legalidad de la diligencia de emplazamiento que se le practicó en el juicio seguido en su contra; y la otra, relacionada con cuestiones que ven al fondo de la condena que se le impuso con dicho procedimiento, en este caso, tanto por vicios formales, como por cuestiones relacionadas con la materia de la decisión adoptada.
Ante el panorama descrito, se estima oportuno emprender en primer término el análisis de los conceptos de violación que se vinculan con el tema del emplazamiento a juicio del aquí quejoso, por ser una cuestión que debe quedar dilucidada de manera previa al pronunciamiento que, en todo caso, tendría que hacerse respecto de las cuestiones inherentes al fondo de la decisión adoptada en la sentencia culminatoria de la controversia llevada al conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, partiendo de la base de que en la codificación que rige la tramitación del juicio origen del amparo está prevista la posibilidad de que el tribunal de alzada se ocupe de cuestiones procesales, lo cual le puede conducir a ordenar la reposición del procedimiento de primer grado, el análisis de los conceptos de violación que se relacionen con infracciones adjetivas, debe realizarse en función de las consideraciones por las que la responsable dé respuesta a los respectivos agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto por el demandado para inconformarse tanto con el procedimiento sustanciado como con el fallo dictado por la Juez a quo, y no mediante la apreciación directa de la resolución o actuación que podría configurar la violación procesal alegada.
Ello es así, en virtud de que, atento a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, existe la posibilidad de que quien recurra un fallo de primer grado haga valer, como agravio ante el tribunal de alzada, motivos de inconformidad en los que se aduzcan violaciones procesales cometidas durante el trámite del juicio, con independencia de que puedan plantearse también violaciones sustanciales al procedimiento e impugnaciones vinculadas con el fondo de la resolución adoptada.
Ciertamente, en el artículo 382 de la legislación procesal civil local, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, se identifican las distintas vertientes sobre las que pueden discurrir los agravios que se hagan valer al apelar una sentencia, y para mayor evidencia cabe reproducir la indicada disposición, misma que dice:
"Artículo 382. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente: I. Bajo el rubro ‘VIOLACIONES PROCESALES’, se expondrán aquellos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna; II. Bajo el rubro ‘VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO’, se expondrán aquellos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo, y III. Bajo el rubro ‘VIOLACIONES DE FONDO’, se expondrán aquellas que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa."
Por su parte, las facultades y obligaciones atribuidas al tribunal de apelación, para ocuparse de los agravios hechos valer y, en su caso, analizar la legalidad bien sea del trámite dado a una controversia jurisdiccional o de la sentencia definitiva dictada, están establecidas en los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 de la indicada legislación procesal civil local.
De tales disposiciones se obtiene que el tribunal de alzada al analizar los agravios puede conferirles, en términos generales, las calificativas de fundados, infundados, inoperantes e insuficientes, ocupándose de esos motivos de inconformidad de manera individual o englobándolos por temas o grupos, ya sea que para ello les asigne el orden propuesto por el recurrente o uno diverso.
Además de lo anterior, que corresponde a la forma de proceder para aquellos asuntos de estricto derecho, existe la obligación asignada al tribunal de apelación de llevar a cabo la suplencia de los agravios deficientes derivada ésta del error en la forma de plantearlos o bien ante su ausencia total, para el caso de que el juicio de origen involucre derechos que puedan afectar a la familia; cuando intervenga por lo menos un menor como parte, si de no aplicar la indicada suplencia pudiera verse afectado su estado civil o su patrimonio; o cuando se afecten derechos de grupos indígenas.
Lo antes dicho, que como se señaló es una obligación impuesta al tribunal de apelación, coexiste con la posibilidad de que lleve a cabo la aplicación de la mencionada suplencia, entendida ésta en relación con la deficiencia del agravio y con su ausencia o falta de motivo de inconformidad, tanto en asuntos civiles como familiares si: a) Las disposiciones legales en que se sustenta la sentencia apelada resultan contrarias a la Constitución Federal o a la del Estado de Puebla; -y también cabría decir, en caso de que fueran contrarias a los derechos humanos de fuente internacional-; b) En caso de que el fallo correspondiente esté soportado en leyes declaradas inconstitucionales -o inconvencionales- por la jurisprudencia del Alto Tribunal del País; c) Si el fundamento del fallo motivo del recurso sea contrario a los criterios jurídicos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado al interpretar las leyes locales, es decir, a la jurisprudencia que llegue a establecer dicha instancia; y, d) En caso de que el tribunal de segundo grado advierta que en el procedimiento acontecieron violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.
Recapitulando, la materia de la apelación -y de lo que puede resolver el tribunal de alzada en asuntos de estricto derecho- queda delimitada a la expresión de motivos de inconformidad que se hagan valer respecto de violaciones procesales, sustanciales en el procedimiento y de fondo, y en torno a tales planteamientos deben hacerse consideraciones relativas a si son fundados, infundados, inoperantes o insuficientes. Ahora bien, además de la posibilidad antes precisada, el tribunal de segundo grado tiene asignadas obligaciones oficiosas para suplir la ausencia o la deficiencia de los agravios, dependiendo de tres distintas hipótesis con las que pudiera estar relacionada la afectación resentida por el apelante: la primera, atiende a la materia a la que corresponde el conflicto respectivo, es decir, si es que se tratara de asuntos familiares; la segunda, derivada de la condición particular en que se ubican los sujetos que hacen valer el medio de impugnación, esto es, si fueran menores de edad o grupos indígenas; y la tercera, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, es decir, de tener por origen la violación a los derechos fundamentales en que se pudiera incurrir por haber aplicado leyes contrarias a la Constitución, bien sea que su oposición fuera evidente (en este caso mediante la implementación de un ejercicio de control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad) o de existir declaratoria emitida por los órganos del Poder Judicial de la Federación con facultades para ello; derivada de las interpretaciones efectuadas por el propio Tribunal Superior de Justicia local funcionando en Pleno; o si la infracción que se advierta cometida sea contraria a los derechos humanos de debido proceso o de audiencia.
Todo lo anterior, además, es congruente -cabe decirlo- con la obligación oficiosa que asiste al tribunal de apelación para ordenar la reposición del procedimiento de primer grado cuando: a) El Juez a quo hubiera resuelto el juicio sin que el procedimiento correspondiente haya estado en condiciones de concluir por sentencia definitiva; o, b) Cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes (hipótesis ambas que están relacionadas con el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y de debido proceso).
En evidencia de lo anterior, cabe reproducir las disposiciones legales citadas, mismas que a la letra dicen:
"Artículo 396. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, entendiéndose por tales aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley.-El tribunal de apelación, al emitir su ejecutoria, puede declarar que los agravios son: I. Fundados; II. Infundados; III. Inoperantes; y IV. Insuficientes."
"Artículo 397. Para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada; el tribunal podrá examinarlos uno a uno como fueron expresados, o englobándolos en uno solo o en varios grupos, siempre que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas."
"Artículo 398. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia; II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio, y III. Cuando se afecten derechos de grupos indígenas."
"Artículo 399. El tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente: I. Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla; II. Cuando la sentencia de primer grado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Cuando el fundamento de la sentencia de primer grado, sea contrario a los criterios de interpretación de las leyes locales, emitidos por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y IV. Cuando se advierta por el tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes."
"Artículo 400. Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones: I. El tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes; II. Si el tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y III. Si el tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda."
Lo hasta aquí considerado sirve para establecer que si en los conceptos de violación de un amparo directo en el que se reclama un fallo emitido en un procedimiento civil, sustanciado al tenor de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir de dos mil cinco, se hacen valer planteamientos relacionados con las violaciones procesales a que alude el artículo 172 de la Ley de Amparo, y tales cuestiones fueron llevadas al conocimiento del tribunal de apelación, a través de la expresión de agravios procesales, previstos en el artículo 382 de la indicada legislación procesal local, -sin haber tenido oportunidad el afectado de haberlo alegado en primera instancia- y sobre el particular la autoridad de segundo grado se pronunció calificando esos motivos de disenso conforme a sus legales facultades, el análisis de tales cuestiones corresponde efectuarlo desde un primer plano, a partir de lo resuelto en la sentencia emitida sobre el particular, constitutiva del acto reclamado en la vía directa, precisamente, porque no hubo alguna resolución intermedia que se hubiera ocupado de la alegada violación procesal, sino que fue llevada directamente a la litis del recurso de apelación y así se pronunció el tribunal de alzada. En cambio, si se estuviera en distinto escenario, el Tribunal Colegiado, al atender los conceptos de violación, podría establecer su inoperancia para el caso de que hubiese existido la posibilidad legal de que el afectado hubiese recurrido la violación procesal objeto de cuestionamiento y no lo hiciera, y a pesar de ello, alegada que fuera en agravios, el tribunal de apelación se hubiera hecho cargo de éstos otorgándoles alguna calificación a los mismos; sin perjuicio de todo lo anterior, claro está que, si el asunto lo permite, se advierta en suplencia de la queja deficiente; y en una segunda perspectiva, desde la óptica de constatar el correcto cumplimiento de las obligaciones oficiosas asignadas al órgano de apelación, para el caso de que éstas se llegaran a actualizar, es decir, de suplir la queja deficiente o de advertir de oficio la existencia de alguna violación sustancial al procedimiento que hubiera dejado en estado de indefensión a alguna de las partes.
En el contexto señalado, el concepto de violación que se estima esencialmente fundado, por contener la causa de pedir inmersa en él, el cual además se aprecia en suplencia de la queja deficiente, es aquel en que se aduce que la sentencia reclamada es contraria a derecho debido a que el tribunal de alzada desestimó incorrectamente el agravio de apelación en que cuestionó la legalidad de la diligencia de emplazamiento, al haberse asentado en el acta correspondiente que quien lo demandaba era una persona distinta de la que como actora promovió el juicio seguido en su contra.
En efecto, en la sentencia reclamada el tribunal de alzada minimizó lo alegado por el apelante al calificar de fundado pero insuficiente el agravio en que éste hizo valer lo relativo a que en el acta de referencia el diligenciario que la elaboró asentó que se le emplazaba al juicio de arrendamiento promovido por ********** en su contra, no obstante que quien tiene el carácter de parte actora es **********, y no la indicada persona física, quien sólo ejerce su legal representación; y, para ello, la responsable consideró que tal irregularidad carecía de trascendencia porque con el traslado que se corrió al demandado, integrado por copia sellada de la demanda y sus anexos, el enjuiciado obtuvo certeza plena de que la actora era la citada empresa y no la persona física que compareció como su representante legal y de quien se asentó su nombre en el acta relativa al emplazamiento.
Sin embargo, la particularidad destacada no debe ser soslayada, ya que está referida a una formalidad propia de la diligencia de emplazamiento, consistente en que al demandado se le dé a conocer quién lo demanda, el porqué de la causa y el Juez ante quien se tramita el procedimiento; de manera tal que si a la parte actora no se le identifica adecuadamente y, en su lugar, se nombra a otro, con tal proceder no se da noticia cabal al enjuiciado de quién es el titular de la acción deducida en su contra.
Sobre este mismo aspecto se estima necesario destacar que la irregularidad en que puso énfasis el demandado en el agravio que hizo valer ante el tribunal de alzada, y contrariamente a como se sostuvo en el fallo reclamado en este amparo, no puede quedar convalidada o desaparecer, por el hecho de que a ********** se le hubiera corrido traslado con la demanda y sus anexos y que en los documentos que en copia sellada se le habrían entregado, dicha persona obtuviera certeza fehaciente de quién sería el actor en el juicio oral sumarísimo, origen del amparo.
Lo anterior, en virtud de que de los documentos que se le entregaron como traslado, no se tiene la certeza de que de ellos derivara información correcta, completa y suficiente, de que el juicio era promovido por ********** y, ello es así, porque el número de copias que se dijo habrían de integrar el citado traslado, no corresponde con el número de fojas que conforman la demanda y sus anexos.
En evidencia de lo anterior, debe acudirse al texto de la diligencia de emplazamiento, misma que a la letra dice:
"En la Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las diez horas cuarenta minutos del día veintiuno del mes de junio del año dos mil trece el suscrito licenciado **********, diligenciario adscrito a la Central de Diligenciarios con sede en Ciudad Judicial Puebla, con fundamento en los artículos 14 y 16 constitucionales y en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 79, fracción II y 80 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y en cumplimiento a la diligencia de fecha diez de junio de dos mil trece y oficio número 1970 de fecha diez de junio de dos mil trece, dictado por el Juzgado Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, dentro del expediente **********, me constituí en el domicilio señalado en autos sito el ubicado en: avenida ********** poniente hoy avenida **********, número **********, de esta ciudad de Puebla; cerciorado previa y plenamente de ser éste el domicilio del centro de trabajo, local teatro **********, de la parte demandada el C. **********, por así coincidir la nomenclatura oficial de la calle y el número exterior que se encuentra en la fachada del inmueble, así como la calle y la colonia en la que me encuentro, mismo que tengo a la vista, un inmueble con las siguientes características; local teatro **********, planta baja, acto seguido y constituido en dicho domicilio procedo a accesar a dicho inmueble toda vez que se encuentra abierto al público en general, atendiendo mi llamado una persona del sexo masculino, ante quien me identifico con un gafete que me acredita como diligenciario adscrito a la Central de Diligenciarios con sede en Ciudad Judicial Puebla, asimismo, con una copia certificada del acuerdo del Tribunal del Pleno por el que se crea y organiza la Central de Diligenciarios del Distrito Judicial de Puebla; persona que presenta los siguientes rasgos fisonómicos: tez **********, ojos **********, cabello **********, complexión **********, de aproximadamente ********** metro ********** centímetros de altura y de ********** años de edad aproximadamente, misma a quien le pregunto si en este domicilio en que se actúa, habita, trabaja o se conoce al demandado el C. **********, a lo que responde que efectivamente que en este domicilio labora y que bajo protesta de decir verdad ‘él es’ la persona demandada que busca el C. **********, por lo que encontrándose presente en este momento la parte demandada el C. **********, acto seguido procedo hacerle saber a la parte demandada el C. ********** el motivo de mi presencia citándolo formalmente y de forma personal, haciéndole entrega de un citatorio con número de oficio 1970 de fecha diez de junio de dos mil trece, así como diligencia de fecha diez de junio de dos mil trece emitido por el Juzgado Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla ubicado en Ciudad Judicial Puebla, Periférico Ecológico, Arco Sur número 4000, colonia Reserva Territorial, Atlixcayotl, de San Andrés Cholula, Puebla, a fin de que comparezca ante esta autoridad asociado de su abogado patrono quien deberá tener título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, a las diez horas cero minutos del día cuatro del mes de julio del año dos mil trece, a efecto de llevar a cabo la audiencia de conciliación y excepciones, dentro del recinto judicial y que se llevará a cabo dentro del procedimiento existente bajo el número de expediente **********, relativo al juicio oral sumarísimo por rescisión de contrato de arrendamiento y pago de rentas, promovido por **********, en contra de usted; asimismo, y de forma personal, se le hace saber al demandado el C. **********, que la presente citación es con efectos de emplazamiento, motivo por lo que en este acto procedo a emplazarlo de manera personal a la parte demandada el C. **********, y le corro traslado con las copias simples debidamente selladas de la diligencia de fecha diez de junio de dos mil trece y oficio número 1970 de fecha diez de junio de dos mil trece, así como las copias de la demanda que contiene los hechos soportados por el actor así como las pruebas que ofrece para justificarlos y documentos anexos que se entregan debidamente sellados y cotejados consistentes en cincuenta y cuatro fojas útiles, lo anterior para que se encuentre en aptitud legal de excepcionarse, apercibiendo, al mismo, que de no comparecer a la audiencia de conciliación y excepciones se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda dictándose el fallo correspondiente, a todo lo cual manifiesta quedar debidamente entendido. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, haciendo constar que la presente acta se realizó en una lap-top portátil y que su impresión se realizó en impresora portátil, firmando únicamente el suscrito diligenciario, no así el C. ********** persona con quien se entiende la presente diligencia por no querer hacerlo. Conste. Doy fe. El C. Diligenciario ejecutor licenciado ********** adscrito a la Central de Diligenciarlos con sede en Ciudad Judicial, Puebla."
De la transcripción que precede se advierte que el diligenciario que practicó el emplazamiento del demandado, como una de las formalidades de su llamamiento a juicio, dijo haberle entregado copias debidamente selladas y cotejadas de la demanda y sus anexos, consistentes en cincuenta y cuatro fojas útiles, a efecto de que estuviera en condiciones de excepcionarse frente al reclamo incoado por la empresa actora, citándolo, además, para la celebración de la diligencia del juicio en la que, de no comparecer, se le tendría aceptando los hechos afirmados por la actora y en ese acto se dictaría el fallo correspondiente.
Sin embargo, la razón asentada en el acta analizada, resulta incongruente con las actuaciones que obran en el expediente de primera instancia, pues al consultar dicho sumario se advierte que la demanda se integra por once hojas escritas por un solo lado; a continuación, corre agregada la copia certificada del instrumento notarial en que se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de **********, por la que se otorgó su representación legal en favor de **********, entre otros, constando dicho anexo de diecisiete fojas; enseguida obra agregada la copia certificada del instrumento relativo al acta constitutiva de la empresa actora, integrado por siete hojas; después está la copia de la copia certificada del contrato fundatorio de la acción en ocho fojas; posteriormente, se agrega el anexo uno del contrato en tres fojas, en el que se hace mención del inventario de los objetos incluidos en él, y en una foja más el anexo dos consistente en una relación de eventos a celebrarse con posterioridad a la firma del contrato; finalmente, corre agregada en cuarenta fojas, copia del instrumento notarial en que se protocolizó la interpelación efectuada al arrendatario, a la que se agregaron como parte integrante de dicho documento, el contrato de arrendamiento, sus dos anexos y los instrumentos notariales relativos a las facultades conferidas a su representante legal. Consecuentemente, al hacer la suma del número de hojas que integran la demanda y sus anexos, con cuya copia se debió haber corrido traslado al demandado al momento de su emplazamiento a juicio, se obtiene por resultado que el traslado en cita se integra por ochenta y siete páginas o fojas.
Por tanto, si el diligenciario como formalidad de la diligencia de emplazamiento que consignó en el acta aludida, mencionó haber corrido traslado o entregar al demandado copias selladas de la demanda y sus anexos en cincuenta y cuatro fojas útiles, la indicada razón resulta incongruente y, en dicha medida, no permite corroborar la legalidad del llamamiento a juicio del aquí quejoso **********.
Al respecto cabe señalar que la fe pública con que cuenta el diligenciario que llevó a cabo la actuación materia de cuestionamiento, no permite convalidar las deficiencias o inconsistencias en que incurre dicho funcionario, de manera tal que al no existir certeza de que contó con elementos y condiciones suficientes y adecuadas para poder llevar a cabo su defensa en juicio, no puede estimarse legalmente practicado su emplazamiento.
Soporta lo anterior la jurisprudencia VI.2o.C. J/189, de este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la página seiscientos veinte del Tomo XII, septiembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de registro digital: 191230, que dice: "EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando, por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que, el día siguiente, se ‘volvió a constituir’ en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; por lo cual se concluye que, precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo."
Así las cosas, como la razón asentada en el acta de emplazamiento, en cuanto al número de copias integrantes del traslado con que se emplazó al demandado, no permite corroborar que el aquí quejoso en realidad hubiera tenido conocimiento completo y cabal de quién es la persona que lo demandó, a virtud de haber recibido las señaladas copias, no puede coincidirse con la conclusión alcanzada por el tribunal responsable en su sentencia, y ello es lo que permite estimar fundado el concepto de violación analizado el cual, como se destacó, se advierte en suplencia de la queja deficiente, que de toda suerte se actualiza para los efectos del juicio de amparo, atento a lo establecido en el artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia.
Sobre este particular, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 149/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintidós del Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de registro digital: 190656, que dice: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."
La conclusión alcanzada, de ser ilegal la sentencia reclamada, también se obtiene a virtud de que el tribunal responsable no aplicó, estando obligado a ello, la suplencia de la queja deficiente para advertir de oficio que en contra del quejoso se cometió una violación sustancial al procedimiento, derivada ésta de no habérsele emplazado correctamente, y oficiosamente haber decretado la reposición del procedimiento para que se reparara la citada infracción a los derechos fundamentales de audiencia y de debido proceso transgredidos en su perjuicio.
Violación sustancial al procedimiento que se estima actualizada debido a que la diligencia de emplazamiento adolece de la inconsistencia relativa a la incorrección del número de hojas con que se integró el traslado entregado al demandado al momento de llamarlo a juicio; irregularidad que era factible de ser apreciada por la responsable en términos de los citados artículos 399, fracción IV y 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Así, al no existir elementos suficientes para estimar correcto el emplazamiento a juicio del demandado, y en dicha medida ser ilegal la sentencia reclamada en este amparo directo, pues en ella se desestimaron los agravios del apelante vinculados con la violación sustancial al procedimiento que alegó el demandado ante el propio tribunal de alzada, quien tenía a su alcance la posibilidad de suplirlos oficiosamente en sus deficiencias, lo que procede, en la especie, es otorgar al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla: a) Decrete la insubsistencia de la sentencia que pronunció el catorce de febrero de dos mil catorce en el toca de apelación ********** y, en su lugar, emita otra en la que; b) Al analizar los agravios del apelante ********** supla sus deficiencias y, en lugar de desestimarlos, los califique de fundados; c) Estableciendo la ilegalidad del emplazamiento que se le practicó en el juicio oral sumarísimo promovido en su contra -cuyo cuestionamiento fue materia del recurso de apelación-, siguiendo para ello las consideraciones contenidas en esta ejecutoria de amparo; d) Debiendo decretar, a su vez, la insubsistencia de la sentencia dictada por la Juez Tercero Especializada en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla en el expediente ********** dictada el cuatro de julio de dos mil trece y documentada el cinco de agosto de ese año; y, e) A consecuencia de lo anterior, ordene la reposición del procedimiento de primera instancia, a partir de la diligencia de emplazamiento practicada el veintiuno de junio de dos mil trece.
Establecido lo anterior, y dados los efectos antes precisados, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo.
En este último aspecto, cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o. J/316, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página ochenta y tres, Número 80, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de registro digital: 210777, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Finalmente, sólo resta señalar que los criterios jurisprudenciales invocados en esta ejecutoria, cobran aplicación en términos del artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en tanto no se oponen a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Amparo en vigor.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73, 74, 75, 76, 77, 170, 174, 183, 184, 185, 186 y 188 de la Ley de Amparo y; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, consistente en la sentencia dictada por dicha Sala el catorce de febrero de dos mil catorce, en el toca de apelación número **********, que confirmó el fallo de cinco de agosto de dos mil trece, pronunciado por la Juez Tercero Especializada en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente **********, relativo al juicio oral sumarísimo de desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento promovido por **********, en contra del hoy quejoso.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.