AMPARO DIRECTO 487/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ALEJANDRA CRISTAELA QUIJANO ÁLVAREZ.
Fecha: 14-Jul-2017
Sextoestudio Del Amparo Adhesivo
Previo al análisis de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso adhesivo, conviene indicar que no se inadvierte que la responsable omitió otorgar a las partes plazo para formular alegatos, lo cual constituye una violación procesal, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), publicada en la página 851, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas», de título y subtítulo: "ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.", sin embargo, no se abordará el estudio de la violación al procedimiento de mérito, en tanto que no trascendió al resultado del fallo; además de que dicho criterio, en la fecha en que se cerró la instrucción en el juicio laboral de origen (**********), todavía no era de observancia obligatoria para la Junta responsable; luego, se insiste, al no impactar ésta de manera directa en el laudo que se analiza, resulta innecesario reponer el procedimiento a fin de subsanar la violación en comento.
Ahora bien, los conceptos de violación planteados por el tercero interesado en el amparo adhesivo se estiman ineficaces, sin que la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo permita concluir de manera diversa.
En primer término, resulta fundado pero inoperante, el motivo de disenso en el cual el quejoso adherente aduce que la Junta responsable desechó incorrectamente la prueba documental vía informe, que ofreció bajo el numeral 11 de su escrito de pruebas de nueve de mayo de dos mil doce, al tenor siguiente:
"11. La documental. Consistente en el informe que deberá rendir el subdelegado de la Subdelegación Metropolitana del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio ubicado en oriente 2, número 227 de esta ciudad de Orizaba, Ver., y que se hace consistir en lo siguiente:
"A) Dirá el informante que de acuerdo al número de afiliación **********, correspondiente al C. **********, en qué año fue inscrito por primera vez en el régimen obligatorio del seguro social el citado asegurado.
"B) Dirá el informante el nombre de la empresa que por primera vez inscribió en el régimen obligatorio del seguro social al C. **********, con el número de afiliación **********.
"C) Dirá el informante que los dígitos señalados con los números (sic) ‘67’ y que forman parte del número de seguridad social del C. **********, indican el año en que se inscribió por primera vez al asegurado en cita en el régimen obligatorio del seguro social." (fojas 36 a 40 ídem)
La Junta responsable, en audiencia de **********, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, desechó dicha prueba, bajo el argumento de que: "...el Instituto Mexicano del Seguro Social no es una persona ajena a juicio..." (foja 67 ídem), es decir, no admitió dicha probanza por ser parte formal el citado instituto; perdiendo de vista la responsable que ésa no es una razón válida para no admitir este medio de prueba.
Lo anterior se sostiene así, pues de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 776, 777, 779, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho; y, 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la autoridad laboral tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Así, se tiene que la citada legislación expresamente faculta a los tribunales laborales a desechar pruebas, pero esto únicamente cuando no tengan relación con la litis planteada o fueren inútiles o intrascendentes, para lo cual deberán, invariablemente, expresar el motivo de ello.
En este orden, es ilegal el desechamiento de la prueba documental de informes que se anunció a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, apoyada en la circunstancia de que es parte demandada en el juicio pues, como se dijo, el hecho de ser parte en el juicio, no constituye una razón suficientemente válida para no admitirla, puesto que la legislación aplicable no hace distinción alguna al respecto, en cuanto a que sea improcedente la prueba de informes proveniente de las partes, de modo que si la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo, máxime que se trata de un medio de convicción útil y trascendente; esto, aunado a que si bien, acorde con el citado artículo 783, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; así como que conforme al diverso numeral 803 de la legislación mencionada, cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de "autoridad" resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho de las partes de demostrar su verdad real y legal.
De ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, a petición del trabajador, del demandado, o bien, motu proprio, en uso de sus facultades, el tribunal debe proceder en los términos indicados, lo que no implica prohibición a las partes para que soliciten recabar la información en poder de un particular, incluso, aun cuando quien la posee resulte ser parte formal y material en el juicio laboral.
En resumen, si de acuerdo con la ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad lo requiera, luego, por mayoría de razón, debe proporcionar la información requerida una autoridad o persona que figure como parte dentro del procedimiento, ya que dicha obligación se enfatiza por las cargas procesales que deben cubrirse por cada parte, además de que, precisamente, por integrar la relación jurídico procesal, no desconocen los hechos, fundamento de la acción.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VII.2o.T.75 L (10a.), sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 2882, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas», que dice:
" De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 776, 777, 779, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho; y, 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la autoridad laboral tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así, se tiene que la citada legislación, expresamente faculta a los tribunales laborales a desechar pruebas, pero esto únicamente cuando no tengan relación con la litis planteada o fueren inútiles o intrascendentes, para lo cual deberán, invariablemente, expresar el motivo de ello. En este orden de ideas y sólo por citar un ejemplo, que sería aplicable a cualquier otro supuesto análogo, si el trabajador demanda tener mejor derecho escalafonario para ocupar una plaza de subdirector en una escuela secundaria técnica, que acorde con tal acción le corresponde la carga de la prueba, y anuncia la prueba documental de informes a cargo de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, quien es parte demandada en el juicio, es ilegal su desechamiento apoyado en esta circunstancia, pues el hecho de ser parte en el juicio, no constituye una razón suficientemente válida para no admitirla, puesto que la legislación aplicable no hace distinción alguna al respecto, en cuanto a que sea improcedente la prueba de informes proveniente de las partes, de modo que si la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo, máxime que se trata de un medio de convicción útil y trascendente; esto, aunado a que si bien, acorde con el citado artículo 783, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; así como que conforme al diverso numeral 803 de la legislación mencionada, cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de ‘autoridad’ resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho de las partes de demostrar su verdad real y legal. De ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, del demandado, o bien, motu proprio, en uso de sus facultades, el tribunal debe proceder en los términos indicados, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten recabar la información en poder de un particular, incluso, aun cuando quien la posee resulte ser parte formal y material en el juicio laboral. En resumen, si de acuerdo con la ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad lo requiera, luego, por mayoría de razón debe proporcionar la información requerida una autoridad o persona que figure como parte dentro del procedimiento, ya que dicha obligación se enfatiza por las cargas procesales que deben cubrirse por cada parte, además de que, precisamente, por integrar la relación jurídico procesal, no desconocen los hechos, fundamento de la acción."
No obstante lo anterior, como se anticipó, los argumentos previamente analizados, aun cuando son fundados, devienen inoperantes, cuenta habida que la indicada violación procesal no trascendió al resultado del laudo, en términos de lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Amparo, en la medida que la finalidad de la prueba documental vía informe era acreditar que el actor ingresó a cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y siete, siendo que respecto a dicho punto no existe controversia alguna, toda vez que en la hoja de certificación de derechos ofertada por el instituto demandado aparece el veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y siete como la fecha de ingreso del actor quejoso adherente al régimen obligatorio del propio instituto.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la prueba documental vía informe que el actor ofreció a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es la idónea para acreditar la totalidad de las semanas cotizadas, ni el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización que sirve de base para determinar la cuantía básica y los incrementos de la pensión de cesantía en edad avanzada solicitada; incluso, como se dijo en el considerando que antecede, la prueba de inspección tampoco resulta idónea para demostrar tales extremos; por tanto, el desechamiento de la prueba de que se trata, en este aspecto, no afecta los derechos fundamentales de la parte quejosa adherente.
Resulta aplicable al caso, la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 124, Volúmenes 181-186, enero a junio de 1984, materias común y civil, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresa:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso, y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Asimismo, se cita la jurisprudencia I.11o.C. J/14, que se comparte, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1283, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:
"VIOLACIONES PROCESALES. NO PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO CUANDO NO AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que afecten las defensas del quejoso; y, b) que trasciendan al resultado del fallo; por tanto, si la violación procesal impugnada se hace consistir en la admisión de pruebas de la contraparte del quejoso, y el sentido de la sentencia de primer grado no se apoyó en esas probanzas, es evidente que tal violación no afectó las defensas del quejoso ni trascendió al resultado de dicho fallo y, por consiguiente, es de concluirse que no procede su análisis en el amparo directo respectivo."
En otro aspecto, en cuanto al motivo de disenso relativo a la ineficacia probatoria de la hoja de certificación de derechos que aportó como prueba de su parte el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el argumento de que la misma no fue ratificada por su signante, tal agravio resulta infundado.
Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 13/2002, emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2002, visible en la página 271, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.-De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."
Del criterio jurisprudencial transcrito, cuya aplicación es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, se desprende que el certificado de derechos es un documento oficial de control e información, utilizado para determinar el número de semanas cotizadas por un derechohabiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, para establecer si tiene o no derecho a percibir prestaciones en especie o en dinero, y goza de eficacia probatoria plena, salvo prueba en contrario.
Por ende, es dable concluir que tal documento exhibido en original en el juicio laboral de origen, de conformidad con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una constancia oficial y, en los casos en donde sea aportado por el referido instituto, en su carácter de demandado en un juicio laboral, resulta innecesaria la ratificación del mismo, pues al ser la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, tiene valor por sí solo, sin que ello impida al asegurado, en su caso, desvirtuar con prueba en contrario la verosimilitud del contenido del documento.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia IV.3o.T. J/59, que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en la página 1726, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:
"SEGURO SOCIAL. LA HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, AUNQUE NO HAYA SIDO RATIFICADA ANTE LA AUTORIDAD LABORAL POR LA PERSONA QUE LA EXPIDIÓ.-De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, el certificado de derechos es el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para establecer si se tiene o no derecho a percibir las prestaciones en especie o en dinero que el instituto proporciona; de ahí que si la documental en mención fue ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de demandado, y fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, y no se ofreció elemento de convicción alguno tendiente a demostrar tal extremo, tenga valor probatorio pleno frente a terceros y diversas autoridades por haber sido expedida por el citado instituto en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, por lo que la Junta actúa incorrectamente si no le otorga el valor que le corresponde, aun cuando no se haya ratificado ante la autoridad laboral por la persona que lo expidió."
Luego, si a criterio de este tribunal resulta innecesaria la ratificación de la hoja de certificación de derechos, por provenir de una autoridad que la emite dentro de su esfera jurídico-administrativa, es dable concluir que el concepto de violación vertido al respecto, deviene infundado.
Tampoco tiene el alcance jurídico pretendido por la parte quejosa adherente lo manifestado en el sentido de que la prueba de inspección tenía plena eficacia probatoria para demostrar los movimientos afiliatorios del actor por el periodo del veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y siete al treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, al no haberse exhibido la documentación requerida por todo ese tiempo; ello se estima en los términos apuntados, cuenta habida que aun cuando es verdad que al ponerse a la vista el sistema "Sindo" (no el "Cao"), apareció en la pantalla como fecha más remota de reingreso del trabajador al régimen obligatorio, el uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos; no menos lo es que, como se sostuvo en el juicio de amparo principal, ese medio de prueba no resulta idóneo para demostrar el número de semanas cotizadas, ni el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; además de que la hoja de certificación de derechos contempla los movimientos de afiliación previos al año de mil novecientos ochenta y dos que pretendía probar el actor con dicha inspección.
Finalmente, resulta inoperante el tercer concepto de violación, en el cual el quejoso adherente controvierte los motivos de disenso aducidos en el amparo principal por el Instituto Mexicano del Seguro Social; lo anterior es así, en la medida que, a través del mismo, no aduce razones que mejoren las consideraciones del laudo reclamado, sino que, como se dijo, únicamente se limita a combatir los conceptos de violación del quejoso principal, lo que no es viable en el juicio de amparo adhesivo.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 78/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 51, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes."
En las relatadas circunstancias, como los conceptos de violación planteados por **********, en su carácter de tercero interesado, resultan jurídicamente ineficaces, sin que la suplencia de la queja deficiente permita concluir en forma diversa, lo que procede es negar el amparo adhesivo solicitado.