AMPARO DIRECTO 212/2006. 22 DE JUNIO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
Fecha: 01-Sep-2017
Trascienda Al Resultado Del Fallo
En el caso se satisfacen dichos requisitos, porque con la prueba pericial en dactiloscopia que le fue desechada, la quejosa pretendía probar que no es suya la huella digital estampada en las minutas de compraventa, documentos fundatorios de la acción, lo cual evidentemente es una violación procesal que afectó sus defensas, pues estuvo imposibilitada para desvirtuar los documentos en los que los actores basaron su acción de otorgamiento de escritura pública de compraventa; violación que trascendió al resultado del fallo, pues trajo una resolución desfavorable a la quejosa.
No obstante, la violación en comento no puede ser materia de análisis por parte de este Tribunal Colegiado, porque de conformidad con lo establecido por el artículo 161 de la Ley de Amparo, para que en el juicio de amparo directo sean analizables las violaciones a las leyes del procedimiento, es necesario que se cumplan dos requisitos: que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale; y que si la ley no concede recurso ordinario o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
Y toda vez que de las constancias que integran el caso a estudio, no se advierte que la quejosa haya impugnado mediante recurso ordinario alguno el auto de **********, es inconcuso que este Tribunal Colegiado no puede estudiar la supuesta violación al procedimiento, por no cumplirse los requisitos de preparación del juicio de amparo que la ley de la materia señala para tal efecto, porque aun considerando que el desechamiento de la pericial en dactiloscopia hubiera sido imputable al Juez de primer grado, dicha violación debe considerarse consentida, pues si la oferente estimó que el referido auto desechó ilegalmente su probanza, en todo caso debió impugnar el mencionado proveído a través del recurso ordinario que la ley prevé.
No obsta a lo anterior, lo esgrimido por la quejosa en el sentido de que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado en vigor, no contempla recurso alguno para impugnar el desechamiento de una prueba, pues dicha legislación procesal establece implícitamente la procedencia del recurso de reclamación en contra del auto que desecha un medio de prueba.
En efecto, el artículo 408 del referido código establece: "La reclamación es el medio de impugnación, que tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento."
De lo que se concluye que, contrario a lo manifestado por la impetrante de garantías, el recurso de reclamación es procedente en contra del auto que desecha una prueba, pues el artículo citado anteriormente establece que dicho medio de impugnación procede en contra de los autos que no pongan fin al procedimiento, sin hacer distinción alguna, como lo es en el caso a estudio el proveído de **********, en el que se desechó la prueba pericial en dactiloscopia ofrecida por la hoy quejosa. De tal forma que la amparista debió preparar el presente juicio de garantías, impugnando el desechamiento de la prueba pericial en dactiloscopia mediante el recurso de reclamación, para que la supuesta violación procesal pudiera ser estudiada en este juicio de amparo y, como no lo hizo así, los conceptos de violación esgrimidos en ese sentido son inoperantes.
Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/197, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1292 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: "PRUEBAS. SU FALTA DE RECEPCIÓN Y DESAHOGO DEBE RECURRIRSE EN REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Aun estimando que la falta de recepción de una probanza hubiera sido imputable al Juez de primer grado, dicha violación debe considerarse consentida, toda vez que en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, tratándose de violaciones procesales el agraviado debe preparar la acción constitucional, impugnando la violación dentro del mismo procedimiento mediante el recurso ordinario y precisamente en el término que la ley señale para ello, pues si el oferente estimaba que los autos eran omisos en acordar favorablemente su solicitud en el sentido de que ordenaran el desahogo y recepción de la prueba, en todo caso debió de impugnar los proveídos a través del recurso ordinario que la ley prevé y que, en caso concreto, lo resultaba el de revocación que establece el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, actualmente en vigor, y al no haberlo hecho así es incontrovertible que el quejoso consintió la violación al dejar de preparar correctamente la acción constitucional."
Por otra parte, también son inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, porque no atacan y menos aún destruyen las consideraciones y fundamentos sostenidos por la Sala responsable al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
En efecto, la Sala responsable declaró parcialmente fundados los agravios de la apelante, pero insuficientes para revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el Juez de primera instancia valoró incorrectamente la prueba testimonial aportada por los actores, ya que al primer testigo no le constan los hechos sobre los que declaró, porque no especificó la fecha exacta en la que los compradores cubrieron el importe a sus vendedores de la primera fracción de terreno pues, únicamente, manifestó que fue en marzo de dos mil tres, y tampoco especificó el nombre del predio ni señaló las medidas y colindancias del mismo, ni el lugar en que se verificaron los hechos; y el segundo testigo, se limitó a declarar que fue él quien redactó la minuta de contrato de compraventa en su calidad de Juez Menor de lo Civil y Defensa Social de San Andrés Calpan, Puebla, pero omitió especificar cómo ocurrieron los hechos, es decir, no manifestó tiempo, modo y lugar en que acontecieron.
La Sala responsable también sostuvo que, con independencia de lo anterior, la acción ejercida se encuentra plenamente demostrada con los demás elementos de convicción aportados por los actores, específicamente con el contrato privado de compraventa base de la acción, de cuyo contenido se deduce que las partes convinieron la compraventa de las fracciones señaladas en el mismo, no obstante que la entonces apelante adujo la falsedad de la firma que se le atribuye en el mencionado contrato, ya que no aportó prueba idónea alguna para demostrar tal falsedad.
Por su parte, la quejosa en sus conceptos de violación manifiesta, esencialmente, lo siguiente: 1. La Sala responsable pasó desapercibido que durante el procedimiento se cometieron diversas violaciones al procedimiento, como lo es el desechamiento de la prueba pericial en dactiloscopia ofrecida por la quejosa, la cual cumplió con los requisitos señalados por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla actualmente en vigor. 2. Al ser ilegalmente desechada la prueba idónea para demostrar la falsedad de la huella digital que se le adjudica, ya que el Juez de primera instancia no fundó ni motivó la causa de tal desechamiento, se le privó del derecho de defensa. 3. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, no establece recurso alguno para impugnar el desechamiento de una prueba. 4. La Sala responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al limitarse a contestar los agravios expuestos por la apelante, y no suplir la deficiencia de los mismos, como lo establecen los artículos 398, fracción I y 399, fracciones I y IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Así las cosas, resulta evidente que los conceptos de violación expresados por la quejosa de ningún modo atacan o controvierten las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable, razón por la que las mismas deben permanecer firmes para sustentar el sentido del fallo.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia VI.2o. J/64, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página 333 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio-diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-En el juicio de garantías no basta con que el quejoso sostenga que un determinado acto de autoridad es contrario a la ley o a los principios generales de derecho, sino que, ante el órgano de control constitucional, debe hacer patente el ataque a sus garantías individuales demostrando, a través de planteamientos jurídicos, lo ilegal del acto reclamado, precisando en ellos, tanto las disposiciones legales o principios generales de derecho que se estiman infringió u omitió acatar la autoridad, como las razones o motivos por los que son vulnerados o desatendidos por propia autoridad en el acto que se reclama."
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la quejosa cita en su demanda de garantías la jurisprudencia 3a. 41., de rubro: "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.", la cual esencialmente sostiene que el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento, por lo que no debe ser interpretado de manera limitativa, por lo que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias, procede hacer valer el amparo para combatir la violación; sin embargo, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto, ya que en ella se establecen hipótesis en las que el estudio de las diversas violaciones procesales es procedente porque el juicio de amparo se preparó correctamente, impugnándose dichas violaciones en la secuela del procedimiento mediante el recurso ordinario idóneo, situación que como ya se demostró, no aconteció en la especie.
En cuanto a la jurisprudencia II.2o. J/4, de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS.", en ella se enumeran los pasos que deben seguirse para que en el amparo directo se realice un correcto análisis de las violaciones al procedimiento, uno de los cuales es establecer si, por la materia del acto reclamado, el juicio de amparo debió o no prepararse, en términos del artículo 161 de la ley de la materia, lo que robustece las consideraciones expresadas en la presente ejecutoria, pues en la especie, al ser el acto reclamado de naturaleza civil, el mismo debió prepararse en los términos establecidos por el referido numeral.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder, que la violación procesal de la que se duele la quejosa no requiriera de preparación para ser impugnada en el juicio de amparo, no le asiste la razón cuando afirma que la Sala responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, al no suplir la deficiencia de sus agravios, como lo establecen los artículos 398, fracción I y 399, fracciones I y IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y, únicamente, limitándose a dar contestación a los agravios expresados por la entonces apelante.
La fracción I del artículo 398 de la legislación procesal civil del Estado establece: "El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia."
Del numeral antes transcrito se desprende la obligación del tribunal de alzada de suplir la falta o deficiencia de los agravios cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia; sin embargo, la presente controversia tiene carácter civil, al versar sobre el otorgamiento de escritura pública de compraventa, pero no el carácter de familiar, pues en él no se decidió sobre cuestiones de tal índole como lo son los alimentos, la guarda y custodia de menores, derechos hereditarios, el divorcio, la patria potestad o cualquier otro que tuviera como consecuencia la afectación de un derecho de carácter familiar; por lo que no le asiste la razón a la quejosa en este punto.
Por su parte, las fracciones I y IV del artículo 399 del mismo código señalan: "El tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente: I. Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla; ...IV. Cuando se advierta por el tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes."
De la primera de las fracciones transcritas se desprende que el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia o falta de agravios cuando las disposiciones legales invocadas en la apelación resulten notoriamente contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la del Estado de Puebla.
Sin embargo, los artículos 89 y 287, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que el juzgador de origen tomó como fundamento para el desechamiento de la pericial en dactiloscopia ofrecida por la hoy quejosa, nunca fueron materia de la apelación ni de ningún recurso promovido por la demandada, ni se tomaron en cuenta como fundamento por la Sala responsable al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, por lo que resultaría improcedente que la Sala responsable supliera la deficiencia o falta de agravios por disposiciones legales que nunca le fueron planteadas en la apelación. Además, no se advierte que los mencionados preceptos legales sean notoriamente contrarios a la Constitución General de la República o a la del Estado de Puebla, ni que la quejosa en la apelación o en el presente juicio de garantías haya expuesto razonamiento alguno para así considerarlo.
Por cuanto hace a la fracción IV del artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, debe decirse que si bien es cierto que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia o falta de agravios cuando advierta que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes, no menos cierto es que la suplencia de dichos agravios no llega al extremo de estudiar supuestas violaciones que hayan sido consentidas por la apelante y cuyos efectos jurídicos se consumaron en una etapa procesal anterior, pues como ya se dijo, el desechamiento de la pericial ofrecida por la quejosa debió impugnarse durante el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario idóneo, que en el caso es el de reclamación; y, si así no lo hizo, la suplencia de los agravios de la apelante por parte de la Sala responsable, no tiene el alcance de obligar a dicha autoridad a analizar una supuesta violación procesal cometida en una etapa procesal anterior y que fue consentida por la oferente de la prueba, pues los efectos jurídicos de aquélla se consumaron irreparablemente al no haberse impugnado oportunamente durante el procedimiento.
Tiene aplicación al caso, por analogía, la tesis I.14o.C.35 C, sustentada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1562 del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES QUE SE ENTIENDEN JURÍDICAMENTE CONSUMADAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE ORIGEN.-Aunque el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, dichas autoridades no pueden suplir la deficiencia de la queja, en términos de ese precepto, si el juicio de amparo se promovió por la parte demandada en el juicio de origen, quien fue oída y vencida en éste, y reclama la resolución definitiva que aprobó el remate e impugna, además, las violaciones cometidas desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y el auto que la declaró ejecutoriada, en tanto estas últimas corresponden a una etapa procesal anterior, pues en todo caso los actos que la integran debieron impugnarse oportunamente, de modo que si no se reclamaron en la vía y en el momento pertinentes, deben considerarse consumadas jurídicamente las violaciones que se pudieron cometer en esa fase procesal, independientemente de que pudiesen ser manifiestas, si no se está en el caso de excepción, porque la parte quejosa no tiene el carácter de persona extraña a juicio."
En las relatadas condiciones, ante lo inoperante de los conceptos de violación y al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Negativa que deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución imputados al Juez Primero de lo Civil de Cholula, Puebla, por no reclamarse por vicios propios.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 105, visible en la página 68, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y del Juez Primero de lo Civil de Cholula, de esta entidad, consistentes en la sentencia dictada el **********, en el toca **********, que confirmó la pronunciada por el mencionado Juez, en el expediente **********, relativo al juicio de otorgamiento de escritura pública de compraventa, promovido por ********** y **********, en contra de la hoy quejosa y otro; negativa que se hace extensiva al acto reclamado de la autoridad señalada en último término.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable ordenadora, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 3a. 41. y II.2o. J/4, de rubros: "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES." y "VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 22-24, octubre-diciembre de 1989 y 63, marzo de 1993, páginas 57 y 37, respectivamente.