TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE DEBE RESOLVERSE CONFORME A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, ANTERI
Fecha: 03-Ago-2018
El Laudo Precisado Es El Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
Ahora bien, en su segundo concepto de violación, sostiene que se violaron sus derechos fundamentales, en virtud de que se aplicó en su perjuicio una ley inaplicable, pues desde su concepto la que se debe aplicar es la Ley del Servicio Civil, anterior a las reformas de ocho de mayo de dos mi catorce, toda vez que los hechos y las prestaciones que reclama ocurrieron durante la vigencia de la misma.
Como se adelantó al inicio del presente considerando, el sintetizado argumento es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional.
Se sostiene ello, ya que en términos del artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, que dispone: "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.
Para definir cuándo una norma es o no retroactiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio con sustento en dos teorías, la primera, denominada de los derechos adquiridos y la segunda, de los componentes de la norma.
La "teoría de los derechos adquiridos" consiste en que cuando el acto realizado introduce un bien, facultad o un provecho al patrimonio de un individuo, o a su dominio o haber jurídico, no se le puede privar mediante una disposición legal en contrario; lo que no acontece tratándose de las expectativas de derechos, que son aquellos derechos que se pueden llegar a obtener en el futuro con la realización de determinados actos complementarios por la ley, pero que todavía no se obtienen.
En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el precepto constitucional citado.
En este sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXVIII/2001, publicada en la página 306, Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.—Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."
Por otra parte, conforme a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si se realiza el supuesto, la consecuencia debe producirse, generándose así, los derechos y las obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; también consideró que el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, lo que acontece cuando se trata de actos complejos, compuestos por diversos actos parciales; y que para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica; entre las que destacó la relativa a cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, caso en que ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.
Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 123/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 16, Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra expresa:
"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.—Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."
Conforme a las consideraciones anteriores, se advierte que, en el caso, se trata de derechos adquiridos, ya que el actor demandó el reconocimiento de un derecho que dijo haber adquirido (otorgamiento de la base), en el momento de la presentación de la demanda –veintitrés de junio de dos mil once–, lo que realizó conforme a la legislación que se encontraba vigente en esa época; luego entonces, si mediante Decreto Número 52 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el ocho de mayo de dos mil catorce, se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, es claro que no procedía que el tribunal responsable aplicara la ley reformada, ya que el propio artículo tercero transitorio del decreto en mención, en torno a este aspecto prevé lo siguiente:
"Tercero. Las presentes reformas no afectarán los derechos adquiridos y demás prestaciones reconocidas a los trabajadores con anterioridad al presente decreto."
Disposición transitoria de la que se desprende que las reformas contenidas en el decreto en cita no afectan los derechos adquiridos y, si en el caso, se trata precisamente de derechos adquiridos por la demandante y no expectativas de derecho, no procedía la aplicación del artículo 9 de la Ley del Servicio Civil vigente en el momento de la emisión del laudo, sino que era aplicable la ley vigente al momento de la presentación de la demanda.
Además, en el particular, se considera que el tribunal responsable, al dictar el laudo reclamado, aplicó incorrectamente la nueva Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, vigente a partir del ocho (sic) de mayo de dos mil catorce; por tanto, si en el caso se demandó, entre otras prestaciones, la basificación, presentando su demanda laboral desde el día veintitrés de junio de dos mil once, es claro que la autoridad responsable debió resolver con la ley vigente en esa época, y al no hacerlo así, violó en perjuicio del quejoso, los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior es así, pues la responsable consideró que la acción intentada por la quejosa no está contemplada para su obtención en la vía jurisdiccional, ya que de acuerdo a la nueva legislación, debía acudir a la Comisión Mixta de Escalafón a solicitarla, motivo por el cual no analizó las funciones que adujo la trabajadora, ni el caudal probatorio.
Cobra aplicación, en lo conducente, la tesis aislada número XV.3o.9 L (10a.), emitida por este tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 3221 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas», de título, subtítulo y texto:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE DEBE RESOLVERSE CONFORME A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 8 DE MAYO DE 2014, SI LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN OCURRIERON DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO CON POSTERIORIDAD A DICHA REFORMA. Cuando un trabajador ejerza la acción referida, sustentada en hechos que tuvieron lugar durante la vigencia de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 8 de mayo de 2014, aquélla debe resolverse conforme a tal legislación, aunque la demanda se haya presentado con posterioridad a la entrada en vigor de las citadas reformas. Lo anterior es así, porque la nueva normativa no contiene los supuestos para resolver sobre la indicada pretensión, pues su artículo 9 sólo incluye a los trabajadores de nuevo ingreso, a quienes reconoce el derecho a solicitar su registro ante la Comisión Mixta de Escalafón de la autoridad pública atinente, para ser incorporados al sistema escalafonario y participar en los concursos, ascensos y promociones para la obtención de la base definitiva; por tanto, en términos del artículo 12 de dicha ley, ante la laguna legislativa enunciada debe acudirse a los principios generales del derecho, específicamente el relativo a la teoría de los derechos adquiridos, que permite la aplicación de la legislación vigente a la fecha en que se haya generado el derecho correspondiente y, en el caso, el artículo 9 de la ley en cita, en vigor hasta el 8 de mayo de 2014, establecía que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría."
Consecuentemente, al haber resultado fundado el concepto de violación formulado por la quejosa, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje sin efectos el laudo que constituye el acto reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que proceda a analizar lo relativo a la basificación y todas aquellas prestaciones que se vieron impactadas por la improcedencia de la misma (la aplicación del contrato colectivo de trabajo, el otorgamiento de categoría y nivel salarial que le corresponde, lo relativo a la seguridad social de la trabajadora), y para ello, deberá analizar esas prestaciones conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que estuvo vigente con anterioridad al ocho de mayo de dos mil catorce; hecho lo anterior, resuelva nuevamente respecto al resto de las prestaciones reclamadas, lo que en derecho considere procedente.
En el contexto apuntado, al resultar fundado el segundo de los conceptos de violación relacionados con la legislación que se tomó en cuenta para resolver lo relativo a considerar a la quejosa como trabajadora de base o de confianza para resolver sobre su basificación, lo que evidentemente impacta en el resto de las demás prestaciones, como lo son beneficios de seguridad social, la aplicación del contrato colectivo de trabajo y el otorgamiento del nivel y la categoría correspondientes, es por ello que se considera innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación, dado que en el presente caso, el Tribunal de Arbitraje responsable, con los lineamientos de esta ejecutoria, se encuentra obligado a dejar insubsistente el laudo reclamado y a determinar nuevamente, con precisión, si se debe considerar a la quejosa como trabajadora de base o de confianza; por tanto, el amparo que se concede trae como consecuencia que se nulifique esa parte donde se contienen los razonamientos combatidos a través de los otros motivos de inconformidad.
Es aplicable al caso, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 168, visible en la página 113, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 74, 170, 188 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó al Tribunal de Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad de Mexicali, Baja California, consistente en el laudo dictado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dentro del juicio laboral burocrático número **********, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno, con testimonio autorizado de la resolución, vuelvan los autos al lugar de procedencia y, oportunamente, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, Gerardo Manuel Villar Castillo y Gustavo Gallegos Morales, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.