VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. FORMA EN QUE SE GENERA EL DERECHO A SU PAGO, A PARTIR DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE LABORARON LOS PERIODOS RESPECTIVOS POR HABERSE CUBIERTO GUARDIAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. FORMA EN QUE SE GENERA EL DERECHO A SU PAGO, A PARTIR DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE LABORARON LOS PERIODOS RESPECTIVOS POR HABERSE CUBIERTO GUARDIAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

Fecha: 26-Ene-2018

Considerando

SEXTO.-En suplencia de la queja deficiente, este órgano colegiado advierte que el laudo reclamado resulta inconstitucional, en relación con diversas prestaciones desvinculadas de la acción principal, consistentes en el pago de horas extras, vacaciones (dos periodos anuales), prima vacacional y aguinaldo, solicitadas por todo el tiempo que perduró la relación obrero patronal, solamente por lo que hace a **********.

En un primer aspecto, debido a que, como se refirió en el considerando previo, no fue correcto que el tribunal responsable tuviera a los contratos individuales por tiempo fijo de cada uno de los trabajadores, como los medios de prueba idóneos ofrecidos por la parte empleadora para tener por acreditado que los actores (incluido el señalado con el número ********** no laboraron el tiempo extra exigido, cuenta habida que, se reitera, el contrato individual de trabajo no es prueba suficiente para demostrar el horario de labores observado en la fuente de empleo, puesto que lo que se puede acreditar con el mismo, en todo caso, son las condiciones originalmente pactadas por las partes, pero no las reales en que se desempeñó el trabajo.

Entonces, si el aquí quejoso **********, fue el único de los actores que no fue declarado fíctamente confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales, relativas al reclamo de horas extras, las cuales, incluso, fueron contestadas de manera negativa, sin que exista diverso medio probatorio ofrecido por la patronal tendente a acreditar la duración de la jornada laboral de ocho horas diarias, según la carga probatoria que le fue impuesta por el tribunal responsable, lo que correspondía era que en el laudo se determinara procedente dicho reclamo del pago de dos horas extras diarias de lunes a sábado exigidas a partir del inicio de la relación laboral y no así su absolución, como en el caso aconteció.

Además de lo anterior, se advierte una diversa irregularidad que tiene que ver con la forma en que la responsable analizó el término prescriptivo de las prestaciones relativas a los rubros de vacaciones (dos periodos anuales), prima vacacional y aguinaldo.

Efectivamente, en el caso, el tribunal de origen, aun cuando estipuló que la acción para reclamar su pago prescribía a partir de que era exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, lo cierto es que el cómputo de dicho periodo lo contabilizó a partir de la fecha de la presentación de la demanda laboral, es decir, del quince de agosto de dos mil diez; decisión que es incorrecta, toda vez que la autoridad responsable no apreció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la mencionada legislación, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir de que la obligación es exigible, con excepción de los supuestos específicos contemplados en la propia ley.

Así, el derecho al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, no prescribe en la misma fecha que otras prestaciones, sino que es diversa y depende del momento en que nació el derecho para hacerla valer.

Al respecto, resulta necesario destacar que las vacaciones y la prima vacacional se encuentran reguladas en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, que a la letra dicen:

"Artículo 53. Los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma Entidad Pública, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de por lo menos diez días hábiles, con goce de sueldo, en las fechas que al efecto señale el calendario oficial correspondiente. Los periodos no podrán ser acumulados ni fraccionados y, en ningún caso, los trabajadores que laboren en los mismos, tendrán derecho al pago de salario doble."

"Artículo 54. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional, no menor del veinticinco por ciento aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional."

"Artículo 55. Cuando por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, éste no deba ser interrumpido o se requiera la prestación del trabajo para la tramitación de asuntos urgentes, el titular o responsable de la misma, a su juicio, podrá disponer se queden guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas.

"Para la designación del personal que quedará de guardia, se utilizará el servicio de trabajadores que no tuviesen derecho a vacaciones en el tiempo que esto ocurra, si los que se quedasen de guardia tuviesen derecho a ellas, las disfrutarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que las mismas debieron iniciarse, a elección del interesado y previa autorización del titular."

De los citados numerales se colige que los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma entidad pública, tendrán derecho a gozar de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno; esto es, el trabajador que labore el periodo indicado obtiene el derecho al disfrute de dos periodos al año de vacaciones, pero no podrá disponer de ambos en un mismo lapso de tiempo, es decir, no se podrán acumular.

Asimismo, las vacaciones se disfrutarán en las fechas previamente establecidas en el calendario oficial correspondiente y, de resultar necesario, no interrumpir las labores por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, por lo que se dejarán guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas (mismas que serán cubiertas de preferencia por el personal que no tenga ese derecho), sin que en ningún caso, los trabajadores que laboren en las guardias tengan derecho al pago de salario doble; sin embargo, los empleados que laboren el periodo vacacional correspondiente y que tuviesen derecho a vacaciones, podrán disfrutar de las mismas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éstas debieron iniciarse, siendo a su elección, previa autorización del titular de la entidad pública a la que pertenezcan.

En el particular, el Ayuntamiento demandado, al oponer la excepción de prescripción, lo hizo en términos genéricos, acorde a lo previsto en el artículo 100 de la ley burocrática; no obstante, también existe una excepción que se contiene particularmente en el párrafo segundo del precepto 55 de la ley en cita, que dispone el lapso de tres meses para que los trabajadores que tuviesen derecho a disfrutar del correspondiente periodo vacacional, pero por razón de las guardias hubiesen tenido que trabajarlo, éstos podrán disfrutarlas dentro de los tres meses posteriores a la fecha establecida en el calendario oficial.

Cabe destacar, que cuando se reclama el pago de vacaciones por parte de un trabajador que ha generado el derecho de disfrutar de las mismas, ello conlleva la afirmación de que el trabajador las laboró, por haberse quedado a cubrir la guardia correspondiente, en términos de lo dispuesto por el invocado precepto legal 55, párrafo segundo, de la ley en cita.

Orienta a lo determinado, en lo conducente y por su contenido jurídico sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 63/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 951, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas», de título, subtítulo y texto:

"DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO. En atención al principio general de que quien afirma se encuentra obligado a probar, la hipótesis bajo la cual el trabajador sostiene que el patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días de descanso semanal y de descanso obligatorio, permite estimar que el reclamo en ese sentido conlleva la afirmación de que los laboró; de manera que siempre que exista controversia, se generan dos cargas procesales basadas en el referido principio: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró y, la segunda, una vez justificada por el obrero la carga aludida, corresponde al patrón probar que los cubrió. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo confiere a la Junta de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando pueda llegar a la verdad por otros medios."

En consecuencia, la interpretación de los citados numerales permite establecer que si bien un trabajador burocrático, una vez que laboró seis meses de forma ininterrumpida para una entidad pública determinada, obtiene el derecho a disfrutar cada año de dos periodos vacacionales (verano e invierno), de diez días cada uno, rigurosamente contemplados en el calendario oficial correspondiente, mismos que no podrán acumularse o fraccionarse, ello, atendiendo a las particularidades del servicio de la función pública; sin embargo, en el supuesto de excepción de que en el correspondiente periodo vacacional lo hubiese tenido que laborar, podrá gozar de sus vacaciones en los tres meses siguientes a la fecha en que ordinariamente debió disfrutarlas.

Luego, si las vacaciones deben concederse a los trabajadores en los periodos preestablecidos en el calendario oficial correspondiente, por regla general o, dentro de los tres meses siguientes a que de ordinario debieron disfrutarlas y las acciones de trabajo prescriben en un año, que debe ser contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, en consecuencia, para realizar el correspondiente cómputo para la prescripción de dicha prestación, debe atenderse a las fechas preestablecidas para su disfrute en el calendario oficial que corresponda, no así con base en la fecha en que el trabajador entró a laborar y obtuvo el derecho a éstas, como así acontece en la Ley Federal del Trabajo, pues aquí únicamente será útil el inicio de la relación laboral para fijar a partir de qué momento alcanzó los seis meses laborados y, en consecuencia, se vuelve beneficiario en los siguientes años gregorianos (enero a diciembre) de los dos periodos vacacionales establecidos en el multicitado calendario oficial de días de descanso obligatorio correspondiente.

En esa tesitura, el trabajador demandó el pago de las vacaciones correspondientes a todo el tiempo laborado al servicio de la demandada, en virtud de que las generó y no las disfrutó, sin que se demostrara lo contrario, por lo que el tribunal responsable estaba obligado a analizar la excepción de prescripción opuesta, en los términos previstos por el precitado artículo 101, en atención a los siguientes datos:

Del anterior cuadro se advierte a partir de cuándo se obtiene el derecho a gozar de las vacaciones, esto es, al cumplirse con los seis meses de haber laborado ininterrumpidamente para la patronal demandada; por lo tanto, la prescripción del derecho a gozar de las vacaciones trabajadas en el periodo establecido por el calendario oficial se da un año a partir de que éstas son exigibles; o en el caso de excepción, que es tres meses después de que inició el periodo oficial de vacaciones; así, por ejemplo, si un empleado burocrático ha laborado del uno de enero al treinta y uno de diciembre sin gozar de vacaciones de verano y de invierno, tendrá derecho a demandar el pago, si el primer periodo inicia el quince de julio del año que corresponda, hasta tres meses después de esa fecha, esto es, hasta el catorce de octubre posterior; y las correspondientes al segundo periodo, si éste se inicia el quince de diciembre, hasta el catorce de marzo del año siguiente; y será entonces a partir del siguiente día de las precisadas fechas, cuando comience a correr el término prescriptivo de un año, para liberar a la patronal del pago respectivo.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 1/97, únicamente por lo que ve al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 199, Tomo V, enero de 1997, materia laboral del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto establecen:

"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."

En suma, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de vacaciones debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de tres meses después del cual los trabajadores que laboraron en el periodo ordinario de vacaciones pudieron disfrutarlas, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la autoridad obrera; por lo tanto, si en el particular el tribunal responsable estableció que la prescripción se dio un año antes de la presentación de la demanda laboral (once de agosto de dos mil once), tal determinación es violatoria de derechos fundamentales.

Con referencia a lo precisado en el párrafo anterior, debe decirse que no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el artículo 53 de la ley burocrática establece a favor de los trabajadores dos periodos de diez días cada uno, para tomar descanso con goce de sueldo en concepto de vacaciones y si bien tal dispositivo establece que dichos periodos no son acumulables y que en caso de ser laborados por los empleados no se pagarán con sueldo doble; de ahí que la ley expresamente prohíbe su acumulación; sin embargo, en el caso que nos ocupa, acorde al reclamo efectuado por el actor, es dable que el tribunal responsable condene al pago de los referidos conceptos, sobre todo, porque la relación de trabajo se interrumpió o terminó y no había forma o manera de que la parte actora disfrutara de las vacaciones no otorgadas, máxime si se tiene en cuenta que la patronal demandada no se excepcionó en el sentido de que esta última haya gozado de dichas vacaciones, mucho menos lo probó, lo cual era necesario para evidenciar que la condena devendría ilegal; lo propio en tanto consustancial es aplicable tratándose de la prima vacacional.

Apoya la anterior determinación, la tesis aislada VII.2o.T.130 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 2010, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El precepto citado prevé que los trabajadores con una antigüedad de más de 6 meses de labores ininterrumpidas para una misma entidad pública, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de por lo menos 10 días hábiles cada uno con goce de sueldo; que aquellos que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no podrán gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de 20 días continuos o más, o menos de 10 en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas. Consecuentemente, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa."

Así como la diversa tesis VII.2o.T.148 L (10a.), de igual forma sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicación en el órgano de difusión oficial, de título y subtítulo: "VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. FORMA EN QUE SE GENERA EL DERECHO CUANDO SE RECLAMA SU PAGO, A PARTIR DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE LABORARON POR HABERSE CUBIERTO GUARDIAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO."

Bajo esa óptica, debe decirse que ocurre lo mismo (estudio incorrecto de la excepción de prescripción), con la prestación consistente en el aguinaldo, pues en relación con dicha prestación el artículo 66 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece lo siguiente:

"Artículo 66. Las entidades públicas fijarán en sus presupuestos de egresos las cantidades destinadas para el pago de aguinaldos de sus trabajadores, que se aplicarán en la siguiente forma:

"I. A los trabajadores que hayan laborado durante todo el año, treinta días de sueldo por lo menos, que deberá cubrirse en dos exhibiciones, una en la primera quincena de diciembre y la segunda en la primera quincena de enero del año siguiente; y

"II. A los trabajadores que hayan laborado por un periodo menor de un año, se les cubrirá la parte proporcional que les corresponda por el tiempo de servicios prestados."

Del numeral transcrito se advierte que corresponde a los trabajadores que hayan laborado durante todo el año, treinta días de sueldo, por lo menos, que deberá cubrirse en dos exhibiciones: una en la primera quincena de diciembre y la segunda en la primera quincena de enero del año siguiente; por tanto, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de las fechas apuntadas, y si bien en términos del numeral 101 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del dieciséis de diciembre y dieciséis de enero y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de estas mismas fechas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.T. J/115, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 895, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.-De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha."

Luego, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el cual:

a) Por una parte, reitere todos y cada uno de los aspectos que no son materia de concesión, especificados en la presente ejecutoria, atinentes a la absolución decretada en favor del Ayuntamiento de **********, Veracruz, de reinstalar a los actores, así como de pagarles salarios caídos; al igual que los rubros de despensa, horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo (estas últimas cinco prestaciones con la salvedad relativa a **********), días de descanso obligatorio, así como la diversa al pago de salarios retenidos, por lo que hace a **********, y la inscripción retroactiva y pago de las cuotas correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante la vigencia del juicio laboral; además de las condenas decretadas en favor del actor ********** (derecho en sí), al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo; **********, por concepto de despensa del quince de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil once; y, ********** por concepto de salarios retenidos o devengados del primero de marzo al quince de abril de dos mil once, así como a reconocer mediante documental idónea la antigüedad genérica de todos los actores; al igual que los derechos y prestaciones de seguridad social que se traducen en la inscripción retroactiva y pago de las cuotas correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante la vigencia del vínculo laboral entre las partes, determinación esta última que se encuentra sub júdice a que el Ayuntamiento demandado acredite, en la etapa de ejecución, haber cubierto las cuotas respectivas, en aras de evitar un doble pago en perjuicio del erario público.

b) Hecho lo anterior, establezca condena en favor del actor **********, del pago de dos horas extras diarias de lunes a sábado, exigidas por todo el tiempo que duró la relación laboral con la patronal y, con libertad de jurisdicción, proceda a su cuantificación.

c) Asimismo, analice, en los términos establecidos en esta ejecutoria, la excepción de prescripción prevista por el artículo 101 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz que opuso la entidad pública demandada, por cuanto hace a las prestaciones exigidas por el actor **********, consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, tomando en consideración que el derecho a su reclamo no prescribe en la misma fecha que otras prestaciones, sino que es diversa y depende del momento en que nació el derecho para hacerlas valer; y también con libertad de jurisdicción, determine su quántum, sin que, en forma alguna, pueda disminuir lo ya alcanzado por el citado actor.