AMPARO DIRECTO 888/2018. 22 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FEDERICO RODRÍGUEZ CELIS. SECRETARIA: ANA KYNDIRA ORTIZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 888/2018. 22 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FEDERICO RODRÍGUEZ CELIS. SECRETARIA: ANA KYNDIRA ORTIZ FLORES.

Fecha: 29-Nov-2019

La Manera En Que Resolvió El Tribunal Obrero Es Incorrecta

Es así, pues como se evidenció, omitió prevenir de manera clara a la accionante sobre las deficiencias o irregularidades que contenía el escrito de demanda, para que estuviera en aptitud de corregirla.

En esa medida, es claro que se cometió una violación al procedimiento prevista en la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, al omitir prevenir a la actora para que dentro del término de ley, corrigiera el escrito inicial de demanda, respecto de las circunstancias en las que se suscitó el despido injustificado y, sobre todo, especificara de manera clara con cuál de las empresas firmó el contrato de trabajo y para cuál de éstas prestó sus servicios de manera directa; esto es, especificar de manera clara cada una de las circunstancias en las que planteó el reclamo.

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial 2a./J. 134/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, materia laboral, página 189, registro digital: 192638, que a continuación se transcribe:

"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.—Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."

Lo anterior revela que la violación adjetiva de la Junta responsable consistente en la omisión de prevenir a la actora para que aclarara o corrigiera su demanda laboral, da motivo para ordenar la reposición del procedimiento cuando, como en el caso, afecta las defensas de la accionante y trasciende al sentido del fallo.

Es así, ya que la autoridad laboral absolvió a las demandadas, precisamente, por el hecho de estimar incompletos o inverosímiles los hechos en que la actora planteó la demanda.

En esa medida, es claro que al advertirse inconsistencias o poca claridad en cuanto a las pretensiones de la actora, era necesario que el tribunal obrero previniera a la accionante para que aclarara la demanda y, sobre todo, especificara de manera clara en qué consistían las irregularidades detectadas.

Es aplicable al caso, la tesis XII.3o.(V Región) 2 L (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo II, mayo de 2012, página 1853, registro digital: 2000765, que dice:

"DEMANDA LABORAL. EL REQUERIMIENTO DE LA JUNTA REALIZADO DE MANERA GENÉRICA, AMBIGUA O IMPRECISA PARA QUE EL ACTOR SUBSANE LOS ERRORES O INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN AQUÉLLA, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.—Conforme a los artículos 685, 873, último párrafo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas se encuentran facultadas para requerir a los trabajadores para que, en caso de encontrar deficiencias en el escrito de demanda, subsanen las omisiones o incongruencias advertidas, lo cual hará notar específica y detalladamente en el auto de requerimiento, razón por la que si éste no se efectuó en los términos apuntados, sino que las omisiones o incongruencias fueron realizadas en forma genérica, ambigua e imprecisa, sin que la responsable señalara los puntos en específico que deberían ser aclarados, tal requerimiento resulta incorrecto y, por ende, deja en estado de indefensión al trabajador, en virtud de no saber éste, los puntos que la Junta requiere sean aclarados o subsanados, lo cual actualiza una violación que da pauta para que se ordene la reposición del procedimiento a fin de que se prevenga al trabajador para que subsane las omisiones o incongruencias en relación con las prestaciones que deriven de la acción intentada, como lo es el reclamo de las horas extras solicitadas en su libelo de demanda; lo anterior, con la finalidad de acatar los referidos artículos, para que de esa forma esté en condiciones de dictar el laudo y determinar si la reclamación es procedente; de ahí que al no haber ajustado su actuación a lo expuesto, vulneró en perjuicio de la quejosa, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En otro tópico, este órgano de control constitucional considera que en este caso no es jurídicamente posible analizar la legalidad de las consideraciones del laudo reclamado, toda vez que del saneamiento de la violación a las normas del procedimiento por el que se concede el amparo, depende la legalidad de todo lo actuado.

Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 2a./J. 148/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materia laboral, página 67, registro digital: 166212, que a continuación se transcribe:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.—De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."

Finalmente, no se hace mayor pronunciamiento por lo que ve a los alegatos que expone la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, en virtud de que no forman parte de la litis constitucional, y basta su lectura para constatar que en ellos no se esgrime una causa de improcedencia.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, registro digital: 205449, que dice:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

NOVENO.—En mérito de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable –Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora–, con residencia en esta ciudad:

a) Declare insubsistente el laudo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictado en el expediente **********;

b) Ordene la reposición del procedimiento hasta el auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual la autoridad laboral tuvo por admitido el escrito de demanda de la actora para que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, requiera a la accionante y la prevenga de manera clara sobre las deficiencias detectadas en la demanda; esto es, en términos de los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo indique, específicamente, los hechos que le atribuya a cada una de las empresas demandadas; con quién de éstas suscribió el contrato laboral que aduce, o cómo es que las enjuiciadas se beneficiaron de su servicio; asimismo, señale para cuál de ellas trabajaba o era apoderado legal ********** –a quien le atribuyó el despido de manera directa–.

c) Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento y, en el momento procesal oportuno, dicte el laudo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 1, fracción I, 34, 74, 75, 77 y 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese, publíquese, requiérase el cumplimiento de esta ejecutoria, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 610 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada con la clave 2a./J. 39/95, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, registro digital: 200727.