AMPARO DIRECTO 247/2019. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GABRIEL ALFONSO AYALA QUIÑONES. SECRETARIA: SILVIA BEATRIZ ALCOCER ENRÍQUEZ.
Fecha: 25-Oct-2019
Considerando
11. SEXTO.—Estudio de fondo. Es esencialmente fundado y suficiente, para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, el primero de los conceptos de violación en el cual el quejoso aduce que carece de sustento la determinación del Juez de Distrito respecto a la omisión de señalar la causa que lo facultaba para exigir los efectos jurídicos de su pretensión, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no señalar el fundamento para exigir la precisión de la causa.
12. En el caso, aparece del sumario que por escrito presentado el 15 (quince) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), el hoy quejoso compareció a promover juicio oral mercantil, contra la Comisión Federal de Electricidad de la que demandó: (i) la nulidad del oficio **********, que contiene el ajuste de facturación por la cantidad de $38,851.00 (treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y un pesos moneda nacional); (ii) la nulidad de la cláusula novena, párrafos primero, catorce, quince, dieciséis y diecisiete del contrato de adhesión; (iii) la devolución del monto de $38,851.00 (treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y un pesos moneda nacional), en concepto del ajuste de facturación; (iv) el pago de daños; (v) perjuicios; y, (vi) gastos y costas.
13. Lo anterior basado en los hechos relativos a que la Comisión Federal de Electricidad, le notificó la orden de verificación y, sin que mediara plazo alguno, le suspendió el suministro de energía eléctrica, cuya consecuencia jurídica es que el usuario final no tenga la obligación de efectuar el pago, pues el 26 (veintiséis) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), se le notificó una orden de verificación, informándole que había incurrido en uso indebido del servicio de trato, por lo que se le suspendió el suministro de energía eléctrica; que el día 8 (ocho) posterior se le expidió un primer ajuste de facturación por $211,905.00 (doscientos once mil novecientos cinco pesos moneda nacional), correspondiente al periodo de consumo de 19 (diecinueve) de octubre de 2009 (dos mil nueve) al 26 (veintiséis) de enero de 2017 (dos mil diecisiete); el día 13 (trece) sucesivo la demandada le emitió un segundo ajuste de facturación por la suma de $38,851.00 (treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y un pesos moneda nacional), el cual, a su decir, sustituyó al primero.
14. Por proveído de 19 (diecinueve) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), con fundamento en el artículo 1390 Bis 11, fracciones V y VI, del Código de Comercio, el Juez de Distrito lo previno para que aclare, corrija o, en su caso, complete las irregularidades que refirió, consistentes en describir con claridad y precisión los hechos en que funda y sustenta su petición y exigencia de sus pretensiones, para conocer la causa jurídica que sirva de fundamento para obtener las prestaciones reclamadas y la parte demandada pueda exponer su versión y defenderse.
15. Por escrito datado y exhibido el día 27 (veintisiete) ulterior, el actor cumplió la prevención del caso, pues refirió los hechos y fundamentos de su acción ya que, en concreto, expresó: que desde su escrito inicial de demanda manifestó que su acción era declarativa, pues emanaba de la nulidad del ajuste de facturación, así como sus antecedentes: la orden y constancia de verificación; que no existe precepto legal alguno ni criterio interpretativo que precise el concepto de "causa jurídica", únicamente definiciones doctrinales, máxime que en atención a esto, esa causa que sustenta sus pretensiones es la suscripción del contrato de adhesión del suministro de energía eléctrica celebrado con la demandada.
16. En el contexto que antecede, se reitera lo fundado del concepto de violación en análisis ya que, contrario a lo determinado en el auto reclamado, se estima que la demanda en cuestión, satisface los requisitos previstos en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, en particular los que corresponden a las fracciones V y VI, ya que en ella se precisó la clase de acción oral mercantil que se ejercía, y los hechos en que el promovente fundó su petición, como son, en forma sucinta: que él y la demandada celebraron un contrato de suministro de energía eléctrica identificado con el número **********, respecto del **********, a fin de que se le suministre ese servicio.
17. Agregó que el 26 (veintiséis) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), una persona quien sin identificarse, dijo ser personal de la enjuiciada, le notificó mediante un formato pre impreso una orden de verificación contenida en el oficio ********** de la propia fecha (26).
18. El mismo día de la notificación, la Comisión Federal de Electricidad le entregó una constancia en la que se le atribuía: "un uso indebido por una carga conectada antes de la medición" y "la presencia de cables conductores en ambas fases que derivan una parte de la energía que CFE suministra al servicio impidiendo que dicha energía sea registrada por el medidor que CFE instaló para ello", siendo que se le suspendió el abastecimiento del servicio público.
19. El día 13 (trece) ulterior, la demandada le entregó el oficio ********** que contiene el ajuste de facturación por la cantidad de $38,851.00 (treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y un mil pesos moneda nacional); añade, no contiene los datos, tarifas y bases técnicas que le sirvieron de sustento a la demandada para determinar el monto señalado.
20. En consecuencia, a fin de recuperar el suministro de energía eléctrica, el día 20 (veinte) último, pagó el monto requerido, recibiendo el comprobante respectivo.
21. En este contexto jurídico, resulta inconcuso que, como aduce el quejoso, su demanda mercantil de trato satisface los requisitos que exige el numeral 1390 Bis 11 del Código de Comercio, en particular, los previstos en sus fracciones V y VI,(2) sin que conste, como se estableció en el auto reclamado, que debiera precisar, de manera clara, la causa jurídica que lo facultaba para exigir los efectos jurídicos que pretende, con mención, conforme a la naturaleza jurídica del contrato, cuáles son sus pretensiones sobre los derechos y obligaciones que genera, en razón de que, en principio, el citado numeral no lo exige así expresamente, pues sólo alude a los hechos en que se funde la petición, con precisión de los documentos públicos o privados que guarden relación con ellos, así como también los fundamentos de derecho y la clase de acción que se ejerce, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables –los cuales, como se ha dicho, se encuentran reunidos– porque, en todo caso, los señalamientos como la demostración de la causa por la que deba declararse la nulidad que se demanda, corresponde a consideraciones que más bien atañen a la cuestión de fondo y que podrán dilucidarse al momento de dictarse la sentencia que conforme a derecho corresponda.
22. Para mejor comprensión de esta conclusión, se hace necesario dejar sentado qué se entiende por causa jurídica. La doctrina concibe por causa aquello que se considera como fundamento u origen de algo, o sea, el motivo o razón para obrar. En otras palabras, aquello con lo que se genera un hecho o una cosa; también comprende al factor principal que toma en consideración una persona para realizar en forma determinada alguna conducta. Así, en el derecho de las obligaciones la causa constituye la finalidad directa e inmediata que se persigue con la celebración de un contrato; en suma, el fin inmediato y directo que lo induce a comprometerse.
23. De lo anterior se sigue que las fracciones V y VI del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, que sirvieron de fundamento al Juez mercantil responsable para desechar la demanda del actor quejoso, no aluden a la causa jurídica, sino a los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición; de igual manera habrá de proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, al igual que los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables, pero nada dispone sobre la causa jurídica, si entendemos por ésta la finalidad directa e inmediata que se persigue con la celebración de un contrato; sin embargo, en el caso se citó, pues el actor aludió que había celebrado un contrato con la Comisión Federal de Electricidad para el suministro de energía eléctrica en su predio, el cual adjuntó a su demanda y cuya cláusula novena, párrafos primero, catorce a diecisiete solicitó se declarara la nulidad.
24. Entonces, no hay más alternativa jurídica que concluir que, en el caso, se cumplió a cabalidad lo dispuesto por las respectivas porciones normativas de que se ha hecho mérito, incluso, la causa jurídica de su pretensión de nulidad, pues el actor quejoso claramente expuso en su demanda oral mercantil los hechos en que fundó su petición, que lo fue la celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad a efecto de que ésta le provea ese fluido a su predio y que, con motivo de una visita de inspección, empleados de la citada empresa le suspendieron ese servicio porque, según le informaron, había incurrido en un uso indebido del servicio, razón por la cual le entregaron un ajuste de facturación y que, por ese motivo, demandaba la nulidad de la cláusula novena, párrafos primero, catorce a diecisiete de ese contrato de adhesión, así como la del ajuste de facturación y el pago de daños y perjuicios resultante del monto requerido que pagó para que le reinstalaran el servicio, entre otras prestaciones.
25. Por consiguiente, no es legal la resolución reclamada por exigir para la admisión de una demanda oral mercantil el cumplimiento de requisitos que no prevé la ley de la materia, lo cual implica un exceso.
26. Además, en aplicación del principio pro actione, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 constitucional, que exige a los órganos jurisdiccionales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones que eliminan u obstaculizan injustamente el derecho de los litigantes a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida, el Juez mercantil responsable, conforme a lo expuesto, no tenía más alternativa jurídica que admitir la demanda oral mercantil que le presentó el actor quejoso, pues la razón que dio para desecharla –señalar la causa jurídica de la pretensión– no encuentra justificación en la ley de la materia; sin embargo, el actor cumplió con citarla.
27. En resumen, no es legal desechar una demanda oral mercantil con el argumento de que el actor no señaló la causa jurídica de su pretensión, pues las fracciones V y VI del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, que sirvieron de fundamento al Juez, no exigen ese requisito, sino sólo que habrán de precisarse los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición; de igual manera, proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, al igual que los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables, todo lo cual fue cumplido, incluso, la exigida causa jurídica de la pretensión. Por lo que debió admitirse la demanda, además, en aplicación del principio pro actione, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1,(3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige a los órganos jurisdiccionales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones que eliminan u obstaculizan injustamente el derecho de los litigantes a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.
28. En este contexto, resulta inconcuso que la resolución reclamada de 4 (cuatro) de abril de 2019 (dos mil diecinueve), que desechó de plano la demanda de mérito, resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual, al ser fundado el concepto de violación en análisis, procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
29. SÉPTIMO.—Efectos de la concesión. El amparo que se concede es para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la determinación reclamada y emita una nueva, en la que conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, provea sobre la admisión de la demanda, hecho lo cual, y seguida la secuela procesal, dicte la resolución que conforme a derecho corresponda.
30. OCTAVO.—Se requiere cumplimiento. En mérito de que la presente resolución causa ejecutoria por ministerio de ley, con fundamento en el artículo 192, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del plazo de quince días hábiles, en lugar de los tres que señala el segundo párrafo del invocado numeral, dada la complejidad que implica el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del siguiente al en que se le notifique legalmente este fallo, cumpla con la ejecutoria dictada por este tribunal y envíe las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento que en caso de no cumplir con lo anterior en los términos precisados y sin causa justificada, con fundamento en los artículos 192 y 258, en concordancia con el 238 de la propia Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, al momento de realizarse la conducta sancionada y, en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que haya lugar.
31. Sin que se esté en el caso de requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, en virtud de que el amparo fue concedido respecto de una resolución de carácter terminal emitida por la responsable dentro del marco de la función jurisdiccional, por lo que en estas condiciones carece de superior jerárquico.
32. En mérito de lo antes considerado, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, en virtud de que cualquiera que fuera su resultado, en nada variaría la conclusión alcanzada.
33. Sirven de apoyo, las jurisprudencias de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, esta última que se comparte con registros digitales: 387680(4) y 220006,(5) respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 73 a 76 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.—Para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto y de la autoridad que se encuentran precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.—Requiérase al Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Yucatán, en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados Gabriel Alfonso Ayala Quiñones, como presidente y ponente, Rafael Martín Ocampo Pizano y José Atanacio Alpuche Marrufo.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 5, 12, 110, fracciones V, XI y XIII, y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.