AMPARO DIRECTO 9/2019. 28 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO P. POSADA ARÉVALO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9/2019. 28 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO P. POSADA ARÉVALO.

Fecha: 13-Dic-2019

Registro Digital: 29200

Rubro:

PENSIÓN JUBILATORIA. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ÉSTOS RESULTEN ES IMPRESCRIPTIBLE.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2019-12-13 10:25:00.0

AMPARO DIRECTO 9/2019. 28 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO P. POSADA ARÉVALO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Previo al estudio de los conceptos de violación, es de señalar que en el juicio laboral la legislación aplicada es la Ley Federal del Trabajo, anterior a la que entró en vigencia a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, ya que el actor presentó su demanda laboral el diecisiete de septiembre de dos mil nueve.


Puntualizado lo antes dicho, el análisis de los motivos de inconformidad que por razón de método se realiza en orden diverso al planteado, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, conduce a determinar lo siguiente:


En una parte del primero de ellos, refiere la quejosa que la responsable incurrió en una violación a las leyes del debido proceso, porque afirma que en los autos no se advierte el proyecto de laudo, lo que sostiene vulnera su garantía de seguridad jurídica, además de que estima violados los artículos del 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo.


Dicho planteamiento es infundado, porque contrario a lo expresado por el promovente del amparo, del sumario laboral se advierte que en autos sí obra el proyecto de laudo, pues éste se encuentra glosado entre las fojas 365 a 368 vuelta, lo que pone de manifiesto que lo alegado por la quejosa carece de sustento y, por tanto, en este aspecto no le asiste razón.


Con independencia de lo anterior, no sobra aclarar que el hecho de que en el expediente laboral no se encuentre agregado el proyecto de laudo, no constituye una violación a las reglas que rigen el procedimiento laboral, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 86/2011,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN FORMA DE LAUDO. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO EL QUE NO SE ENCUENTRE AGREGADO AL EXPEDIENTE LABORAL.—El proyecto de resolución elaborado por el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el propósito fundamental de informar a sus integrantes, detalladamente, sobre los antecedentes del asunto y la posible solución del conflicto, para que puedan discutir y emitir su voto, por lo que la circunstancia de no añadir un ejemplar al expediente laboral no constituye una violación a las reglas del procedimiento, en virtud de que el numeral 889 de la misma legislación no exige esa formalidad. Esto es así, porque si el documento es aprobado sin modificaciones ni adiciones, el proyecto de resolución se convierte, al firmarse por los integrantes de la junta, en el laudo definitivo; en cambio, si se hacen modificaciones o adiciones, el secretario debe redactar el laudo acorde con lo aprobado y recabar las firmas de los integrantes de la Junta, una vez que sea engrosado, pero no existe obligación de agregar al expediente laboral un ejemplar del proyecto de resolución que fue modificado o adicionado, pues la norma jurídica únicamente exige que se redacte el laudo y que el resultado se haga constar en acta. En todo caso, es el contenido del laudo definitivo fallado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje lo que puede causar agravios a las partes."


En un segmento del cuarto concepto de violación, la quejosa asegura que la Junta responsable violó las leyes del procedimiento, al omitir proveer respecto del perfeccionamiento de las pruebas y, además, decidió negarles valor probatorio.


Es infundado, en primer término, porque respecto de las que ofreció el actor bajo el numeral 2, incisos a), b), c), d) y e), no le agravia, dado que el demandado las hizo suyas; en lo referente a la 2, incisos del f) al i), fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio; y por lo que hace a las indicadas en los incisos del j) al l), sólo fueron objetadas en términos generales, por lo que la autoridad de origen determinó que les daría el valor probatorio al dictar la resolución respectiva y si bien no lo hizo así, ello no le irrogó perjuicio alguno al impetrante, dado que de ello no dependió la eficacia o no de sus aseveraciones, como a continuación se verá.


En su segundo concepto de violación, alega que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, lo que afirma, se traduce en una violación al derecho de impartición de justicia, por no haberse sujetado aquélla a los plazos previstos por la norma laboral, incurriendo, por tanto, en omisiones y dilaciones en el procedimiento.


Es inoperante el anterior argumento, dado que existe imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y reponer al impetrante en el goce de dicha garantía (sic) violada; esto es, si bien dicha disposición constitucional garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley, lo cierto es que aun cuando fueran veraces las dilaciones de las que se duele la quejosa, éstas se encuentran consumadas de manera irreparable, al haber concluido el procedimiento laboral con el dictado del laudo a debate.


Resulta aplicable la jurisprudencia I.6o.T. J/31 (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, materia común, página 2224, registro digital: 2013005 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La violación a la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 885 a 887, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, por falta de pronunciamiento del laudo en los plazos establecidos en dichos preceptos, deja expedito el derecho del quejoso para exigir la responsabilidad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; empero, por existir imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y reponer al impetrante en el goce de dicha garantía violada, el concepto de violación que combata la dilación en el dictado del laudo resulta inoperante por no poder ser materia de estudio en el juicio de amparo directo."


En un apartado del cuarto concepto de inconformidad, la peticionaria de amparo sostiene que la autoridad de origen consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo que es incorrecto, ya que soslayó que existen dos reclamos distintos, uno relacionado al pago correcto de la prima de antigüedad y el otro, relativo al salario que debe integrar con el monto de la pensión jubilatoria.


Es infundado en una parte lo que asevera, pues del escrito de contestación se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social opuso la excepción de prescripción respecto de las diferencias en el pago de la prima de antigüedad, conforme a la jurisprudencia de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE JUBILACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA. TÉRMINO, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA JUBILACIÓN." (foja 44)


La Junta responsable, al dictar el laudo impugnado, estimó que había prosperado la excepción de prescripción que opuso el demandado, en lo referente al reclamo de la correcta integración de la prima de antigüedad, pues se le concedió la jubilación a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir a favor del instituto demandado la excepción de prescripción, por lo que al oponerla, el instituto adujo que había operado tal perentoria, en virtud de que la actora presentó su demanda el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, por ello venció el término que tenía para efectuar su reclamo y, por tanto, al resultar procedente la excepción de mérito respecto del pago de las diferencias por prima de antigüedad, decidió absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de esa pretensión.


Esto es objetivamente acertado, ya que al oponer la anotada excepción, el organismo de salud claramente expuso que con fundamento en el artículo 516 de la ley laboral, el término prescriptivo empezó a correr a partir del día siguiente al en que era exigible su reclamo; es decir, un día después del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en que a la actora se le otorgó la jubilación y se celebró un convenio mediante el cual se fijó el monto que habría de recibir como prima de antigüedad y que tenía hasta el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco para solicitar el pago correcto de la liquidación finiquita donde aparece la suma relativa a ese concepto; y sostuvo que si presentó su escrito inicial de demanda el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el término para ejercitar su derecho en ese rubro, había prescrito por haber excedido el término legal de un año; lo que se reitera es exacto, puesto que conforme al dispositivo legal que invocó "las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible..."; de tal suerte que al habérsele jubilado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y entregado el finiquito correspondiente, tal como lo afirmó la autoridad de origen, tenía un año para inconformarse y reclamar las diferencias a las que la ahora quejosa sostiene que tenía derecho y, al haber presentado su ocurso hasta el año dos mil nueve (2009), es inconcuso que feneció el término del que gozaba legalmente para hacerlo.


Atinente al tema, se cita el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) del tenor literal siguiente:


"SEGURO SOCIAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL. PRESCRIPCIÓN.—Es procedente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del pago de la prima de antigüedad reclamada, toda vez que al actor jubilado el término prescriptorio correspondiente empieza a contar al día siguiente de la fecha en que operó la jubilación, y si la demanda laboral fue presentada después de que transcurrió el término de un año que señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, está prescrita la acción ejercitada, siendo inexacto que la cláusula 131 del contrato colectivo establezca la imprescriptibilidad de dicha prestación, la que sólo se refiere a la nulidad de las renuncias a las disposiciones del pacto colectivo que favorezcan a los trabajadores, sin que en el caso exista renuncia alguna toda vez que la prima de antigüedad es una prestación independiente de las que contiene el citado contrato, y está sujeta para la prescripción a las disposiciones legales aplicables."


En consecuencia, resulta inoperante lo que expone en otra sección del cuarto y quinto conceptos de violación, donde argumenta que la autoridad laboral no se pronunció respecto de las prestaciones marcadas en los incisos a), b), c), g), i) y j) de su escrito inicial de demanda, concernientes al pago de las diferencias en la prima de antigüedad que le entregó la demandada mediante convenio ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que asevera se le cubrió de manera incorrecta, toda vez que se hizo con doce (12) días conforme a la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, cuando debió pagarse a razón de cincuenta (50) días, como lo estipula la cláusula tercera transitoria que remite a la 56, lo que contravino lo dispuesto en la cláusula 131 del pacto laboral, relativa a que no está permitida la renuncia de derechos que favorezcan a los trabajadores; aspectos que no valoró la autoridad responsable.


Obtiene igualmente esa calificativa el décimo tercer (sic) concepto de violación, mediante el cual afirma que en relación con el pago de la prima de antigüedad, le es aplicable el considerando quinto de la contradicción de tesis número 146/2008, "...respecto del convenio que adolece de nulidad absoluta...".


Ello es así, dado que tales aseveraciones tienden a impugnar lo atinente a las diferencias en el pago de la prima de antigüedad y al haberse declarado prescrita su acción para inconformarse respecto al monto que le fue otorgado, su estudio es innecesario, porque aun cuando resultara fundado, no se desvirtuaría la consideración relativa a que la acción de que se trata está prescrita.


Encuentra apoyo el anterior aserto, en la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala del Más Alto Tribunal del País,(3) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.—Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere."


Y en otro ángulo, es fundado pero inoperante lo antes expuesto, porque la autoridad de instancia señaló que operaba la prescripción también respecto del pago correcto de la pensión jubilatoria, lo cual es desacertado, tal como se propone en la jurisprudencia 267, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia del Trabajo, página 175, registro digital: 393160, la cual es del tenor siguiente:


"JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.—La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador."


Así como la tesis aislada número I.6o.T.17 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, materia laboral, página 879, registro digital: 2000991, cuyos rubro y texto dicen:


"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ÉSTOS RESULTEN ES IMPRESCRIPTIBLE.—Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el derecho para reclamar la pensión jubilatoria o su correcta fijación de la misma es imprescriptible, por tratarse de actos de tracto sucesivo que se producen día a día; en consecuencia, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos, prescribiendo, en su caso, únicamente las acciones para demandar el pago de los aumentos reclamados en las pensiones de jubilación de los meses anteriores en más de un año a la fecha de presentación de la demanda, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."


No obstante lo anterior, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la Junta de instancia se abstenga de tener por prescrita tal acción, porque derivaría en el otorgamiento de un amparo ocioso que en nada beneficiaría al quejoso, por los motivos que más adelante se detallarán.


Asentado lo antes anotado, se procede a efectuar el análisis de los conceptos de violación en los que se combate todo lo relativo a la pensión jubilatoria.


En un apartado del tercer concepto de violación, el inconforme impugna la absolución decretada por la autoridad responsable, respecto de los conceptos de "estímulos de puntualidad y asistencia", con los que afirma, se integraba su salario y que considera, debieron servir para el cálculo de la cuantía básica de su pensión jubilatoria.


De inicio, debe tenerse presente que el beneficio de la jubilación se le otorgó en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, Tabla "A", 5, 6, 9 y demás relativos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como se advierte de la resolución dictada por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, documental ofrecida por el propio quejoso en el numeral 2, inciso b), de su escrito de pruebas, y que obra agregada como "Anexo II", (foja 146); ahora bien, de los preceptos citados, no se advierte que contemplen los conceptos que reclama la quejosa, como integradores de la cuantía básica de la pensión y, por ende, fue correcto que la Junta responsable absolviera de dicho reclamo; por lo que resulta infundado lo alegado.


Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 6/2008,(4) pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD NO FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES.—De los artículos 1, 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que los estímulos de asistencia y puntualidad no forman parte del salario base para determinar la cuantía de las pensiones, pues disponen, en su orden, que dicho régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo; que las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinarán con base en los años de servicios prestados por el trabajador al instituto y el último salario que aquél disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 del propio régimen; y que los conceptos que integran el salario son: sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 Bis, compensación por docencia, atención integral continua, aguinaldo, ayuda para libros, y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores de área metropolitana. Por su parte, los artículos 93 y 91 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social establecen, respectivamente, que el trabajador que reúna los requisitos en ellos precisados tendrá como estímulo por puntualidad y asistencia 2 y/o 3 días de aguinaldo, según corresponda; sin embargo, tales estímulos son de naturaleza diversa del aguinaldo, en virtud de que la referencia a éste sólo se utilizó para determinar su monto, pero su otorgamiento dependerá de la puntualidad y asistencia a sus labores y se pagará en la nómina ordinaria cada quincena, en consecuencia, no lo incrementan para integrar el salario base para determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, máxime que los estímulos sólo se generan para los trabajadores en activo cuando cumplen los extremos de los indicados preceptos, conforme a lo previsto en el propio reglamento y además, porque si la intención de las partes contratantes hubiera sido incluirlos, así lo habrían señalado expresamente."


En diverso aspecto, dentro del tercer argumento de disentimiento manifiesta la quejosa, en esencia, que al dictarse el laudo se contravino lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estima que se violenta el principio de retroactividad, ya que se le están desconociendo derechos adquiridos, al amparo de la disposición legal en la fecha en que fue contratado; por lo que existe renuncia de derechos.


Conviene tener presente, que de conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al pacto contractual, el artículo 4 prevé las tablas que habrán de tomarse en consideración para determinar la cuantía básica de la pensión correspondiente, en relación con los conceptos que integran el salario, de conformidad con el artículo 5 del mismo dispositivo reglamentario.


Precisado lo anterior, debe hacerse notar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado, como parámetros para determinar si una disposición o su aplicación resultan retroactivas, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia.


De acuerdo con la primera teoría, para determinar si una normatividad o su aplicación son o no violatorias del derecho fundamental mencionado, es necesario precisar, en primer lugar, si la quejosa tenía dentro de su haber jurídico, los derechos y prestaciones a los que alude el ordenamiento que considera aplicable, o bien, si se trataba sólo de una expectativa de derecho, que no implica la existencia de éste.


El criterio de que se trata, se contiene en la jurisprudencia(5) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto siguiente:


"RETROACTIVIDAD. TEORÍAS SOBRE LA.—Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial’. ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos’. ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye’."


Conforme al criterio anterior, es de establecer que, tratándose de la jubilación, el derecho a obtenerla se adquiere a partir del momento en que el trabajador ha prestado el número de años de servicio requeridos o cuando llega a determinada edad, en términos de la norma contractual correspondiente; de ello resulta que, atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos, si en el caso, ese derecho a la jubilación se obtuvo por el actor a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; y suscribió el convenio finiquito respectivo el veinticinco de mayo siguiente, se concluye válidamente que la normatividad aplicable eran las condiciones de trabajo vigentes en ese momento, ya que es cuando surgió su derecho a obtener dicha prestación, por ubicarse en la hipótesis de tener los años de servicio laborados o la edad exigida; de ahí lo infundado de su concepto.


Dentro del cuarto motivo de inconformidad, la quejosa apunta que la resolutora natural omitió pronunciarse respecto de las prestaciones marcadas con los incisos f), h), j), k), l) y m); lo que se traduce en un laudo incongruente y carente de exhaustividad.


Es fundado pero inoperante lo que afirma, porque si bien la resolutora natural fue omisa en manifestarse referente a las prestaciones marcadas en tales incisos, lo cierto es que:


Por cuanto hace a la prestación fijada con el inciso f), en el que solicitó: "...f) La aceptación inmediata e incondicional de la demandada y/o declaración jurisdiccional que haga esa H. Junta, en el sentido de que la pensión otorgada al suscrito, correctamente cuantificada, reviste el carácter de dinámica y debe aumentarse en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades de que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo de acuerdo y con fundamento en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al pacto laboral vigente así como los celebrados con posterioridad...". (foja 9 del expediente laboral), es de señalarse que las pensiones que otorga y paga la demandada están en constante movimiento; es decir, que se van aumentando en los mismos porcentajes o cantidades en que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo del organismo de seguridad social; que por ello, las pensiones que otorga el instituto sí revisten el carácter de dinámicas, como en el caso acontece, ya que de acuerdo con el numeral 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al pacto colectivo, debe aumentarse en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, en la forma y términos precisados en el artículo 5 del referido régimen.


Respecto al inciso "h) ...La regularización del monto de la pensión del actor..." y "j) El pago correcto y diferencias que resulten de la pensión mensual derivada de mi jubilación por años de servicio que percibo desde el día 16 de febrero de 1994", es de destacarse que no existen diferencias por concepto de pensión mensual y, como consecuencia, su regularización, en virtud de que la pensión jubilatoria se integró con los conceptos que establece el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


En lo atinente al inciso "k) La aceptación inmediata e incondicional de la demandada y/o declaración jurisdiccional que haga esa H. Junta en razón de que el aguinaldo mensual y anual que forman parte integral de la cuantía básica que se tomó en cuenta para determinar el monto mensual de la pensión que actualmente el demandado le paga al suscrito, debe ser libre de impuestos y deducciones; en consecuencia, se demanda el pago y devolución de todas y cada una de las cantidades en dinero que por concepto de impuestos y deducciones el demandado me ha retenido desde la fecha en que me otorgó mi pensión, más las que se sigan generando, hasta en tanto no quede regularizado el pago de mi pensión" y "l) La bonificación de las cantidades en dinero que me han sido retenidas (impuesto sobre el producto de trabajo), así como el doble descuento de las cuotas sindicales, entre otros, ubicados, señalados y mencionados en la cuantía básica de mi jubilación..."; se puntualiza que resulta improcedente el pago y devolución de dichos impuestos, ya que como lo establece el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo, para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a la suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo; en tal razón, no se lesiona derecho alguno al establecerse en los artículos 4 y 5 del citado régimen, que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicios prestados y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical.


Por otra parte, la forma en que se ha pactado determinar el importe de la cuantía de la pensión, tampoco resulta violatoria del artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general, toda vez que el artículo 5 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no está instituyendo la retención del impuesto sobre la renta, sino sólo fijando un tope al monto del salario base para el pago de la pensión.


Así es, el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo, en lo que interesa establece:


"Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son: ... l) Aguinaldo... Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a: a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo; b) Fondo de jubilaciones y pensiones; y c) Cuota sindical. Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen."


De conformidad con ese precepto contractual, el aguinaldo es parte del salario que sirve para determinar el monto mensual de la cuantía básica de la pensión jubilatoria y del salario base que resulte de la integración de los conceptos que lo componen, se disminuirá en cantidades equivalentes, entre otras, la correspondiente a la suma que se deduce a los empleados activos por impuesto sobre productos del trabajo.


Luego, atento a que la jubilación es una prestación de naturaleza extralegal, para calcular su monto, debe estarse estrictamente a lo pactado por las partes y si es el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo, el que regula lo relativo a los términos, forma y conceptos que integran las pensiones jubilatorias de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social; en consecuencia, el actor deberá actuar en términos de lo estrictamente pactado.


Además, se puntualiza que de conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al pacto contractual vigente al momento de su jubilación, el artículo 4 prevé las tablas que habrán de tomarse en consideración para determinar la cuantía básica de la pensión correspondiente, respecto de los conceptos que integran el salario, de conformidad con el artículo 5 del mismo dispositivo legal; así como lo relativo a las deducciones: Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a los incisos a) ... b)... y c) Cuota sindical.


En ese contexto, de conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al pacto contractual que el ahora quejoso aportó al juicio, al momento de su jubilación por años de servicio, se prevé la deducción correspondiente a "cuota sindical" y al momento de su jubilación (resolución de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, con efectos a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro) (foja 146), se siguió tal lineamiento; de ahí la ineficacia de su argumento.


A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal del País determinó que la disminución del salario base que sirve para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión o jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en "la suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo", no constituye una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, sino que se trata de un elemento empleado para determinar el monto final de dicha prestación extralegal y que la retención de dicho tributo se hace hasta que se paga la pensión, por el excedente de nueve (9) veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del contribuyente, en términos de los artículos 109, fracción III y 110, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; interpretación que pone en evidencia que no existe el doble descuento que reclamó la quejosa en el inciso l), de la demanda, en tanto que, en el caso, no se trata de una retención, sino de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para establecer el monto final de la pensión del accionante.


En consecuencia, lo relevante del caso es que la reclamación es improcedente por no tratarse de una doble tributación que amerite la devolución de cantidad alguna; por ende, no es trascendente que la Junta omitiera efectuar el estudio de si la aplicación de los incisos a), b) y c) del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones viola o no el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 constitucional, ni tampoco es dable para este tribunal abordar ese análisis a la luz de las múltiples razones que hace valer la quejosa, ya que a ningún fin práctico conduciría, tomando en cuenta que no se trata de una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, sino de una fórmula empleada para determinar el monto final de ese beneficio.


Fortalece lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 155/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia laboral, página 440, registro digital: 164019, de la que se lee:


"JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA ‘SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO’, NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA.—La interpretación de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pone de manifiesto que la disminución del salario base que servirá para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión o jubilación de sus trabajadores, consistente en la ‘suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo’, no constituye una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, ya que sólo se trata de un elemento empleado para determinar el monto final de esta prestación extralegal, de manera que la retención del tributo de mérito se hace hasta que se paga la pensión, por el excedente de nueve veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del contribuyente, en términos de los artículos 109, fracción III, y 110, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


Referente a la afirmación en el sentido de que tampoco se pronunció la Junta de instancia atinente a la prestación marcada con el inciso m), en la que reclamó la ayuda asistencial, con independencia de que no se encuentre incluida en la cuantía básica, lo que en opinión del impetrante, denota el dictado de un laudo incongruente; se destaca que en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que a la letra dice:


"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo. Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."; con la jubilación por años de servicios que le cubre el demandado, le brinda una protección mayor con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que las prestaciones contenidas en la Ley del Seguro Social anterior. En consecuencia, la prestación que recibe se le debió otorgar en su doble carácter, recibiendo prestaciones superiores a las contenidas en la Ley del Seguro Social.


Esto es, el accionante tiene la calidad de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que significa que en ese carácter, la pensión que se le otorgó por jubilación por años de servicio encontró su apoyo en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de donde se sigue que en la señalada pensión, están incluidas las asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y, por lo tanto, no tiene derecho a recibir el pago de la aludida prestación.


Al respecto, es pertinente traer a contexto el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, que dispone:


"Artículo 9. Al trabajador con 30 años de servicios al instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con la cuantía máxima fijada en la Tabla ‘A’ del artículo 4 del presente Régimen.


"El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen, hasta alcanzar el tope máximo que fija la Tabla ‘A’ del artículo 4 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


"La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


En la especie, si la quejosa fue jubilada con una antigüedad efectiva de treinta (30) años, catorce (14) quincenas y siete (7) días de servicios, según se hace constar en la resolución emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 146), incontrovertible resulta que le es aplicable el precepto antes citado, al cumplir con el requisito de antigüedad a que alude, ya que el primer párrafo de la disposición antes transcrita determina de manera específica que será aplicable al empleado que haya laborado para el patrón cuando menos treinta (30) años de servicios; de ahí que se estime que sí se le incluyó tal beneficio; lo que puede corroborarse con la documental que el propio actor exhibió, consistente en la resolución en comento, donde se plasmó "Único.—Que el trabajador (a) reúne los requisitos establecidos por los artículos 9 y demás relativos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, procede otorgarle su jubilación por años de servicios." (foja 146)


Aunado a lo anterior, en el punto resolutivo segundo de la documental de referencia, se precisó:


"...Segundo. El importe de la jubilación por años de servicios se fundamenta en los artículos 1, 4, 5, 9 y demás relativos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que comprende la cuantía legal y el complemento a que se refiere el propio régimen." (foja 146)


Así pues, los artículos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte integrante del Contrato Colectivo de Trabajo, disponen:


"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez edad avanza (sic) y muerte y en el de riesgos de trabajo.


"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


"Artículo 3. El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen."


De manera que el complemento a que hace mención el referido punto resolutivo segundo de la resolución que le otorgó a la quejosa el beneficio de la jubilación, es el que se consigna en el artículo 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y, por tanto, no tiene derecho a que se incluya nuevamente en la cuantía básica de su pensión el concepto de ayuda asistencial, pues éste ya fue tomado en consideración al fijar el importe de la jubilación.


En conclusión, aunque es fundado lo que asevera el inconforme, en el sentido de que la Junta natural se abstuvo de pronunciarse respecto de los conceptos que reclamó en su ocurso inicial, precisados en los párrafos precedentes, también resulta inoperante, pues a nada práctico conduciría conceder el amparo para que se subsane tal omisión, debido a que se trataría de un amparo ocioso, ya que aunque la autoridad responsable se avocara a su estudio, en nada cambiaría las conclusiones alcanzadas con base en los asertos expuestos con antelación, que desestiman las pretensiones del actor.


Es aplicable al caso, la tesis(6) emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso, y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."


Una vez analizados los motivos de disenso, es necesario hacer notar, para evitar confusión, que éstos únicamente fueron señalados expresamente como "primero, segundo, tercero, cuarto y décimo tercero, esto es, que no hubo ninguno numerado desde el quinto al décimo segundo; no obstante, dado lo extenso de los conceptos de violación, al margen de su numeración, fueron estudiadas, en su totalidad y, en lo medular, todas las violaciones reseñadas en el escrito de la demanda de amparo, de las que se dolió la solicitante de la protección constitucional.


Es imperativo decir que no se ignora la invocación que hace la quejosa, en relación con diversas tesis y jurisprudencias; sin embargo, la cita de ellas se realiza en apoyo a los argumentos que han quedado desestimados, por lo que ningún beneficio conllevaría atender a su texto.


Finalmente, no resulta procedente suplir la deficiencia de la queja que solicita la inconforme, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte ningún análisis que le pueda beneficiar y reportar utilidad alguna; de ahí que resulta innecesario expresar alguna motivación al respecto, habida cuenta que sólo debe expresarse en las sentencias, cuando derive de un beneficio y no así de manera oficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio..."


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, materia común, página 263, registro digital: 2014703 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas», del tenor siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."


Por consiguiente, no siendo el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 184, 186 y 188 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Raúl Valerio Ramírez, Magistrado Genaro Rivera y el licenciado Jahaziel Sillas Martínez, secretario en funciones de Magistrado, autorizado mediante oficio CCJ/ST/725/2019, de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, del secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción V del numeral 40 del Acuerdo General de Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; siendo relator el segundo de los nombrados.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 732, registro digital: 161508.


2. Publicado en la página 42 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, julio a diciembre de 1981, Séptima Época, materia laboral, registro digital: 242915.


3. Consultable en la página 77 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, julio a diciembre de 1980, Séptima Época, materia laboral, registro digital: 243156.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 432, registro digital: 170501.


5. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 2683.


6. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, enero a junio de 1984, página 124, registro digital: 800611.

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